Convención Internacional de Protección Fitosanitaria — parte 1
Artículo 1
Artículo primero . Fundar la Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), que tendrá como finalidad la fijación de normas preventivas y la coordinación de las actividades tendientes a combatir, reprimir o investigar las enfermedades y plagas que pudieran afectar la agricultura y la ganadería de los Estados Miembros. En tal sentido propugnará por la unificación legislativa de sanidad agropecuaria, la adopción de normas estandard para la elaboración de productos biológicos y zooterápicos, y la capacitación técnica del personal necesario al cumplimiento de estos objetivos.
Artículo 2
Artículo segundo . La Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria para la realización de sus objetivos contará con: un Consejo y un Comité Técnico Ejecutivo.
Artículo 3
Artículo tercero . El Consejo, órgano supremo de la Organización, estará integrado por los Ministros de Agricultura de cada uno de los Estados Miembros. En casos especiales que impidan la concurrencia personal de algunos de los Ministros, podrá hacerse representar por un funcionario de alta categoría técnica de su dependencia. El Consejo sesionará cada año, de preferencia en el mes de junio y, extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de sus Miembros. En este último caso la reunión se limitará a tratar los asuntos específicos que la motivaren. Las reuniones ordinarias del Consejo se efectuarán sucesivamente en cada uno de los Estados Miembros. Las reuniones extraordinarias tendrán como sede el Estado a cuya iniciativa se haya convocado. La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro de Agricultura del Estado donde se celebren las sesiones. Habrá quórum para las sesiones del Consejo, sean ordinarias o extraordinarias, con la presencia de las dos terceras partes, al menos, de sus Miembros. Las decisiones de las mismas se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los Miembros presentes.
Artículo 4
Artículo cuarto . El Comité Técnico Ejecutivo estará integrado por un Director Ejecutivo, un Subdirector de Sanidad Vegetal, un Subdirector de Sanidad Animal, un Secretario Administrativo, y por los Jefes de los Servicios de Sanidad Animal y Vegetal de cada Estado Miembro. El Comité Técnico Ejecutivo sesionará de ordinario una vez al año, preferiblemente con dos meses de antelación a la reunión del Consejo. La gestión normal del Comité Técnico Ejecutivo será adelantada por el Director Ejecutivo de acuerdo con los Subdirectores. El reglamento fijará el alcance de su gestión. El Director Ejecutivo estará obligado a presentar informes trimestrales de su actuación a los otros Miembros del Comité Ejecutivo. El Director Ejecutivo, será nombrado por el Consejo, durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Artículo 5
Artículo quinto . Son funciones del Comité Técnico Ejecutivo las siguientes: 1º. Hacer cumplir las Resoluciones del Consejo. 2º. Proponer al Consejo, previo los estudios técnicos correspondientes, las medidas adecuadas para la solución de los problemas de Sanidad Agropecuaria que signifiquen un peligro de importancia económica para los Estados Miembros. 3º. Asesorar a los Estados Miembros en todo lo relativo a la Sanidad Agropecuaria. 4º. Presentar a la Reunión Ordinaria del Consejo una Memoria de sus actividades, así como el Proyecto de Presupuesto para el año siguiente, con indicación de su programación. 5º. Celebrar con cualquiera de los Estados Miembros, acuerdos para tomar a su cargo la planificación, coordinación o ejecución de campañas de Sanidad Agropecuaria, financiadas por los fondos que sean aportados al efecto por el Estado interesado en ellas. 6º. Propiciar las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo, con la colaboración del Estado Sede. 7º. Elaborar los proyectos de reglamentos de este Convenio para ser presentados al Consejo.
