Artículo I
ARTICULO I Cada Gobierno debe notificar inmediatamente a los otros Gobiernos el primer caso declarado de peste, de cólera o de fiebre amarilla reconocido en el territorio. Asimismo deberá avisarse el primer caso de cólera, peste o fiebre amarilla que sobrevenga fuera de las circunscripciones ya denunciadas.
Artículo II
ARTICULO II Toda notificación de las previstas en el artículo anterior debe ir acompañada o inmediatamente seguida de la relación de las circunstancias relativas a lo siguiente: 1°. El lugar donde ha aparecido el mal. 2°. La fecha de su aparición, su origen y forma. 3° El nombre de los casos observados y el de las defunciones. 4°. La extensión de la o de las circunscripciones atacadas. 5°. Para la peste, la existencia de la peste entre las ratas, o muerte insólita de ellas. 6°. Para la fiebre amarilla, la existencia del stegomya calopus. 7°. Las medidas inmediatamente tomadas.
Artículo III
ARTICULO III La notificación y aviso previstos en los artículos 1°. y 2°. son dirigidos a los Agentes Diplomáticos o Consulares en la capital de los países contaminados. Para los países que no son representados aquí, se transmitirán directamente por telégrafo a los Gobiernos de dichos países.
Artículo VI
ARTICULO VI Sería de desear que los países vecinos hicieran arreglos especiales entre las distintas entidades administrativas, para que se hagan informaciones directas en lo que concierne a las zonas limítrofes o a las regiones que mantengan relaciones comerciales estrechas. SECCION II Condiciones que permiten considerar una zona como contaminada o como sana otra vez.
Artículo IX
ARTICULO IX Para que una circunscripción no se considere ya como contaminada es preciso hacer constar oficialmente: 1°., que no ha habido ni defunciones ni casos nuevos, en lo que concierne al cólera y a la peste, en cinco días, y en lo que concierne a la fiebre amarilla, en diez y ocho días, sea después del aislamiento, sea después de la muerte del último enfermo; 2°. que todas las medidas de desinfección han sido aplicadas; además, si se trata de caso de peste, que las medidas contra las ratas se han ejecutado, y si se trata de fiebre, que se han tomado las medidas contra los mosquitos. SECCION III Medidas en los puertos contaminados a la partida de los buques.
Artículo X
Medidas de defensa contra los territorios contaminadosARTICULO X La autoridad competente está obligada a tomar las medidas necesarias: 1°. Para impedir el embarque de personas que presenten síntomas de peste, cólera o fiebre amarilla; 2°. en caso de peste o de cólera, para impedir la exportación de los objetos que se consideren como contaminados y que no hayan sido previamente desinfectados en tierra, bajo la vigilancia de un Médico delegado por la autoridad pública; 3°., en caso de peste, para impedir el embarque de las ratas; 4°. en caso de cólera, para ver que el agua potable embarcada sea sana; 5o., en caso de fiebre amarilla, para impedir el embarque de los mosquitos. CAPITULO II Medidas de defensa contra los territorios contaminados . SECCION I Publicación de las medidas prescritas.
Artículo XI
ARTICULO XI El Gobierno de cada país está obligado a publicar inmediatamente las medidas que deba prescribir para prevenir a la circunscripción del territorio contaminado. Comunicara inmediatamente esta publicación al Agente Diplomático o Consular del país contaminado, residente en su capital, lo mismo que a los Consejos Sanitarios Internacionales. Esta igualmente obligado a comunicar la suspensión o modificación de esas medidas. A falta de Agentes Diplomáticos o Consulares en la capital, las comunicaciones se harán directamente a los Gobiernos de los países interesados. SECCION II "Mercancías, desinfección, importación y tránsito. Equipajes.
Artículo XII
ARTICULO XII No hay mercancías que por si mismas sean capaces de transmitir la peste, el cólera o la fiebre amarilla. Solo vienen a ser peligrosas cuando han sido contagiadas por productos pestíferos o coléricos.
Artículo 20
ARTICULO XIII La desinfección no puede ser aplicada sino en caso de peste o de cólera; las mercancías y objetos enumerados pueden ser desinfectados o detenidos, aun cuando no conste si están o no contaminados: 1°., la ropa blanca, vestidos usados y ropa de cama usada. Cuando estos objetos han sido transportados como equipaje, o después de un cambio de domicilio (objetos de instalación), no pueden ser prohibidos, y se someten al régimen del artículo 20. Los paquetes dejados por los soldados y los marineros , y enviados nuevamente a su patria después de la defunción, son asimilados a los objetos comprendidos en el primer inciso, ordinal 1°., 2°., los trapos viejos y driles; exceptuase, en cuanto al cólera, los trapos comprimidos que son transportados como mercancías al por mayor en bultos ohibidos los productos nuevos provenientes de fábricas de tejidos, de tintes, de confección o de blanquimiento; las lanas artificiales y los rollos de papel nuevo.
Artículo XIV
ARTICULO XIV No hay lugar a prohibir los objetos enumerados en los ordinales 1°. y 2°. del artículo que precede, si están de tal modo empacados que no puedan ser manoseados en el camino. Asimismo, cuando las mercancías son transportadas de manera que en el camino no puedan estar en contacto con los objetos contaminados, su tránsito, a través de una circunscripción infestada, no será obstáculo para permitirles la entrada en el país a donde están destinadas.
Artículo 13
ARTICULO XV Las mercancías y objetos especificados en los ordinales 1°. y 2°. del artículo 13, no caen bajo la aplicación de las medidas de prohibición al entrar, si se demuestra a la autoridad del país de destinación que fueron expedidos cinco días antes del principio de la epidemia.
Artículo XVI
ARTICULO XVI El modo de la desinfección, así como los procedimientos empleados para asegurar la destrucción de las ratas, de los insectos y de los mosquitos, se fijaran por el país de las destinación. Estas operaciones deben hacerse de modo de deteriorar los objetos lo menos posible. Los vestidos viejos, trapos viejos, vendas infectadas, papeles y otros objetos de poco valor puedan destruirse por el fuego. A cada Estado toca regular el pago de los perjuicios ocasionados por la desinfección, así como de la destrucción de los objetos arriba indicados, y de la destrucción de los mosquitos y de las ratas. Si a causa de las medidas tomadas para la destrucción de las ratas, de los mosquitos y de los insectos, a bordo del buque, se cobra algún emolumento por parte de la autoridad sanitaria, sea directamente o por medio de una sociedad o de una persona particular, se fijara el monto de este emolumento por medio de una tarifa publicada de antemano y fijada de un modo que esos servicios no se conviertan en fuente de riqueza para el Estado o para la administración sanitaria.
Artículo XVII
ARTICULO XVII Las cartas, correspondientes, impresos, libros, papeles de negocios, etc. (no comprendidos en los paquetes postales), no están sometidos a ninguna restricción ni desinfección. En caso de fiebre amarilla, los paquetes postales no están sometidos a ninguna restricción ni desinfección.
Artículo XVIII
ARTICULO XVIII Las mercancías que lleguen por mar o por tierra no pueden ser detenidas en los puertos o en la frontera. Las solas medidas que a este respecto es permitido tomar están prescritas en los artículos 13 y 16. Sin embargo, si las mercancías que lleguen por mar en empaques defectuosos, han estado en contacto durante la travesía con ratas reconocidamente infectadas, y si no pueden ser desinfectadas, la destrucción de los gérmenes puede asegurarse poniéndolas en depósito durante una duración máxima de dos semanas.
Artículo 13
ARTICULO XIX Cuando las mercancías han sido desinfectadas por aplicación del artículo 13, o puestas en depósito temporal, en virtud del inciso 3o. del artículo 18, el propietario o su representante tiene el derecho de reclamar de la autoridad sanitaria que ha ordenado la desinfección o el deposito, un certificado de las medidas tomadas.
