Micelio
🌐 Tratado internacional

PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL

22artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    Pertenencia de los envíos postales. El artículo 4 no se aplicará a la República de Africa del Sur, al Commonwealth, de Australia, a Barbados, a Bután, a la República de Botswana, a Canadá, a la República de Chipre, a Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenia, a Kuwait, a Malasia, a Malwi, a Malta, a Mauricio, a la República de Nauru, a la República Federal de Nigeria a Nueva Zelandia, a Uganda, a Qatar, a la República Arabe Unida, a Sierra Leona, a Singapur, al Reino de Suazilandia, a la República Unida de Tanzania, a Trinidad y Tobago, a la República Arabe de Yemen, a la República Popular de Yemen del Sur y a la República de Zambia. Este artículo no se aplicará tampoco a Dinamarca, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.

  2. Artículo 2

    Excepción a la franquicia postal a favor de los cecogramas. Por derogación del artículo 15 los países miembros que no concedan, en su servicio interno, franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de percibir las tasas de franqueo y las tasas especiales indicadas en el artículo 15, y que no podrán sin embargo, ser superiores a las de su servicio interno.

  3. Artículo 3

    Equivalencias. Límites máximos y mínimos. Cada país miembro tendrá la facultad de aumentar el 6O% o de reducir el 30%, como máximo, las tasas indicadas en el artículo 17, párrafo 1, de acuerdo a las indicaciones del cuadro siguiente: Las tasas adoptadas, en lo posible, guardarán entre ellas las mismas proporcicnes que las tasas básicas, teniendo cada Administración Postal la facultad de redondear sus tasas en más o menos, según el caso y de acuerdo con las conveniencias de su sistema monetario. A título excepcional, y por derogación de los párrafos 1 y 2, los países miembros estarán autorizados a llevar el porcentaje de aumento de 60% a 100% como máximo para las cartas hasta 1OO g., para las tarjetas postales, para los impresos hasta 1OO g. y para los pequeños paquetes hasta 1OO g., y, en consecuencia, a aplicar en estos casos los límites superiores siguientes: Por derogación del párrafo 2, los países miembros estarán autorizados, provisionalmente, y a más tardar hasta el 1o de octubre de 1972, a aplicar el primer escalón de peso y eventualmente al escalón facultativo de 5O gramos de los impresos, una reducción de tasa distinta de la que se aplica a los demás envíos de correspondencia. En caso alguno, la tasa del primer escalón de peso de los impresos deberá ser inferior a 9 céntimos y la del escalón facultativo de 5O gramos, inferior a 12 céntimos.

  4. Artículo 4

    Tasas suplementarias. Por derogación del artículo 17, los países miembros tendrán el derecho, excepcionalmente, de aplicar uniformemente, a los envíos que no sean cartas ni tarjetas postales, tasas suplementarias que les permitan compensar los gastos originados por el reembolso de los gastos internos del correo internacional de superficie de llegada previsto en el artículo 49, dentro de los límites máximos que figuran en los párrafos 1 y 3 del artículo III del protocolo final.

  5. Artículo 5

    Excepción a la aplicación de la tarifa de impresos. Los países miembros estarán autorizados a elevar, a título excepcional, la tasa de los impresos hasta las tasas previstas por su legislación para los envíos de la misma clase del servicio interno.

  6. Artículo 6

    Onza y libra "avoirdupois". Por derogación del artículo 17, párrafo 1, cuadro, los países miembros que, a causa de su régimen interno, no pudieren adoptar el tipo de peso métrico-decimal, tendrán la facultad de sustituir los escalones de peso fijados en el artículo 17, párrafo 1, por las siguientes equivalencias: hasta 20 g. 1 onza; hasta 50 g. 2 onzas; hasta 100 g. 4 onzas; hasta 250 g. 8 onzas; hasta 500 g. 1 libra; hasta 1.000 g. 2 libras; Por cada 1.000 g. más 2 libras.

  7. Artículo 7

    Dimensiones de los envíos bajo sobre. Por derogación del artículo 17, párrafo 1, los envíos bajo sobre de formato mínimo de 7O X 1OO mm. se admitirán hasta el 1o de octubre de 1973.

  8. Artículo 8

    Envíos normalizados. El artículo 17, párrafo 2, relativo a los envíos normalizados se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1973.

  9. Artículo 9

    Derogación de las dimensiones de los envíos bajo sobre. Las Administraciones de Canadá, de los Estados Unidos de América, de Kenya, de Uganda y de Tanzania no estarán obligadas a desaconsejar el empleo de sobres cuyo formato exceda de las dimensiones recomendadas, ya que esos sobres son muy utilizados en sus países.

  10. Artículo 10

    Dimensiones mínimas de los aerogramas. Por derogación del artículo 17, párrafo 1, cuadro, y del artículo 55, las Administraciones Postales de Barbados, Bután, Guyana, India, Nigeria y Pakistán estarán autorizadas, hasta el 1o de octubre de 1973, a admitir aerogramas cuyas dimensiones mínimas no sean inferiores a 7O x 1OO mm.

  11. Artículo 11

    Pequeños paquetes. La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 5OO gramos no se aplicará a los países miembros que se encuentren en la imposibilidad de ejecutar este intercambio.

  12. Artículo 12

    Excepción a las disposiciones relativas a los impresos. Por derogación del artículo 17, párrafo 1, las Administraciones Postales estarán autorizadas a aplicar a los impresos un primer escalón de peso de 5O gramos.

