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REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO

13artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 101

    Las Administraciones de los países contratantes que mantengan intercambios directos se notificarán recíprocamente, por medio de cuadros conforme al modelo VD-1, anexo, los informes relativos al intercambio de envíos con valor declarado. Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones deberán comunicar a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional: Cualquier modificación ulterior deberá notificarse sin demora. CAPITULOII. Condiciones de admisión. Depósito.

  2. Artículo 102

    Acondicionamiento de los envíos. 1. Las cartas con valor declarado deberán reunir las siguientes condiciones para ser admitidas para la expedición: a) Los sobres deberán estar cerrados mediante sellos de lacre idénticos, de buena calidad, espaciados, que reproduzcan un signo particular del expedidor y aplicados en cantidad suficiente para sujetar todos los dobleces del sobre; b) Los sobres deberán ser resistentes, confeccionados en una sola pieza, y permitir la perfecta adherencia de los sellos de lacre. Se prohíbe emplear sobres completamente transparentes o con ventana transparente, así como sobres con bordes de color; c) El acondicionamiento deberá ser tal que no pueda atentarse contra el contenido sin dañar de una manera visible el sobre o los lacres; d) Los sellos postales de franqueo y las etiquetas de servicio deberán estar espaciados, a fin de que no puedan servir para ocultar roturas del sobre; no deberán doblarse sobre las dos caras del mismo. Está prohibido adherir en las cartas con valor declarado etiquetas ajenas al servicio postal. 2. Las cajas con valor declarado deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser de madera o de metal suficientemente resistente; b) Las paredes de las cajas de madera deberán tener un espesor mínimo de 8 milímetros; c) Las caras superior e inferior de las cajas deberán estar cubiertas de papel blanco para consignar la dirección del destinatario, la declaración del valor y la impresión de los sellos de servicio; estas cajas deberán estar rodeadas por un cruzado de hilo muy fuerte, sin nudos, con los dos extremos reunidos bajo un sello de lacre de buena calidad, que lleve una marca especial del expedidor; deberán lacrarse en las cuatro caras laterales con sellos idénticos al mencionado. 3. Se aplicarán a las cartas y cajas con valor declarado las siguientes disposiciones: a) El franqueo podrá estar representado por la indicación en cifras de la suma percibida expresada en moneda del país de origen, en la siguiente forma, por ejemplo: "Taxe percue: fr... c..." ("Tasa percibida: fr... c...") esta indicación deberá consignarse en el ángulo superior derecho del sobrescrito, y estará corroborada por una impresión del sello fechador de la oficina de origen; b) No se admitirán los envíos dirigidos a iniciales o cuya dirección esté escrita a lápiz, así como los que tengan enmiendas o raspaduras en el sobrescrito; tales envíos, si se hubieren admitido por error, se devolverán obligatoriamente a la oficina de origen.

  3. Artículo 103

    El valor declarado deberá expresarse en la moneda del país de origen y consignarse, por el expedidor o su mandatario, sobre la dirección del envío en caracteres latinos con todas las letras y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque se salven; la indicación relativa al importe del valor declarado no podrá hacerse ni a lápiz, ni a lápiz tinta. El importe de la declaración de valor deberá ser convertido en francos oro por el expedidor o por la oficina de origen. El resultado de la conversión deberá indicarse por nuevas cifras escritas al lado o debajo de las que representen el importe de la declaración en la moneda del país de origen; esta disposición no será aplicable a las relaciones directas entre países que tengan una moneda común. El importe en francos oro deberá subrayarse con un trazo de lápiz de color. Cuando una circunstancia cualquiera o las declaraciones de los interesados revelaren la existencia de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real incluido en una carta o una caja, se pondrá en conocimiento de la Administración de origen, en el plazo más breve posible y, dado el caso, con Ios elementos de prueba en su apoyo.

  4. Artículo 104

    En las relaciones en que se exijan declaraciones de aduana, las cajas con valor declarado deberán ir acompañadas de la cantidad requerida de fórmulas, debidamente llenadas, del modelo C-2/CP-3 (anexo al Reglamento de Ejecución del Convenio). Además, se colocará sobre el envío solamente la parte superior de la etiqueta C-1. Las declaraciones de aduana C-2/CP-3 se unirán al envío exteriormente, y en forma sólida, por medio de un cruzado de hilo o, si la Administración del país de destino lo solicitare, se incluirán dentro del envío mismo. A título excepcional, si el expedidor lo prefiere, estas declaraciones podrán incluirse asimismo en el envío. Las cartas con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana deberán ser tratadas conforme al artículo 116, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio.

