Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1
Las Partes convienen en adoptar todas las medidas necesarias a fin de encauzar la demanda turística que cada una genera hacia el lugar de destino que presenta el otro país.
Artículo 2
Las Partes, implementarán dentro del límite que les marca su legislación interna, medidas para reducir, simplificar o eliminar en su caso, los obstáculos para la internación de turistas de ambos países.
Artículo 3
Ambas Partes, intercambiarán información específica respecto a aquellos recursos con que cada uno cuenta para ofrecerlos como lugar de destino del turismo internacional.
Artículo 4
Las Partes, formularán programas conjuntos de promoción que beneficie a ambos países, así como el análisis de mercados, zonas de interés turístico, capacidad de alojamiento y otros servicios turísticos.
Artículo 5
Ambas Partes, intercambiarán información sobre aquel tipo de equipamiento y servicios con que cada uno cuente, dirigidos especialmente a atender el turismo en sus diversas modalidades.
Artículo 6
Las Partes, se facilitarán recíprocamente, sus planes de capacitación en materia de turismo, instituyendo así mismo, intercambios tecnológicos y de cooperación, para el desarrollo de una oferta turística más completa y de mayor calidad.
Artículo 7
Ambas Partes, formularán programas bilaterales de becarios, en los cuales cada país pondrá a disposición del otro, aquellas instituciones de enseñanza de capacitación que de acuerdo a la ventaja comparativa que ofrezcan, puedan aportar a través de los becarios que estudien, en ellos, beneficios para ambas naciones.
Artículo 8
Las Partes, intercambiarán a través de sus organismos oficiales de turismo, sus técnicas en la administración de hoteles y establecimientos de hospedaje, su experiencia en materia de organización y operación de servicios turísticos.
Artículo 9
Las Partes, formularán programas bilaterales de planeación e intercambio tecnológico para el desarrollo de la infraestructura y equipamento turístico.
Artículo 10
Las Partes, por medio de sus organismos oficiales de turismo, intercambiarán funcionarios y expertos, a fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada país, y de esta manera, poder definir claramente los campos sobre los cuales sea beneficioso recibir asesoramiento y efectuar transferencia de tecnología.
Artículo 11
Ambas Partes, intercambiarán información de normas relativas al control de los establecimientos de hospedaje turístico, del régimen legal de operación de las agencias de viajes, de guías de turistas y en general sobre la reglamentación de las actividades profesionales en que se preste algún tipo de servicio al turismo internacional.
Artículo 12
Ambas Partes, intercambiarán información sobre las leyes que en cada país se dirijan a la protección y conservación de los recursos naturales y culturales como lugar de atracción turística.
Artículo 13
Las Partes, acuerdan suscribir los proyectos de coinversión que se requieran sobre la base de reciprocidad y ayuda mutua, de conformidad con los enunciados del presente Convenio y con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones.
Artículo 14
Ambas Partes, convienen en estimular el desarrollo de inversiones en el territorio de la otra Parte, dirigidas al sector turismo, principalmente al equipamiento en general y a los establecimientos de hospedaje.
Artículo 15
Las Partes, se comprometen a apoyar financieramente los programas resultantes del Plan de Trabajo y los que por otra parte apruebe la Comisión Mixta. Las dos Partes designarán las respectivas entidades encargadas de ejecutar el presente Convenio.
Artículo 16
Con el objeto de seguir, promover y evaluar los proyectos y acciones que resulten del presente Convenio, se crea una Subcomisión, encargada del Turismo, integrada por funcionarios de las dos Partes, dentro del marco de la Comisión Mixta de Cooperación Económica, creada el 6 de junio de 1977.
Artículo 17
Hecho en México, Distrito Federal, en dos ejemplares igualmente auténticos a los ocho (8) días del mes de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1979). Por el Gobierno de la