  13. Artículo 13

    Excepción a la inclusión de valores en las cartas certificadas. Por derogación del artículo 17, párrafo 10, las Administraciones Postales de los países siguientes: Arabia Saudita, República Argentina, Bután, República Federativa del Brasil, Chile, El Salvador, Irán, México, Nepal, Pakistán, Perú, República Arabe Unida y República de Venezuela estarán autorizadas a no admitir, en las cartas certificadas, los valores mencionados en dicho párrafo 10. Por derogación del artículo 17, párrafo 1O, la Administración Postal de la India estará autorizada a no admitir en las cartas ordinarias o certificadas, los valores mencionados en dicho párrafo 10.

  14. Artículo 14

    Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero. Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios, los envíos de correspondencia que los expedidores domiciliados en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con tasas más reducidas que las allí establecidas; lo mismo se aplicará para los envíos de esta clase depositados en gran cantidad, se hubieren o no efectuado tales depósitos con el fin de beneficiarse con tasas más reducidas. La regla se aplicará sin distinción, tanto a los envíos preparados en el país habitado por el expedidor e inmediatamente transportados a través de la frontera, como a los envíos confeccionados en un país extranjero. La Administración interesada tendrá el derecho de devolver a origen los envíos en cuestión, o de aplicarles sus tarifas internas. Las modalidades para el cobro de las tasas quedan a su elección.

  15. Artículo 15

    Cupones respuesta internacionales. Por derogación del artículo 25, párrafo 1, las Administraciones Postales tendrán la facultad de no encargarse de la venta de cupones respuesta internacionales o de limitar su venta.

  16. Artículo 16

    Devolución. Modificación o corrección de dirección. El artículo 27 no se aplicará a la República de Sudáfrica al Commonwealth de Australia, a Barbados, a Bután, a Birmania. a la República de Botswana, a Canadá, a la República de Chipre, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenia, a Kuwait, al Reino de Lesotho, a Malasia, a Malwi, a Malta, a Mauricio, a la República de Nauru, a la República Federal de Nigeria, a Nueva Zelandia, a Uganda, a Qatar, a Sierra Leona, a Singapur, al Reino Unido de Suazilandia, a la República Unida de Tanzania, a Trinidad y Tobago, a la República Popular de Yemen del Sur y a la República de Zambia, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor. Además, la República Argentina no dará curso a peticiones de devolución o de modificación de dirección provenientes de países que hubieren formulado reservas al artículo 27.

  17. Artículo 17

    O, párrafo 2, no podrá ser exigida a dichas Administraciones

    Tasas especiales diferentes de las tasas especiales de franqueo. Los países miembros que apliquen en su servicio interno, para las tasas especiales diferentes de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 17, tarifas superiores a las fijadas en el artículo 18, estarán autorizadas a aplicar estas mismas tarifas en el servicio internacional. Por derogación del artículo 18, letra l), 3a columna, las Administraciones Postales de la República Argentina, de la República de Cuba, del Perú y de Filipinas, estarán autorizadas a no aceptar los impresos expedidos en sacas especiales certificadas. Por consiguiente, la indemnización especial prevista para estos envíos en el artículo 4O, párrafo 2, no podrá ser exigida a dichas Administraciones.

  18. Artículo 18

    Gastos especiales de tránsito por el transiberiano, el transandino y el lago Nasser. 1. La Administración Postal de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas estará autorizada a percibir un suplemento de 1 franco 50 céntimos además de los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1 - 1o recorridos territoriales, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por el transiberiano. 2. La Administración Postal de la República Argentina estará autorizada a percibir un suplemento de 30 céntimos sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1- recorridos territoriales-, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por la sección argentina del "Ferrocarril Transandino". 3. Las Administraciones Postales de la República Arabe Unida y de la República Democrática de Sudán estarán autorizadas a percibir un suplemento de 5O céntimos sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1, por cada saca de correspondencia en tránsito por el lago Nasser entre el Shallal (RAU) y Wadi Halfa (Sudán).

  19. Artículo 19

    Condiciones especiales de tránsito por Afganistán. Por derogación del artículo 48, párrafo 1, la Administración Postal de Afganistán estará provisionalmente autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia de medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos cerrados y de correspondencia al descubierto a través de su país en las condiciones especialmente convenidas entre ellas y las Administraciones Postales interesadas.

  20. Artículo 20

    Gastos especiales de depósito en Adén. A título excepcional, la Administración Postal de la República Popular de Yemen del Sur estará autorizada a percibir una tasa de 40 céntimos por saca sobre todos los despachos depositados en Aden, siempre que esta Administración no perciba remuneración alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.

  21. Artículo 21

    Sobretasa aérea excepcional. En razón de la situación geográfica especial de la URSS, la Administración Postal de este país se reservará el derecho de aplicar una sobretasa uniforme en todo el territorio de la URSS, para todos los países del mundo. Esta sobretasa no excederá de los gastos reales originados por el transporte, por vía aérea, de los envíos de correspondencia.

  22. Artículo 22

    Encaminamiento obligatorio indicado por el país de origen. La República Federativa Socialista de Yugoeslavia no reconocerá más que los gastos de transporte efectuados de conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas (AV-8) del despacho-avión. Las Administraciones Postales de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista de Rumania, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sólo reconocerán los gastos de transporte efectuado de conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas (AV- 8) del despacho-avión y en las facturas de entrega AV-7. En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el propio texto del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. Firmas: las mismas que figuran en las páginas 119 a 137 del Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio de 1969 REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 1O de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Convenio Postal Universal. PRIMERAPARTE. DISPOSICIONES GENERALES CAPITULOI. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.