  5. Artículo 105

    Función de la oficina de origen. 1. Cuando la oficina de origen haya considerado como admisible un envío con valor declarado, procederá a las siguientes operaciones; a) Anotará el peso exacto en gramos, sobre el envío en el ángulo superior izquierdo del sobrescrito; b) Colocará del lado del sobrescrito una impresión del sello que indique la oficina y la fecha de depósito; c) Le adherirá una etiqueta C-4 que indique, en caracteres latinos, el nombre de la oficina de depósito y el número de orden del envío; d) Le adherirá también una etiqueta roja que lleve en caracteres bien visibles la mención "Valeur déclarée" ("Valor declarado"). 2. Las Administraciones podrán reemplazar las dos etiquetas previstas en el párrafo 1 por una sola de color rojo y conforme al modelo VD-2 anexo. 3. Las Administraciones intermediarias no deberán consignar ningún número de orden en el anverso de los envíos con valor declarado.

  6. Artículo 106

    Cada Administración determinará las vías a emplear para la transmisión de sus envíos con valor declarado mediante los cuadros VD-l, recibidos de sus corresponsales. La transmisión de los envíos con valor declarado entre países limítrofes o unidos entre si por medio de un servicio marítimo o aéreo directo, se efectuará por las oficinas de cambio que designen de común acuerdo las dos Administraciones interesadas. En las relaciones entre países separados por uno o varios servicios intermediarios, los envíos con valor declarado deberán seguir la vía más directa. Sin embargo, las Administraciones interesadas podrán también ponerse de acuerdo para efectuar la transmisión al descubierto por vías indirectas, en el caso de que la transmisión por la vía más directa no ofreciere garantía de responsabilidad en todo el recorrido. Según las conveniencias del servicio, los envíos podrán expedirse en despachos cerrados o ser entregados al descubierto a la primera Administración intermediaria si ésta pudiere efectuar la transmisión en las condiciones fijadas por los cuadros VD-l; sin embargo, cada Administración intermediaria, cuando compruebe que la cantidad de los envíos al descubierto puede entorpecer sus operaciones, tendrá derecho a exigir que los envíos con valor declarado se le entreguen en despachos cerrados confeccionados por la Administración de origen para las oficinas de cambio del país de destino. Queda reservada a las Administraciones de origen y de destino, la facultad de ponerse de acuerdo entre ellas para intercambiar envíos con valor declarado en despachos cerrados por medio de los servicios de uno o de varios países intermediarios que participen o no en el Acuerdo. Deberán comunicarlo oportunamente a las Administraciones intermediarias.

  7. Artículo 107

    La oficina de cambio expedidora anotará los envíos con valor declarado en hojas de envío especiales, conforme al modelo VD-3 anexo, con todos los detalles requeridos por estas fórmulas; frente a la inscripción de los envíos a entregar por expreso se consignará la mención "Express" ("Por expreso") en la columna "Observations" ("Observaciones"). Los envíos con valor declarado formarán, con la hoja u hojas de envío uno o varios paquetes especiales, que se atarán entre sí, envueltos en papel resistente, atados exteriormente y sellados con lacre de buena calidad en todos los dobleces con el sello de la oficina de cambio expedidora; estos paquetes llevarán, según el caso, una de las indicaciones "Valeurs déclarées" ("Valores declarados") "Lettres avec valeur déclarée" ("Cartas con valor declarado") o "Boites avec valeur déclarée" ("Cajas con valor declarado"). En lugar de reunirse en un paquete, las cartas con valor declarado podrán incluirse en un sobre de papel resistente, cerrado con sellos de lacre. Los paquetes o sobres de valores declarados podrán también cerrarse por medio de sellos engomados que lleven la indicación impresa de la Administración de origen del despacho, a menos que la Administración de destino del despacho exigiere sellos de lacre o de plomo. Se colocará el sello fechador de la oficina expedidora sobre el precinto engomado de manera tal que figure, a la vez, sobre éste y sobre el embalaje. Si la cantidad o el volumen de los envíos ccn valor declarado lo exigiere, podrán incluirse en una saca convenientemente cerrada y precintada con lacre o plomo. La existencia de los sobres, paquetes o sacas que contengan los envíos con valor declarado se indicará en el cuadro III de la hoja de aviso modelo C-l2 (anexo al Reglamento de Ejecución del Convenio); cuando el despacho no contenga sobres, paquetes o sacas con valor declarado se consignará en dicho cuadro la palabra "Néant" ("Nada"). El paquete, el sobre o la saca que contenga los envíos con valor declarado se incluirá en el paquete o la saca que contenga los envíos certificados o, a falta de éstos, en el paquete o la saca que normalmente los contenga; cuando los envíos certificados fueren incluidos en varias sacas, el paquete, el sobre o la saca que contenga los envíos con valor declarado deberá colocarse en la saca, en cuyo cuello se atará el sobre especial que contenga la hoja de aviso. Las cajas con valor declarado deberán detallarse, cuando una de las dos Administraciones corresponsales lo pida expresamente, en fórmulas VD-3 distintas y expedirse en paquete o saca separados.