Artículo XX
Clasificación de buquesARTICULO XX La desinfección de la ropa blanca sucia, de los vestidos viejos y demás objetos que hacen parte del equipaje o del mueblaje (objetos de instalación), provenientes de una circunscripción territorial contaminada, no se lleva a cabo sino en caso de peste o cólera y cuando la autoridad sanitaria los considera como contaminados. SECCION III Medidas en los puertos y en las fronteras de mar. Clasificación de buques.
Artículo XXI
Medidas concernientes a la pesteARTICULO XXI Se considera como infectado todo buque que tiene a bordo la peste, el cólera, la fiebre amarilla, en el momento de la partida, o durante la travesía, o que desde siete días ha tenido un caso o varios de fiebre, peste o cólera. Se considerara como sospechoso un buque en el cual se encuentran casos de peste, fiebre amarilla o cólera, pero no se han presentado casos nuevos desde siete días en adelante. Es considerado como indemne el buque que, aun cuando venga de puerto infestado, no ha tenido ningún caso ni antes de la partida, ni en la travesía, ni el momento de la llegada. Medidas concernientes a la peste .
Artículo XXII
ARTICULO XXII Los buques infectados de peste están sometidos al régimen siguiente: 1°. Visita médica. 2°. Los enfermos serán inmediatamente desembarcados y aislados. 3°. Las personas que han estado en contacto con lo enfermos, o que por cualquier otro motivo son considerados por la autoridad sanitaria como sospechosos, serán desembarcados tan pronto como se pueda. Pueden ser sometidos a la observación, a la vigilancia o a la observación seguida de vigilancia, sin que la duración total de estas medidas pueda durar más de cinco días a partir de la llegada. A la autoridad sanitaria del puerto corresponde aplicar de estas medidas la que crea más conveniente, según la fecha del último caso, la situación del buque y las condiciones locales. 4°. La ropa sucia y los objetos de uso de la tripulación o de los pasajeros que en concepto de la autoridad sanitaria estén contaminados, deben ser desinfectados. 5°. Las partes del buque que hayan sido habitadas por los apestados, o que según el concepto de la autoridad sanitaria estén contaminadas, deberán ser desinfectadas. 6°. La destrucción de las ratas del buque se hará antes o después de desembarcar la carga, evitando, en cuanto sea posible el deterioro de las mercancías, de las planchas de hierro y las maquinas. La operación debe hacerse lo más rápidamente que sea posible, y en ningún caso durara más de cuarenta y ocho horas. Para los buques en lastre esta operación debe hacerse lo más posible y antes de cargar el buque.
Artículo 22
ARTICULO XXI II Los buques sospechosos de peste estarán sometidos a las disposiciones de los ordinales 1°., 4°., 5°. y 6°. del artículo 22. Además, la tripulación y los pasajeros podrán ser sometidos a una vigilancia, la que no podrá pasar en ningún caso de cinco días, contados a partir del de la llegada del buque. Se puede, durante el mismo tiempo, impedir el desembarco de la tripulación, salvo para casos y asuntos del servicio.
Artículo XX
ARTICULO XX IV Los navíos indemnes de peste serán admitidos a la libre plática inmediata, cualquiera que sea la naturaleza de su patente. El único régimen que puede prescribir a este respecto la autoridad del puerto de llegada consiste en las medidas siguientes: 1°. Visita médica. 2°. Desinfección de la ropa, de los efectos de uso y de los demás objetos de la tripulación y de los pasajeros, pero solamente en los casos excepcionales en que la autoridad sanitaria tenga razones especiales para creer que están contaminados. 3°. Sin que la medida pueda llegar a ser regla general, la autoridad sanitaria tiene derecho de someter los buques provenientes de un puerto contaminado a una operación destinada a destruir las ratas a bordo, antes o después de desembarcar la carga. Esta operación debe hacerse lo más pronto y rápidamente posible, y en todo caso no debe durar más de veinticuatro horas, para evitar interrumpir la circulación de los pasajeros y de la tripulación entre el buque y la tierra firme, y evitar en lo posible el deterioro de las mercancías, de la planchas de hierro y las maquinas. Para los navíos en lastre se procederá, si hay lugar, a esta operación lo más pronto y rápidamente posible, y en todo caso antes de cargar. La tripulación y los pasajeros podrán ser sometidos a una vigilancia, la que no pasara de cinco días, a partir del día en que el buque ha salido del puerto contaminado. Se podrá también durante el mismo tiempo, impedir el desembarque de la tripulación, salvo por razones de servicio. La autoridad competente del puerto de llegada podrá siempre reclamar del Médico de a bordo, o en su defecto del Capitán del Barco, que certifique, bajo juramento, que después de la partida del buque no ha habido en el alguno de peste, ni se observado muerte alguna insólita de ratas.
Artículo XXVII
ARTICULO XXVII Los navíos infestados de cólera serán sometidos al siguiente régimen: 1°. Visita médica. 2°. Los enfermos deben ser inmediatamente desembarcados y aislados. 3°. Las demás personas podrán ser desembarcadas igualmente y sometidas, desde la llegada del navío, a una observación o vigilancia cuya duración variara según el estado sanitario del buque y según la fecha del último caso, sin poder pasar de cinco días; con la condición de que este plazo no sea traspasado, la autoridad sanitaria puede proceder a un examen bacteriológico en la medida en que lo crea necesario. 4°. La ropa sucia, los efectos de uso y los objetos de la tripulación y de los pasajeros que a juicio de la autoridad sanitaria del puerto sean considerados como contaminados, deberán desinfectarse. 5°. Las partes del navío que hayan sido habitadas por enfermos atacados de cólera, o que la autoridad sanitaria considere como contaminadas, serán desinfectadas. 6°. Cuando el agua potable almacenada a bordo sea considerada como sospechosa, será derramada, previa desinfección, y reemplazada , si a ello hubiere lugar, por agua de buena calidad. La autoridad sanitaria podrá impedir el que sea derramada en los puertos el agua de lastre (water ballast), si ella ha sido recogida en un puerto contaminado, a menos que haya sido previamente desinfectada. Puede prohibirse que corran o se arrojen en las aguas del puerto las defecaciones humanas, así como las aguas sucias del buque, a menos que se desinfecten previamente.
Artículo 27
ARTICULO XXIX Los navíos indemnes de cólera son admitidos a la libre plática inmediata, cualquiera que sea la naturaleza de su patente. El único régimen que la autoridad del puerto de llegada puede prescribirles consiste en las medidas citadas en los números 1°., 4o. y 6o. del artículo 27. La autoridad sanitaria puede prohibir derramar en el puerto las aguas de lastre (water ballast), si estas han sido cogidas en un puerto contaminado, a menos que se desinfecten previamente. La tripulación y los pasajeros podrán ser sometidos, desde el punto de vista de su estado sanitario, a una vigilancia que no pasara de cinco días, a partir de aquel en que el buque salió del puerto contaminado. Se recomienda impedir, durante el mismo tiempo, el desembarque de la tripulación, salvo por razones del servicio. La autoridad competente del puerto de llegada podrá reclamar siempre un certificado juramentado del Médico de abordo, o en su defecto, del Capitán, atestiguando que no ha habido de cólera en el buque después de la partida. Medidas concernientes a la fiebre amarilla.
Artículo XXX
ARTICULO XXX Los buques infectados de fiebre amarilla serán sometidos al siguiente régimen: 1°. Visita médica. 2°. Los enfermos serán desembarcados en condición de ponerlos al abrigo de las picaduras de los mosquitos, y debidamente aislados. 3o. Las otras personas podrán ser igualmente desembarcadas y sometidas, a partir de la llegada, a una observación y vigilancia que no pasara de seis días 4o. Los buques deben anclar en cuanto sea posible a doscientos metros de la costa. 5o. Si es posible, se procederá a bordo a exterminar los mosquitos antes de descargar la mercancía. Si eso no fuere posible, se tomaran todas las medidas necesarias a fin de evitar que el personal empleado para descargarla sea infectado. Este personal será sometido a vigilancia, que no pueden pasar de seis días, a partir del momento en que ha dejado de trabajar a bordo.
