aprueba una Convención sobre asilo, suscrita en la VI Conferencia Panamericana de La Habana, el 20 de febrero de 1928
Artículo 1
No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, a personas acusadas o condenadas por delitos comunes, ni a desertores de tierra y mar. Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugiaren en alguno de los lugares señalados en el párrafo precedente, deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el gobierno local. Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero, la entrega se efectuara mediante extradición y solo en los casos y en la forma que establezcan los respectivos tratados y convenciones o la Constitución y Leyes del país de refugio.
Artículo 2
El asilo de delincuentes políticos en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respetado en la medida en que, como un derecho por humanitaria tolerancia, lo admitiere el uso, las convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes: Primero. El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad. Segundo. El Agente Diplomático, Jefe de Navío de Guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicara al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del asilado o la autoridad administrativa dl lugar, si el hecho ocurriere fuera de la capital. Tercero. El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salda del país respetándose la inviolabilidad de su persona. Cuarto. Los aislados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él. Quinto. Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública. Sexto. Los Estados Unidos no están obligados a pagar los gastos por aquel que concede el asilo (I).
Artículo 3
La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 4
La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificara ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedara abierta a la adhesión de los Estados no signatarios. En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928. "RESERVA DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA" Los Estados Unidos de América, al firmarse la presente Convención, hacen expresa reserva, haciendo constar que los Estados Unidos no reconocen y no firman la llamada doctrina del asilo como parte del Derecho Internacional. Certifico que la presente Convención es copia fiel de la Conversión aprobada en la Sexta Conferencia Internacional Americana, en su sesión de 18 de febrero, inserta en el acta final de la Conferencia suscrita por las Delegaciones de los veintiuna Estados representados en la Conferencia, y depositada en la Secretaria de Estado de la República de Cuba. Hay un sello que dice: República de Cuba - Secretaria de Estado. Miguel Ángel Campo, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho. Poder Ejecutivo- Bogotá, 27 de julio de 1929. Aprobado.