Protocolo de amistad y cooperación entre la República de Colombia y la República del Perú — parte 1
Artículo 1
El Perú deplora sinceramente, como ya lo ha hecho en declaraciones anteriores, los acontecimientos ocurridos a partir del primero de septiembre de mil novecientos treinta y dos, que perturbaron sus relaciones con Colombia. Habiendo resuelto las dos Repúblicas restablecer sus relaciones, el Perú manifiesta el deseo de que se restauren con la íntima amistad del pasado y la profunda cordialidad de dos pueblos hermanos. Colombia comparte esos sentimientos y declara que tiene idénticos propósitos. En consecuencia, el Perú y Colombia convienen en acreditar simultáneamente las Legaciones respectivas en Bogotá y en Lima.
Artículo 2
El Tratado de Límites de 24 de marzo de 1922, ratificado el 23 de enero de 1928, constituye uno de los vínculos jurídicos que unen a Colombia y al Perú, y no podrá ser modificado o afectado sino por mutuo consentimiento de la Partes o por decisión de la Justicia Internacional, en los términos que más adelante establece el artículo séptimo.
Artículo 3
Las negociaciones entre los dos países continuarán, por la vía diplomática normal, para dar a todos los problemas pendientes una solución justa, duradera y satisfactoria; y se observarán, en el desarrollo de tales negociaciones, los principios establecidos en el presente Protocolo.
Artículo 4
En vista de las necesidades comunes de los dos Estados en las cuencas de Amazonas y del Putumayo, el Perú y Colombia adoptan acuerdos especiales sobre aduanas, comercio, libre navegación de los ríos, protección a los pobladores, tránsito de policía de fronteras; y adoptarán los demás acuerdos que fueren necesarios para obviar cualesquiera dificultades que se presenten o puedan presentarse en la región de frontera entre los dos países.
Artículo 5
Los dos Estados estudiarán un acuerdo de desmilitarización de la frontera, según las necesidades normales de su seguridad. Los dos gobiernos nombrarán para este efecto una comisión técnica, compuesta de dos miembros por cada una de las Altas Partes Contratantes, presidida alternativamente de mes a mes por el oficial de más alta graduación de una y de otra. El primer presidente será escogido por la suerte. La sede de la comisión será fijada, de común acuerdo, por los Gobiernos.
Artículo 6
Para velar por los acuerdos de que trata el artículo cuarto y estimular su ejecución, queda creada una comisión de tres miembros nombrados por los Gobiernos del Perú, de Colombia y del Brasil, cuyo presidente será el nombrado por este último: La sede de la comisión estará en el territorio de una u otra de las Altas Partes Contratantes, dentro de los límites de la región a que se aplican los precitados acuerdos. La comisión tendrá la facultad de trasladarse de un punto a otro, dentro de aquellos límites, a fin de colaborar más eficazmente con las autoridades locales de ambos Estados para el mantenimiento de un régimen de paz y permanente y de buena vecindad en la frontera común. El período de duración de esta comisión será de cuatro años, prorrogable a juicio de los dos Gobiernos. La referida comisión mixta no tiene poder de policía, función administrativa, ni competencia judicial en los territorios sujetos a la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes cuya autoridad se ejercerá allí en toda su plenitud. Sin embargo, si en la ejecución de los acuerdos antes mencionados, que son parte integrante del presente Protocolo, surgieren conflictos por efecto de actos o decisiones que importen una violación de alguno de dichos acuerdos, o se refieran a la interpretación de éstos, o a la naturaleza o extensión de la reparación de debida por la ruptura de uno de ellos y tales conflictos fueren llevados, por los interesados, a conocimiento de la comisión - ésta los transmitirá, con su informe, a los dos Gobiernos a fin de que ellos tomen, de mutuo acuerdo, las providencias adecuadas. A falta de este entendimiento; y transcurrido el plazo de noventa días, contados desde la fecha de la comunicación a los dos Gobiernos, el conflicto será resuelto por la comisión. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá apelar, en el plazo de treinta días, de esta decisión, Ante la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Haya. Los dos Gobiernos solicitarán del Gobierno del Brasil que coopere para la composición de la comisión.
Artículo 7
Colombia y el Perú se obligan solemnemente a no hacerse la guerra ni a emplear, directa o indirectamente, la fuerza, como medio de solución de sus problemas actuales o de cualquier otros que puedan surgir en lo futuro. Si en cualquiera eventualidad no llegaren a resolverlos por negociaciones diplomáticas directas, cualquiera de las Altas Partes Contantes podrá recurrir al procedimiento establecido por el artículo treinta y seis del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, sin que la jurisdicción de ésta pueda ser excluida o limitada por las reservas que cualquiera de ellas hubiere hecho en el acto de suscribir la disposición facultativa. : En este caso, pronunciada la sentencia, las Altas Partes Contratantes se comprometen a acordar entre sí los medios de su realización. Si no llegaren a un acuerdo, quedan atribuidas a la misma Corte, además de su competencia ordinaria, las facultades necesarias a fin de que haga efectiva la sentencia en que haya declarado el derecho de una de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 8
El presente Protocolo y los acuerdos a que se refiere el artículo cuarto serán sometidos, en el plazo más breve, a la ratificación del Poder Legislativo de las Altas Partes Contratantes, sin perjuicio de la inmediata aplicación de todas las medidas que, conforme al derecho constitucional de cada una de ellas, no dependan de la aprobación previa del mencionado Poder.
Artículo 9
El canje de los instrumentos de ratificación del presente Protocolo y del Acta Adicional que lo acompaña, se efectuará, en el plazo más breve, antes del treinta y uno de diciembre del año en curso. En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente Protocolo y pusieron sus sellos, en doble ejemplar, en la ciudad de Río de Janeiro el día veinticuatro de mayo de mil novecientos treinta y cuatro. (L. S.) R. Urdaneta Arbeláez- Guillermo Valencia (L. S.) Luis Cano- (L. S.) Víctor M. Maurtúa (L. S.) V.A. Belaunde - (L. S.) Alberto Ulloa. ACTA ADICIONAL que constituye un todo indivisible con el Protocolo suscrito en esta misma fecha por las Delegaciones de Plenipotenciarios de Colombia y del Perú, a la que se refieren los artículos 4° y 6° de dicho Protocolo.