Artículo XXXI
ARTICULO XXXI Los buques sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los numerales 1°., 4o. y 5o. del artículo precedente. Además, la tripulación y los pasajeros podrán ser sometidos a una vigilancia que no pasara de seis días, a partir de la llegada del buque.
Artículo XXX
ARTICULO XXX II Los buques indemnes de fiebre amarilla serán admitidos inmediatamente a la libre plática, después de la visita médica, cualquiera que sea la naturaleza de su patente.
Artículo XX
ARTICULO XX XV Las medidas especiales, sobre todo el examen bacteriológico, en lo que se refiere al cólera, puede prescribirse respecto de todos los buques dañados o que se hallen en malas condiciones higiénicas.
Artículo XXX
ARTICULO XXX VI Todo buque que no quiera someterse a las obligaciones impuestas por la autoridad del puerto, en virtud de esta Convención, es libre de tomar rumbo nuevamente. Puede ser autorizado para desembarcar las mercancías después de tomar las precauciones necesarias, a saber: 1°. Aislamiento del buque, de la tripulación y de los pasajeros. 2°. En los que concierne a la peste, pedir los datos relativos a la mortalidad insólita de las ratas. 3o. En lo referente al cólera, reemplaza el agua potable existente en el buque y considerada como sospechosa por otra de buena calidad. Puede asimismo autorizarse el desembarque de los pasajeros que lo pidan, con la condición de someterse a las medidas prescritas por la autoridad local.
Artículo XXXV
ARTICULO XXXV II Los buques de procedencia contaminada que hayan sido objeto de medidas sanitarias suficientes, en uno de los países contratantes, no sufrirán nuevamente estas medidas al llegar a un puerto nuevo, pertenezca o no a un mismo país, con la condición de que después de la aplicación de las medidas no se haya producido a bordo algún incidente que entrañe la aplicación de otras nuevas, y de que no haya tocado nuevamente en un puerto contaminado. No se considerara como si hubiera hecho escala en un puerto el buque que, sin ponerse en comunicación con la tierra firme, no haya hecho sino desembarcar los pasajeros el equipaje y los paquetes postales, o embarque solamente los paquetes postales o los pasajeros, provistos o no de equipaje y que no hayan comunicado con el puerto ni con una circunscripción contaminada. Si se trata de fiebre amarilla, el buque debe haber permanecido, además, alejado del puerto lo más posible y por lo menos 200 metros, para impedir la invasión de los mosquitos.
Artículo XXX
ARTICULO XXX IX Los pasajeros llegados en un buque infectado podrán reclamar de la autoridad sanitaria del puerto un certificado que especifique el día de su llegada y las medidas a que tanto como sus equipajes han sido sometidos.
Artículo XL
ARTICULO XL Los buques de cabotaje serán sometidos a un régimen especial, el que se establecerá de común acuerdo entre los países interesados.
Artículo X
ARTICULO X LI Los Gobierno de los Estados riberanos de un mismo mar podrán, teniendo en cuenta su situación especial, y para hacer más eficaz y menos onerosa la aplicación de las medidas sanitarias previstas por la Convención, concluir entre ellos arreglos particulares.
Artículo XL
ARTICULO XL II Sería de desearse que el número de los puertos provistos de una organización y útiles necesarios para recibir un buque, cualquiera que sea su estado sanitario, sea, en cada Estado, relativo al tráfico y a la navegación . Con todo, y sin perjuicio del derecho que tienen los Gobiernos para ponerse de acuerdo para organizar estaciones sanitarias comunes, cada país debe proveer a los menos uno de sus puertos del litoral de cada uno de sus mares de esta organización y de estos aparatos. Además, se recomienda que todos los grandes puertos de navegación marítima estén de tal manera provistos de aparatos, que al menos los buques indemnes puedan ser provistos, desde su llegada, de todas las medidas sanitarias, sin necesidad de ser enviados a otro puerto con este objeto . Los Gobiernos harán conocer los puertos que estén abiertos a los buques provenientes de sitios contaminados de peste, de cólera, o de fiebre amarilla, y en particular los que estén abiertos a los buques infectados y sospechosos.
Artículo XLI
ARTICULO XLI II Se recomienda que en los grandes puertos de navegación marítima se establezca : Un servicio Médico regular del puerto y una vigilancia médica permanente del estado sanitario de las tripulaciones y de la población del puerto. Material para el transporte de los enfermos, y locales apropiados para su aislamiento y para la observación de los sospechosos. Instalación apropiados para un servicio eficaz de desinfección, y laboratorios bacteriológicos. Un servicio de aguas potables para el puertos, y la aplicación de un sistema que presente seguridades para evitar las disminuciones del agua y el que caigan inmunidades a ella.
Artículo XL
ARTICULO XL IV Se recomienda a los Estados contratantes tener en cuenta, en el tratamiento que ha de aplicar a los provenientes de un país, las medidas que este último haya tomado para combatir las enfermedades infecciosas y para impedir su exportación. SECCION IV Medidas en las fronteras de tierra - Viajeros - Ferrocarriles. Zonas fronterizas - Vías fluviales.
Artículo XL
ARTICULO XL VI Es importante que los viajeros sean sometidos, desde el punto de vista de su estado de salud, a una vigilancia de parte del personal de los ferrocarriles.
Artículo XLVII
ARTICULO XLVII La intervención médica se limita a una visita a los viajeros, y a los ciudadanos necesarios a los enfermos. Si se hace esta visita, debe combinarse, en cuanto sea posible, con la visita aduanera, de manera que los viajeros sean detenidos el menor tiempo posible. Solamente las personas visiblemente indispuestas serán sometidas a un examen Médico detenido.
Artículo XL
ARTICULO XL IX Los Gobiernos se reservan el derecho de tomar medidas especiales desde el punto de visita de cierta categoría de personas, especialmente de bohemios y de vagabundos, así como de los emigrantes y de las personas que viajan o pasan las fronteras en grupos.
Artículo L
ARTICULO L Los carruajes destinados a la conducción de viajeros, de los correos y de los equipajes no pueden ser detenidos en las fronteras. Si llegare el caso de que uno de estos carruajes estuviere contaminado o hubiere sido ocupado por un enfermo de peste o de cólera, será desenganchado para desinfectarlo lo más pronto posible. Lo mismo se hará con los vagones de mercancías.
Artículo LI
ARTICULO LI Las medidas concernientes al paso de las fronteras del personal de los ferrocarriles serán de las atribuciones de las administraciones interesadas. Serán combinadas de modo de no estorbar el servicio.
Artículo L
ARTICULO L II El reglamento del trafico fronterizo y de las cuestiones inherentes a él, así como la adopción de las medidas especiales de vigilancia, deben ser objeto de arreglos especiales entre los Estados limítrofes.
Artículo LI
Medidas en los puertos contaminados a la partida de los buquesARTICULO LI II Pertenece a los Gobiernos de los Estados ribereños regular, por arreglos especiales, el régimen sanitario de las vías fluviales. TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES A LOS PAISES DE ORIENTE Y DEL EXTREMO ORIENTE SECCION I Medidas en los puertos contaminados a la partida de los buques.
Artículo L
ARTICULO L VI Los buques ordinarios indemnes que quieran anclar en Egipto pueden detenerse en Alejandría o Puerto Said, donde los pasajeros completaran los cinco días de observación, sea a bordo, sea en una estación sanitaria, según lo decida la autoridad sanitaria del local.