Artículo 6
Artículo sexto . El patrimonio de la Organización estará constituído por: 1º. La cuota anual básica, que por igual harán cada uno de los Estados Miembros, destinada a las actividades normales de la organización. 2º. Por los aportes especiales requeridos para financiar actividades no ordinarias, que hayan sido adoptadas por el Consejo. El monto de cada uno de estos aportes se calculará con base en la siguiente proporción el 60% por el Estado directa e inmediatamente interesado y el 40% prorrateado entre los demás Estados Miembros. En caso de que existieren varios Estados directamente interesados la suma aportada por éstos, será de un 70% y el resto será aportado entre todos los Estados Miembros. 3º. Por las donaciones o aportes especiales que le sean hechos a la Organización. 4º. Y por cualquier otro ingreso que obtuviese la Organización.
Artículo 7
En el presupuesto anual deberá incluirse una partida que no podrá ser mayor del 20% de los ingresos, destinada a constituir un fondo de reserva para ser usado en caso de emergencia sanitaria. Cuando el Fondo de Reserva sea insuficiente para cubrir los gastos de financiación de una campaña de emergencia, el Comité Ejecutivo podrá solicitar en forma directa, de los Ministros de Agricultura de los Estados Miembros, cuotas extraordinarias a fin de hacer frente a dicha situación. En este caso las contribuciones serán calculadas de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Ordinal Segundo del Artículo anterior. La determinación afirmativa de un número no menor de las dos terceras partes de los Estados Miembros hace obligatorio el aporte solicitado.
Artículo 8
Artículo octavo . Los balances periódicos y estado de cuentas reglamentarias de la Organización, serán sometidos al control de una Auditoría calificada, a juicio del Consejo.
Artículo 9
Artículo noveno . La sede provisional de la Organización estará en la ciudad de Bogotá, D.E., República de Colombia, y la definitiva será acordada en la primera reunión del Consejo.
Artículo 10
Artículo décimo . El presente Convenio entrará en vigencia tan pronto como sea ratificado por dos de los Estados Signatarios, y los correspondientes instrumentos de ratificación fueren depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el cual comunicará la fecha de dichos depósitos a los demás Estados Signatarios.
Artículo 11
Artículo once . La vigencia del presente Convenio será de ocho (8) años. La denuncia del mismo sólo se hará efectiva para el Estado denunciante cuando haya transcurrido un año de la notificación efectuada en tal sentido, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Sede.
Artículo 12
Artículo doce . El lapso de vigencia del presente Convenio se prorrogará automáticamente por otro igual, mientras el Convenio se mantenga para no menos de tres de los Estados Miembros.
Artículo 13
Artículo trece . Los funcionarios y el personal subalterno de la Organización, serán preferentemente nacionales de los Estados Miembros.
Artículo 14
Artículo catorce . La Organización, así como el Director, los Subdirectores y los Técnicos de dicha Organización disfrutarán de los mismos privilegios e inmunidades que normalmente otorgan los Estados Miembros a los Organismos Internacionales de Cooperación Técnica y a los funcionarios de esos Organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros para la introducción y renovación de sus efectos personales. Estos privilegios e inmunidades serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que se hayan otorgado a cualquier otro Organismo o Comisión Técnica Internacional para estar en armonía con el artículo 103 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 15
Artículo quince . Los Gobiernos de los Estados Miembros se obligan a informar a la OBSA, de conformidad con el Reglamento, sobre sus respectivas condiciones de Sanidad Agropecuaria.
Artículo 16
Al presente Convenio podrán adherir otros Estados Americanos, siempre que para este efecto se obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Estados Miembros.
Artículo 17
La primera Reunión del Consejo se llevará a cabo, a más tardar, noventa (90) días después de que el presente Convenio haya entrado en vigencia, por convocatoria que hará el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.
Artículo 2
Es entendido que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, queda facultado para dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo IV de la "Convención Internacional de Protección Fitosanitaria", ya transcrita, en el sentido de proceder a crear con carácter oficial la "Organización Nacional de Protección Fitosanitaria", con las funciones previstas en el mismo Artículo.
Artículo 3
Artículo tercero . Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley en cuanto a los aportes o cuotas con que deba contribuír el Gobierno Nacional, se imputarán al Presupuesto del Ministerio de Agricultura.