Artículo LVIII
ARTICULO LVIII Independientemente de las disposiciones generales que son objeto de la Sección III, capitulo 2°. del Título I, concernientes a la clasificación y al régimen de los buques infectados, sospechosos o indemnes, las prescripciones especiales contenidas en estos artículos son aplicables a los buques que vengan del Sur y entren en el Mar Rojo.
Artículo LIX
ARTICULO LIX Los buques indemnes deben haber pasado o deben pasar cinco días en observación, a partir del día en que salieron del último puerto contaminado. Tendrán la facultad de pasar el Canal de Suez, en cuarentena, y entraran en el Mediterráneo, continuando la susodicha observación de cinco días Los buques que tengan un Médico y una estufa no sufrirán la desinfección antes del tránsito en cuarentena. Los buques sospechosos se trataran de manera diferente, según bordo un Médico y un aparato de desinfección (estufa). Los buques que tengan un Médico y un aparato de desinfección estufa ) que llenen las condiciones requeridas, serán admitidos a pasar el Canal de Suez en cuarentena, en las condiciones del reglamento para el tránsito . Los otros buques sospechosos que no tengan ni Médico ni estufa serán, antes de ser admitidos a pasar en cuarentena, detenidos en Suez o en las Fuentes de Moisés, durante el tiempo necesario para ejecutar las medidas de desinfección prescritas, y asegurarse del estado sanitario del buque. Si se trata de navíos postales o de paquebotes destinados especialmente al transporte de pasajeros, y que no tengan estufa, pero si un Médico a bordo, si la autoridad local tiene la seguridad, por un certificado oficial, de que las medidas de saneamiento y desinfección han sido convenientemente practicadas, sean en el momento de la partida, sea durante la travesía, les será acordado el paso en cuarentena.
Artículo LX
ARTICULO LX Si se trata de vapores correos o de paquebotes dedicados a transportar pasajeros, sin aparato de desinfección estufa), pero que tengan Médico a bordo , si el último caso de peste o de cólera tuvo lugar hace ya siete días, y el estado sanitario del buque es satisfactorio, la libre platica puede ser dada en Suez, cuando las operaciones reglamentarias hayan sido terminadas. Cuando buque tengan un trayecto indemne de menos de siete días, los pasajeros que vayan con destino a Egipto serán desembarcados en un establecimiento designado por el Consejo de Alejandría, y aislados durante un tiempo necesario para completar un tiempo de cinco días de observación. La ropa sucia y los efectos de uso serán desinfectados. Entonces obtendrán la libre platica. Los buques que tengan un trayecto indemne de menos de siete días y que quieran obtener la libre platica en Egipto, serán detenidos en un establecimiento designado por el Consejo de Alejandría, durante un tiempo suficiente para completar cinco días de observación, y sufrirán las medidas reglamentarias destinadas a los buques sospechosos. Cuando la peste o el cólera se hayan mostrado en la tripulación solamente, la desinfección se hará solamente en la ropa sucia de dicha tripulación y sobre los sitios habitados por ella.
Artículo LXII
ARTICULO LXII En la época de la peregrinación a la Meca, si la peste o el cólera infestan a Hedjaz, los buques procedentes de Hedjaz o de cualquiera otro puerto de la costa arábiga del Mar Rojo, que no hayan embarcado peregrinos o masas análogas, y que no hayan tenido accidentes sospechosos durante la travesía, serán considerados como buques ordinarios sospechosos, y están sometidos a las medidas que de ordinario se toman esos buques. Si los buques van con destino a Egipto, sufren en un establecimiento sanitario, designado por el Consejo Sanitario Marítimo y Cuarentenario de Egipto, una observación que durara cinco días, a contar de la fecha de la partida, tanto para los casos de cólera como para los de peste. Están sometidos, además, a todas las medidas prescritas para los buques sospechosos (desinfección, etc.), y no son admitidos a la libre platica sino después de la visita médica favorable. Es entendido que si los buques, durante la travesía, tienen accidentes sospechosos, la observación tendrá lugar en las Fuentes de Moisés y durara cinco días, tratase de peste o de cólera. SECCION IV Organización de la vigilancia en Suez y en las Fuentes de Moisés.
Artículo LXIII
ARTICULO LXIII La visita médica prevista en los reglamentos se hace con cada buque que llegue a Suez, por uno o varios Médicos de la estación; debe hacerse durante el día con aquellos buques que procedan de puertos infestados de peste o de cólera. Puede hacerse durante la noche en los buques que quieran hacer el tránsito del Canal, siempre que estén alumbrados con luz eléctrica, y todas las veces que las autoridades locales tengan seguridad de que las condiciones de iluminación son suficientes.
Artículo L
ARTICULO L XV Un Cuerpo de Guardas sanitarios tiene la obligación de asegurar la vigilancia y la ejecución de las medidas sanitarias que se apliquen al Canal de Suez, a las Fuentes de Moisés y a Tor.
Artículo LXV
ARTICULO LXV II Los Guardas se dividen en dos clases: Las primera comprende cuatro Guardas. La segunda comprende seis Guardas.
Artículo LXVI
ARTICULO LXVI II El sueldo anual de los Guardas es de 160 libras egipcias para los de primera clase, y de 120 a 168 libras egipcias para los de segunda, con aumento progresivo, hasta que se llegue al máximum.
Artículo LX
Pasaje en cuarentena del Canal de SuezARTICULO LX IX Los Guardas tienen carácter de agentes de la fuerza pública, con derecho de requisición en caso de infracción a los reglamentos de sanidad, y están bajo la dirección del Director de la Oficina de Suez o de Tor. SECCION V Pasaje en cuarentena del Canal de Suez.
Artículo L
ARTICULO L XX La autoridad sanitaria del Canal de Suez puede permitir el pasaje en cuarentena, informando inmediatamente al Consejo. En los casos dudosos la decisión debe tomarse por el Consejo.
Artículo LX
ARTICULO LX XI Una vez concedida la autorización de que trata el artículo anterior, debe dirigirse un telegrama a la autoridad designada por cada potencia. El telegrama se envía a costa del buque.
Artículo LXXIII
ARTICULO LXXIII En caso de arraigo, el capitán tiene la obligación de declarar si hay a bordo fogoneros indígenas o servidores no inscritos en la lista de tripulación o en el registro que al efecto se lleve. Debe hacerse las siguientes preguntas a los capitanes de todos los buques que lleguen a Suez, de procedencia meridional: Tiene usted fogoneros, maquinistas o auxiliares de cualquiera otra clase que no inscritos en las listas de la tripulación o en cualquiera otro registro que para el efecto se lleve a bordo ]A que nacionalidad pertenecen ]En donde los embarco usted Los Médicos de Sanidad deben cerciorarse de la presencia de esos auxiliares, y si faltan algunos de los inscritos, deben averiguar la causa de la ausencia.
Artículo LXX
ARTICULO LXX IV Un Oficial de Sanidad y dos Guardas deben subir a bordo. Deben acompañar el buque hasta Puerto Said; tienen por misión impedir las comunicaciones y hacer que se cumplan las medidas prescritas para la travesía del Canal.
Artículo LX
ARTICULO LX XV Se prohíbe todo embarque, desembarque o transbordo de pasajeros o de mercaderías durante el tránsito del Canal de Suez hasta Puerto Said. Sin embargo, los pasajeros pueden embarcarse en Puerto Said en cuarentena.
Artículo LXX
ARTICULO LXX VI Los buques que transitan en cuarentena deben efectuar el tránsito de Suez a Puerto Said sin hacer estación ninguna: en caso de varada o de detención inevitable, las maniobras que sean indispensables deben efectuarse por la tripulación de a bordo, evitando toda comunicación con el personal de la compañía Suez.
Artículo LXXVIII
ARTICULO LXXVIII Es prohibido a los buques que transiten en cuarentena estacionarse en Puerto Said, salvo los casos previstos en los artículos 75, inciso 2°., y 79. La nueva provisión de víveres debe practicarse con los medios de a bordo. Los cargadores y demás personas que hayan estado en el buque serán aislados en el pontón de cuarentena. Allí serán desinfectados los vestidos, conforme al reglamento.
Artículo LXXIX
ARTICULO LXXIX Cuando sea indispensable a los buques que transitan en cuarentena tomar carbón en Puerto Said, deberán hacerlo en un lugar que ofrezca las garantías suficientes de aislamiento y de vigilancia sanitaria, que será indicado por el Consejo Sanitario. Para los buques a bordo de los cuales es posible una vigilancia eficaz de esta operación, y donde puede evitarse todo contacto con la gente de a bordo, puede autorizarse el que se lleve el carbón por los obreros del puerto. Durante la noche debe alumbrarse el lugar de la operación con luz eléctrica.
Artículo LX
ARTICULO LX XX Los pilotos, electricistas, los agentes de la Compañía y los Guardias sanitarios serán desembarcados en Puerto Said, fuera del puerto, en el muelle, y he ahí conducidos directamente al pontón de cuarentena, donde serán desinfectados los vestidos cuando se crea conveniente.
Artículo LXX
ARTICULO LXX XI Los buques de guerra arriba mencionados gozan, para el paso del Canal de Suez, de las disposiciones siguientes: Serán reconocidos indemnes por la autoridad de cuarentena a la presentación de un certificado de los Médicos de a bordo y firmado por el Comandante, en el cual se afirme bajo juramento: a) que no ha habido a bordo, ni en el momento de la partida, ni durante la travesía, ningún caso de peste o de cólera; b) que menos de doce horas de llegada del buque a un puerto egipcio se ha pasado una visita minuciosa a todas las personas de a bordo y que ninguna mostraba señales de estas enfermedades. Estos buques están exentos de le visita médica, y reciben inmediatamente libre platica con la condición de que hayan completado un periodo de cinco días desde aquel en que salieron de un puerto infectado. Los que no hayan completado ese periodo pueden transitar el Canal en cuarentena, sin sufrir visita médica, con tal que presenten el citado certificado a la autoridad de cuarentena. La autoridad de cuarentena tiene, sin embargo, la facultad de hacer pasar por sus agentes una visita médica a los buques de guerra, cuando lo crea necesario. Los buques de guerra sospechosos o infectados serán sometidos a los reglamentos en vigor. No se consideran como buques de guerra sino las unidades de combate. Los buques transportados y los buques hospitales entran en la categoría de buques ordinarios.
Artículo LXXXII
Régimen sanitario aplicable al golfo PérsicoARTICULO LXXXII El Consejo Sanitario Marítimo y de Cuarentena de Egipto está autorizado para organizar el tránsito del territorio egipcio, en ferrocarril, de los paquetes postales y viajeros ordinarios que vengan de país infectado en los trenes de cuarentena, bajo las condiciones determinadas en el anexo I. SECCION VI Régimen sanitario aplicable al golfo Pérsico.
Artículo LXXXIII
Prescripciones generalesARTICULO LXXXIII La reglamentación sanitaria, tal como queda instituida por los artículos de la presente Convención, será aplicada, en lo que concierne a los buques que penetren en el golfo Pérsico, por las autoridades sanitarias de los puertos de llegada. Esta reglamentación está sometida, desde el punto de vista de la clasificación de los buques, así como al régimen que han de sufrir en el golfo Pérsico, a las tres reservas siguientes: 1°. La vigilancia de los pasajeros y de la tripulación será reemplazada siempre por una observación de la misma duración. 2°. Los buques indemnes no podrán gozar allí de libre platica sino con la condición de haber completado cinco días, contados desde el en que salieron del último puerto contaminado. 3°. En lo concerniente a los buques sospechosos, el plazo de cinco días se contara a partir desde el momento en que a bordo no hayan existido casos de peste o de cólera. TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES A LOS PEREGRINOS CAPITULO I Prescripciones generales .
Artículo 54
ARTICULO LXXXIV Las disposiciones del artículo 54 del Título II son aplicables a las personas y a los objetos con destino a Hedjaz o Irak-Arabí, y que deben ser embarcados a bordo de un buque de peregrinos, aun cuando el puerto de embarque no este contaminado de peste o de cólera.
Artículo LXX
ARTICULO LXX XV Cuando existan casos de peste o de cólera en el puerto, el embarque a bordo de los buques de peregrinos no se llevara a cabo sino después que las personas reunidas en grupos hayan sido sometidos a una observación suficiente, para asegurarse de que ninguna de ellas esta atacada de cólera o de peste. Es entendido que para llevar a cabo esta medida cada Gobierno puede tener en cuenta las circunstancias y posibilidades locales.
Artículo LXXX
ARTICULO LXXX VI Los peregrinos están obligados, si las circunstancias lo permiten, a demostrar que poseen los medios estrictamente necesarios para llevar a cabo su peregrinación, especialmente el tiquete de ida y regreso.
Artículo LXXXV
ARTICULO LXXXV II Los buques de vapor serán los únicos admitidos a transportar peregrinos a largas distancias. Este transporte es prohibido a los demás buques.
Artículo XC
ARTICULO XC Todo buque de peregrinos que se encuentre en aguas otomanas debe conformarse a las prescripciones especiales contenidas en el reglamento especial aplicable a las peregrinaciones de Hedjaz, que será publicado por el Consejo de Sanidad de Constantinopla, conforme a los principios prescritos en la presente Convención.
Artículo X
ARTICULO X CI El capitán está obligado a pagar el total de los gastos sanitarios exigibles a todos los peregrinos. Ellos deben estar comprendidos en el precio del tiquete.
Artículo XC
ARTICULO XC II En tanto que esto sea posible, los peregrinos que embarquen o desembarquen en las estaciones sanitarias no deben tener contacto alguno entre sí en los puntos de desembarque. Los peregrinos desembarcados deben repartirse en grupos lo más pequeños que sean posible, en el campamento. Es necesario suministrarles buena agua potable, sea que la haya en lugar o que haya que obtenerla por medio de destilación.
Artículo XCIII
ARTICULO XCIII Cuando haya peste o cólera en Hedjaz, los víveres llevados por los peregrinos podrán ser destruidos, si lo juzgare conveniente la autoridad sanitaria. CAPITULO II Buques de peregrinos - Instalaciones sanitarias. SECCION I Acondicionamiento general de los buques.
Artículo XC
ARTICULO XC VI El buque debe estar provisto, además de los retretes para la tripulación, de letrinas para el agua, provistas de una llave y en una proporción por lo menos de una por cada cien personas embarcadas. Debe haber letrinas destinadas únicamente Los retretes no deben estar en los entrepuentes ni en la cala.
Artículo XCVII
ARTICULO XCVII Los buques deben estar provistos de dos lugares destinados para cocinas de los peregrinos. Es prohibido a los peregrinos prender fuego en otras partes, especialmente en el puente.
Artículo XC
ARTICULO XC IX Cada buque debe tener a bordo las medicinas, desinfectantes y demás objetos necesarios para cuidar a los enfermos. Los reglamentos hechos por cada Gobierno para esta clase de navíos, deben determinar la naturaleza y cantidad de los medicamentos. Los remedios y cuidados serán suministrados gratuitamente a los peregrinos.
Artículo C
ARTICULO C Cada buque que embarque peregrinos debe tener a bordo un Médico regularmente diplomado, comisionado por el Gobierno del país a que pertenece el buque, o por el del país a que pertenece el puerto donde el buque toma los peregrinos. Habrá además un segundo Médico, desde que el número de peregrinos embarcados pase de mil.
Artículo CII
ARTICULO CII El equipaje grande de los peregrinos debe ser registrado, numerado y colocado en la cala. Los peregrinos no guardaran consigo sino los objetos estrictamente necesarios. Los reglamentos hechos para estos buques por cada Gobierno determinaran la naturaleza, cantidad y dimensiones.
Artículo CIII
Medidas que hay que tomar antes de la partidaARTICULO CIII Las prescripciones de los capítulos I y II (Secciones I, II y III), así como las del capítulo 3o. del presente TITULO, se fijaran en avisos, bajo la forma de un reglamento, en el idioma de la nacionalidad del buque y en los idiomas principales de los países de los peregrinos que hayan de embarcarse, en un lugar que este a la vista y acceso, en cada puente y entrepuente de los buques que transporten peregrinos. SECCION II Medidas que hay que tomar antes de la partida.
Artículo CIV
ARTICULO CIV El capitán, y en su falta el dueño o el agente de todo buque para peregrinos, está obligado a declarar a la autoridad del puerto su intención de embarcarlos, lo menos tres días de la salida del buque. En los puertos de escala el capitán, o en su defecto el dueño o el agente del barco para peregrinos, está obligado a hacer esta declaración lo menos doce días antes de la partida del buque. Esta declaración debe indicar el día señalado para la partida y el destino del buque inmediatamente después de la declaración prescrita por el ARTICULO anterior la autoridad competente hará proceder, a costa del capitán, a la inspección y medición del buque.
Artículo CVI
ARTICULO CVI La autoridad competente no permitirá la salida de un buque de peregrinos sino después de haberse asegurado: Que el buque ha sido perfectamente aseado, y en caso de necesidad, desinfectado. Que el buque está en estado de emprender sin peligro el viaje, bien equipado, cargado y ventilado, provisto de un número suficiente de botes; que no contiene nada a bordo que sea o pueda venir a ser dañoso para la salud o para la seguridad de los pasajeros; que el puente es de madera o de hierro cubierto de madera. Que existe a bordo de sobra provisiones para los tripulantes y convenientemente arrumadas, lo mismo que combustible, todo de buena calidad y en cantidad suficiente para todos los peregrinos, durante todo el viaje publicado. Que el agua potable embarcada es de buena calidad y de un origen exento de estar contaminado; que existe en cantidad suficiente; que a bordo las reservas de agua potable están al abrigo de poderse ensuciar, y cerraduras de tal modo que la distribución del agua no pueda hacerse sino por medio de llaves o bombas. Los aparatos de distribución llamados chupadores están absolutamente prohibidos. Que el buque posee un aparato de destilación que pueda producir a lo menos cinco litros de agua por cabeza y por día, para toda persona embarcada, inclusive la tripulación. Que el buque tiene una estufa de desinfección cuya seguridad y eficacia hayan sido constatadas por la autoridad sanitaria del puerto de embarque de los peregrinos. Que entre la tripulación existe un Médico diplomado y comisionado, sea por el Gobierno del puerto donde el buque toma los peregrinos, sea por el del país a que pertenece el buque, y que el buque contiene medicamentos, todo conforme lo prescriben los artículos 99 y 100. Que el puente del buque está libre de toda mercancía y objeto estorboso. Que las disposiciones del buque son tales que las medidas prescritas por la Sección 3ª . que se va a enunciar puede llevarse a cabo.
Artículo CVIII
ARTICULO CVIII El puente debe, durante la travesía, permanecer libre de objetos estorbosos; debe estar reservado durante el día y la noche para las personas embarcadas, y puesto gratuitamente a su disposición.
Artículo C
ARTICULO C IX Todos los días deben limpiarse cuidadosamente los entrepuentes y ser frotados con arena seca, con la cual deben mezclarse desinfectarse, mientras los peregrinos se encuentran en el puente.
Artículo CX
ARTICULO CX Las letrinas destinadas a los pasajeros deben permanecer aseadas y limpiarse y desinfectarse tres veces por día.
Artículo C
ARTICULO C XI Los excrementos y defecaciones de las personas que presenten síntomas de peste o cólera deben ser recogidas en un vaso que contenga una solución desinfectante. Estos vasos se derraman en las letrinas, las que deben ser rigurosamente desinfectadas después.
Artículo CX
ARTICULO CX II La ropa de cama, los tapices, los vestido que han estado en contacto con los enfermos nombrados en el artículo precedente, deben ser inmediatamente desinfectados. La observación de esta regla se recomienda especialmente para la desinfección de los vestidos de las personas que han aproximado a los enfermos, y que han podido ser enunciadas. Aquellos de los objetos nombrados que no tengan valor deben ser arrojados al mar si el buque no estuviere en un puerto ni en un canal, o destruidos por el fuego. Los demás deben ser llevados a la estufa en sacos impermeables y lavados con una solución desinfectante.
Artículo 98
ARTICULO CXI II Los lugares ocupados por los enfermos nombrados en el ARTICULO 98 deben ser rigurosamente desinfectados.
Artículo CX
ARTICULO CX IV Los buques de peregrinos están rigurosamente sometidos en las operaciones de desinfección a los reglamentos vigentes sobre la materia en el país cuyo pabellón llevan.
Artículo C
ARTICULO C XV La cantidad de agua potable puesta cada día a disposición de cada peregrino, cualquiera que sea su edad, debe ser por lo menos de cinco litros.
Artículo CX
ARTICULO CX VI Si hay duda sobre la calidad del agua potable o sobre la posibilidad de su contaminación, sea en su origen, sea en el curso del Trayecto, el agua debe ser hervida o esterilizada; de otro modo, el capitán está obligado a arrojar al mar en el primer puerto de parada donde le sea posible procurarse otra mejor.
Artículo CXVI
ARTICULO CXVI II Las personas encargadas de cuidar a los enfermos atacados de peste o cólera son las únicas que pueden penetrar cerca de ellos, y no deben estar en contacto con las demás personas embarcadas.
Artículo CX
ARTICULO CX IX En caso de defunción sobrevenida durante la travesía, el capitán debe registrarla y mencionar la defunción enfrente del nombre del difunto, en la lista visada por la autoridad del puerto de salida, y además, inscribir en el libro de a bordo el nombre de la persona difunta, su edad, proveniencia, la ubicado del Médico, y la fecha de la defunción. En caso de muerte por enfermedad contagiosa, envuelto previamente en un sudario impregnado de una solución desinfectante, debe ser arrojado al mar.
Artículo 107
ARTICULO CXX El capitán velara por que todas las medidas profilácticas llevadas a cabo durante la travesía sean inscritas en el libro de a bordo. Este libro le será mostrado por el a la autoridad competente del puerto de llegada. En cada puerto de parada el capitán debe hacer visar por la autoridad competente la lista hecha en cumplimiento del artículo 107. En el caso de que un peregrino haya desembarcado en el curso del viaje, el capitán debe mencionar el desembarco, sobre la lista, enfrente del nombre del peregrino. En caso de embarco, las personas embarcadas deben ser mencionadas sobre la lista, conforme al artículo 107 precitado, y previamente a la nueva visa que ponga la autoridad competente.
Artículo CXXII
ARTICULO CXXII Los buques de peregrinos que vengan del Sur y vayan a Hedjaz deben previamente hacer escala en la Estación Sanitaria de Chamaran, y deberán someterse al régimen fijado por los artículos 123 a 125.
Artículo CXXI
ARTICULO CXXI II Los buques reconocidos como indemnes después de la visita médica, reciben la libre platica cuando hayan terminado las operaciones siguientes: Los peregrinos son desembarcados; se dan un baño de ducha o de mar; la ropa sucia, la parte de los efectos de uso y del equipaje que sea sospechosa, según el concepto de la autoridad sanitaria, deben ser desinfectados; la duración de estas operaciones, inclusive el embarque y desembarque, no debe durar más de cuarenta y ocho horas. Si ningún caso cierto o sospechoso de peste o de cólera se ha observado durante estas operaciones, los peregrinos serán reembarcados inmediatamente, y el buque se dirigirá a Hedjaz. Para la peste, las prescripciones de los artículos 24 y 25 son aplicables en lo concerniente a las ratas que puedan encontrarse a bordo de los buques.
Artículo 22
ARTICULO CXXV Los buques infectados, es decir, los que hayan tenido a bordo casos de peste o de cólera, o bien que hayan presentado casos después de siete días, seguiran el régimen siguiente: Las personas atacadas de peste o de cólera serán desembarcadas y asiladas en el hospital. Los demás pasajeros serán desembarcados y aislados en grupos lo menos numerosos que sean posible, de manera que la reunión no sea solidaria, de un grupo particular, si la peste o el cólera viniere a desarrollarse. La ropa sucia, los objetos de vestidos de la tripulación y de los pasajeros serán desinfectados, lo mismo que el buque. La desinfección se practicara de una manera completa. Sin embargo, la autoridad sanitaria local puede decidir que el descargue del equipaje pesado y de la carga no es necesario, y que solo una parte del buque debe sufrir desinfección. Los pasajeros deben permanecer cinco días en el establecimiento de Camaran. Cuando los casos de peste o de cólera datan de muchos días, la duración del aislamiento puede disminuir. Esta duración puede variar según la época de la aparición del último caso y según la decisión de la autoridad sanitaria. El buque se dirigirá en seguida a Djeddah, donde se hará una visita médica individual y rigurosa. Si el resultado en favorable, el buque recibe la libre platica. Si, al contrario, los casos ciertos de peste o de cólera vuelven a ocurrir a bordo durante el viaje o en el momento de la llegada, será devuelto el buque a Camaran, donde será de nuevo sometido al régimen de los navíos infectados. Para la peste, el régimen previsto por el artículo 22 se aplicara en lo que concierne a las ratas que puedan existir en los buques.
Artículo CXXIX
ARTICULO CXXIX Todo buque con dirección a Suez o a un puerto del Mediterráneo, y que lleve a bordo peregrinos u otra masa de gente por el estilo, y que provenga de un puerto de Hedjaz o de cualquiera otro puerto de la costa arábiga del Mar Rojo, está obligado a hacer escala en Tor, para sufrir allí la observación y las medidas sanitarias indicadas en los artículos 133 a 135.
Artículo CXXX
ARTICULO CXXX Los buques que vuelvan a traer los peregrinos musulmanes hacia el Mediterráneo no atravesaran el Canal sino en cuarentena.
Artículo CXXXI
ARTICULO CXXXI Los agentes de las compañías de navegación y los capitanes serán prevenidos que después de haber terminado la observación en la estación sanitaria de Tor, solamente los peregrinos egipcios están autorizados para dejar definitivamente el buque para volver en seguida a sus hogares. No serán reconocidos como egipcios o residentes en Egipto sino los peregrinos que tengan una carta de residencia emanada de una autoridad egipcia y conforme al modelo establecido. Los ejemplares de estas cartas serán depositados ante las autoridades sanitarias y consulares de Dejeddah y de Yambo, donde los agentes y capitanes de los buques pueden examinarlas. Los peregrinos no egipcios, tales como los turcos, rusos, persas, tunecinos, argelinos y marroquíes, etc., no pueden, después de haber salido de Tor, desembarcar en un puerto egipcio. En consecuencia, los agentes de buques y capitanes serán prevenidos de que el transbordo de peregrinos no egipcios, será Alejandría, es absolutamente prohibido. Los buques que tuvieren a bordo peregrinos de las nacionalidades mencionadas en el inciso anterior, seguiran la condición de estos peregrinos y no serán recibidos en ningún puerto egipcio del Mediterráneo.
Artículo CXXXII
ARTICULO CXXXII Los peregrinos egipcios sufrirán, sea en Tor o en Suakim o en cualquiera otra estación designada por el Consejo Sanitario de Egipto, una observación de tres días y una visita médica, antes de ser admitidos a la libre platica.
Artículo CXXXIII
ARTICULO CXXXIII Si la presencia del cólera o de la peste ha sido constatada en Hedjaz o en el puerto de donde proviene el buque, o lo ha sido en Hedjaz en el curso de la peregrinación, el buque será sometido en Tor a las reglas establecidas en Camaran para los buques infectados. Las personas atacadas de peste o de cólera serán desempacadas y aisladas en el hospital. Los demás pasajeros serán desembarcados y aislados en grupos lo menos numerosos que sea posible, de modo que el total no sea solidario con un grupo particular, si la peste o el cólera viniera a desarrollarse. La ropa sucia y los objetos de uso, los vestidos de la tripulación y de los pasajeros, los equipajes y las mercancías sospechosas de estar contaminadas, serán desembarcados y desinfectados. La desinfección se practicara de una manera completa, tanto la de las mercancías y equipaje como la del buque. Sin embargo la autoridad sanitaria local puede decidir que no es necesario el desembarque del equipaje pesado y de las mercancías, y que solo una parte del buque debe sufrir desinfección. El régimen previsto por los artículos 22 y 25 se aplicaran en lo que concierne a las ratas que puedan encontrarse a bordo. Todos los peregrinos serán sometidos, a partir del día en que las operaciones de desinfección han sido terminadas, a una observación de siete días completos, sea que trate de peste o de cólera. Si se presenta en una Sección un caso de peste o de cólera, el periodo de siete días no comenzara a contarse para esta Sección sino a partir del día en que el último caso ha sido consignado.
Artículo CXXXIV
ARTICULO CXXXIV En el caso previsto en el ARTICULO anterior los peregrinos egipcios serán sometidos, además, a una observación suplementaria de tres días.
Artículo CXXXVI
ARTICULO CXXXVI El buque que durante la travesía de Tor a Suez haya tenido un caso sospechoso, debe ser rechazado en Tor.
Artículo CXXXVII
ARTICULO CXXXVII Es absolutamente prohibido de los peregrinos en cualquiera de los puertos egipcios.
Artículo CXXXIX
ARTICULO CXXXIX Los buques que vengan de Hedjaz o de un puerto de la costa arábiga del Mar Rojo con patente limpia, y que no tenga a bordo peregrinos o masas análogas, y que no hayan tenido accidente sospechoso durante la travesía, serán admitidos a la libre platica en Suez, después de una visita médica que sea favorable.
Artículo C
ARTICULO C XL Cuando la peste o el cólera hayan sido observados en Hedjaz: 1°. Las caravanas compuestas de peregrinos egipcios deben, antes de volverse a Egipto, sufrir una cuarentena rigurosa en Tor, de siete días en caso de cólera o de peste; deben someterse además a una observación de tres días en Tor, a pesar de lo cual no serán recibidos a la libre platica sino después de una visita médica favorable y desinfección de los efectos. 2°. Las caravanas compuestas de peregrinos extranjeros que deban volverse a sus hogares por tierra, deben someterse a las mismas medidas que las caravanas egipcias, y deben ser acompañadas por guardas sanitarias hasta los límites del desierto.
Artículo CXLI
ARTICULO CXLI I En los puertos de embarque de Hedjaz habrá instalaciones sanitarias bastante completas para poder aplicar las medidas que son obligatorias a los peregrinos que deben dirigirse hacia el Sur para entrar en su país, medidas que prescriben los artículos 10 y 54 para la partida de los peregrinos a los puertos situados más allá del sitio de Bab-el-Mandeb. La aplicación de estas medidas es facultativa, es decir, que no son aplicadas sino en los casos en que la autoridad consular del país a que pertenece el peregrino, o el Médico del buque a bordo del cual aquel se va a embarcar, las juzgue necesarias. CAPITULO III
Artículo CXLIII
ARTICULO CXLIII Todo capitán convicto de no haber obrado conforme a sus compromisos en lo referente a la distribución del agua, de los víveres o del combustible, pagaran una multa de dos libras turcas. El valor de esta multa aprovecha al peregrino que haya sido víctima de la falta y que pruebe que ha reclamado en vano la ejecución del compromiso.
Artículo 101
ARTICULO CXLIV Cualquiera infracción del artículo 101 será castigada con una multa de treinta libras turcas.
Artículo 100
ARTICULO CXLVI I Todo capitán convicto de haber tenido o de tener a bordo más de cien peregrinos, sin la presencia de un Médico comisionado, conforme a las prescripciones del artículo 100, pagara una multa de trescientas libras turcas.
Artículo 107
ARTICULO CXLVII I Todo capitán convicto de tener o haber tenido bordo un número de peregrinos superior a aquel que estaba autorizado para embarcar, conforme a las prescripciones del artículo 107, pagara una multa de cinco libras turcas por cada peregrino de más. El desembarque de los peregrinos que pasen el numero regular se efectuara en la primera estación donde haya autoridad competente, y el capitán está obligado a suministrar a los peregrinos desembarcados el dinero necesario para proseguir su viaje hasta el término.
Artículo C
ARTICULO C L Las demás infracciones relativas a los buques de peregrinos serán castigadas con una multa de 10 a 100 libras turcas.
Artículo CLI
ARTICULO CLI Toda contravención de que haya constancia en el curso del viaje debe anotarse sobre la patente de sanidad, lo mismo que sobre la lista de peregrinos. La autoridad competente iniciara un proceso verbal sobre el asunto, para remitirlo a quien corresponda de derecho.
Artículo CLI
ARTICULO CLI I Todos los agentes llamados a concurrir a la observancia de las prescripciones de la presente Convención, en lo concerniente a los buques de peregrinos, podrán sufrir castigos conforme a las leyes de los respectivos países, en casos de faltas cometidas por ellos en la aplicación de dichas prescripciones. TITULO IV VIGILANCIA Y EJECUCION Consejo Sanitario Marítimo y de Cuarentena de Egipto.
Artículo CLII
ARTICULO CLII I Se confirman las estipulaciones del anexo III de la Convención Sanitaria de Viena de 30 de enero de 1892, concernientes a la composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo Sanitario Marítimo y de Cuarentena de Egipto, tales como resultan de los Decretos de Su Alteza el Jedive, de fecha 19 de junio de 1893 y de 25 de diciembre de 1894, así como de la Resolución ministerial de 19 de junio de 1893. Dichos Decretos y Resoluciones están anexos a la presente Convención (anexo II).
Artículo CLI
ARTICULO CLI V Los gastos ordinarios que resulten de las disposiciones de la presente Convención relativas especialmente al aumento del personal que depende del Consejo Sanitario Marítimo y de cuarentena de Egipto, serán cubiertos por medio de una entrega anual complementaria, por el Gobierno de Egipto, de una suma de cuatro mil libras egipcias, que pueden ser dirigidas sobre el excedente del servicio de faros que haya quedado a disposición de ese Gobierno. Sin embargo, de esa suma debe deducirse el producto de un impuesto de cuarentena suplementario de 10.P.T. (tarifa en peso) por peregrino, que debe ser recogido en Tor. Caso de que el Gobierno de Egipto tuviere dificultad de contribuir con esta parte de los gastos, las potencias representadas en el Consejo Sanitario se entenderán con el Gobierno jedivial para asegurar la participación de este último en los gastos previstos.
Artículo CLVII
ARTICULO CLVII El producto de los impuestos y de las multas sanitarias no podrán en ningún caso emplearse en cosas distintas de las que dependen del Consejo Sanitario.
Artículo CLIX
ARTICULO CLIX Los Gobiernos que no han firmado la presente Convención serán admitidos a adherirse a ella así que lo pidan. Esta adhesión será notificada por la vía diplomática al Gobierno de la República Francesa, y por este al de la demás potencias firmantes.
Artículo CLX
ARTICULO CLX La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones depositadas en Paris, tan pronto como se pueda. Sera puesta en ejecución luego que se publique, conforme a la legislación de los Estado firmantes. Reemplazara en las relaciones de las potencias que la hayan ratificado o que hayan accedido a ellas, a las Convenciones Sanitarias firmadas el 30 de enero de 1892, 15 de abril de 1893, 3 de abril de 1894, 19 de marzo de 1897 y 3 de diciembre de 1903. Los arreglos que se acaban de citar quedan vigentes respecto de las potencias que, habiéndose firmado, o habiéndose adherido a ellos, no ratifiquen el presente acto, o no accedan a él. En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivamente han firmado la presente Convención y la han sellado con sus sellos. Hecha en Paris el diez y siete de enero de mil novecientos doce, en un solo ejemplar, que quedara depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, y cuyas copias, cuya semejanza con el original será certificada, deberán remitirse por la vía diplomática a las potencias contratantes. (L. S.) Herr von Stein - (L. S.) Doctor Gaffky. (L. S.) A. Bailly - Blanchard - (L. S.) Francisco de Veyga - (L. S.) Ezequiel Castilla L. S.) Gagern - (L. S.) Haberler - (L. S.) Worms - (L. S.) Bolcs - (L. S.) Muller. (L. S.) O. Velghe - (L. S.) Doctor Van Ermengem. L. S.) Ismael Montes. (L. S.) Doctor Chervin. - (L. S.) Doctor Figuereido de Vasconcellos. - (L. S.) Stancioff. - (L. S.) Doctor G. Chichkoff. (L. S.) F. Puya Borne. - (L. S.) J. E. Manrique. - (L. S.) Doctor A. Alvarez Cañas. - (L. S.) Tomas Collazo. - (L. S.) F. Reventlow. - (L. S.) Victor M. Rendon. - (L. S.) E. Dorn y de Alsua. - (L. S.) Angel Pulido. - L. S.) Camille Barrere. - (L. S.) Gavarry. - (L. S.) Doctor E. Roux. - L. S.) Mirman. - (L. S.) Doctor A. Calmette. - (L. S.) Er. Ronssin. - (L. S.) Arismendy. - (L. S.) Paul Roux. - (L. S.) Lancelot D. Carnegie. - L. S.) Ralph W. Johnstone. - (L. S.) Benjamin Franklin. - (L. S.) D. Caclamanos. - (L. S.) J. M. Lardizabal. - (L. S.) Doctor Casseus. - L. S.) Desire Pector. - (L. S.) Rocco Santoliquido. - (L. S.) Adolfo Cotta. - L. S.) Bastin. - (L. S.) Doctor Praum. - (L. S.) Miguel Zuñiga y Azcarate. - L. S.) Brunet. - (L. S.) Doctor E. Binet. - (L. S.) F. Wedel Jarlsberg. - (L. S.) J. A. Jimenez. (L. S.) Doctor W. P. Ruysch. - L. S.) Doctor C. Winkler. - (L. S.) M. Samad. - (L. S.) Antonio Augusto Gonzalez Braga. - (L. S.) Alexandre Em. Lahovary. - (L. S.) Platon de Waxel. - L. S.) Nicolas Freyberg. - (L. S.) Doctor S. Letona. - (L. S.) Mil R. Vesnitch. - (L. S.) Doctor Manaud. - (L. S.) Gyldenstolpe. - (L. S.) Lardy. - (L. S.) Missak. - (L. S.) Y Saddik. - (L. S.) Louis Piera. Certifico que es conforme con el original. El Presidente del Consejo, Ministro de Negocios Extranjeros de la República Francesa, R. POINCARE.