  8. Artículo 108

    Operaciones en la oficina de cambio receptora o en la oficina de destino. 1. Al recibirse un paquete, un sobre o una saca que contenga envíos con valor declarado, la oficina de cambio procederá a las siguientes operaciones: a) Se asegurará de que el paquete, la saca o el sobre no presente ninguna anomalía en su exterior y de que su confección se realizó según el artículo 107; b) Procederá al punteo del número de envíos con valor declarado y a la verificación individual de cada envío; c) Procederá a la rectificación o a la reexpedición de las hojas de envío conforme al artículo 152, párrafos 2 a 10 del Reglamento de Ejecución del Convenio, relativo a envíos certificados. 2. Las irregularidades serán inmediatamente objeto de reservas frente al servicio que efectúe la entrega. 3. La comprobación de una falta, alteración o cualquier otra irregularidad que pueda implicar responsabilidad para las Administraciones, se efectuará mediante un acta conforme al modelo VD-4 anexo. Esta acta se transmitirá en forma certificada acompañada, salvo imposibilidad comprobada, del embalaje completo (saca, sobre, hilo y lacres o plomos) de todos los paquetes o sacas interiores y exteriores en que estuvieren incluidos los envíos con valor declarado a la Administración central del país al cual pertenezca a la oficina de cambio expedidora, independientemente del boletín de verificación, que se transmitirá de inmediato a esta oficina. Un duplicado del acta se enviará al mismo tiempo a la Administración central de la cual dependa la oficina de cambio receptora, o a cualquier otro órgano directivo designado por dicha Administración central. 4. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo 3, la oficina de cambio que reciba de una oficina corresponsal un envío averiado o embalado en forma insuficiente deberá darle curso, observando las siguientes reglas: a) Si se tratare de un daño leve o de una destrucción parcial de los lacres, bastará lacrar de nuevo el envío para asegurar el contenido, a condición, sin embargo, de que exista la plena evidencia de que el contenido no esté dañado, ni el peso, previa comprobación, sea menor. Los lacres existentes deberán respetarse; si fuere necesario se reembalarán los envíos manteniendo, dentro de lo posible, el embalaje primitivo; b) Si el estado del envío fuere tal, que se hubiera podido sustraer el contenido, la oficina deberá proceder a la apertura del oficio del envío y a la verificación de su contenido; el resultado de esta verificación figurará en un acta VD-4, de la cual se adjuntará una copia al envío; éste será reembalado; c) En todos los casos se comprobarán y se indicarán en la cubierta, el peso del envío a la llegada y el peso que arroje después de ser reembalado; esta indicación irá seguida de la mención "Cacheté d'office a..." ("Sellado de oficio en...") o "Remballé a..." ("Reembalado en..."), de una impresión del sello fechador y de la firma de los empleados que pusieron los lacres o efectuaron el reembalaje. 5. Los envíos con valor declarado sin franqueo o insuficientemente franqueados se entregarán sin tasa al destinatario, excepto en el caso a que se refiere el artículo 28, párrafo 8, del Convenio; sin embargo, se comunicará la irregularidad, por boletín de verificación, a la oficina de origen del envío. 6. La oficina de destino aplicará en el reverso de cada envío con valor declarado una impresión de su sello fechador indicando la fecha de recepción.

  9. Artículo 109

    Entrega de un envío con valor declarado, expoliado o averiado. 1. En los casos previstos en el artículo 11, párrafo 1, letras a) y b), del Acuerdo, la oficina que efectúe la entrega levantará un acta de verificación VD-4 en presencia de las partes interesadas, por triplicado, y la hará refrendar, en lo posible, por el destinatario. El primer ejemplar será entregado al destinatario o, en caso de rechazo del envío, anexado a éste; el segundo será tratado de acuerdo a la reglamentación de la Administración que levantó el acta; el tercero se transmitirá a la oficina de cambio de salida o, en caso de reexpedición del envío, a la oficina de cambio de la Administración de destino. 2. La copia del acta VD-4 levantada de acuerdo al artículo 108, párrafo 4, letra b), se anexará al envío, y será tratada, en caso de entrega, según la reglamentación del país de destino; en caso de rechazo del envío quedará anexada a éste. 3. Cuando la reglamentación interna lo exija, un envío tratado de acuerdo al párrafo 1, se devolverá al expedidor si el destinatario rehúsa refrendar el acta VD-4.

  10. Artículo 110

    Envíos no distribuibles. Cualquier envío con valor declarado, cuyo destinatario se hubiere ausentado a un país que no participe en el presente Acuerdo, se devolverá de inmediato a la Administración de origen para ser devuelto al expedidor, a menos que la Administración del primer destino tuviere la posibilidad de hacerlo llegar al destinatario. Los envíos con valor declarado que no hayan sido distribuidos deberán devolverse a la mayor brevedad posible y a más tardar dentro de los plazos fijados en el artículo 28 del Convenio; estos envíos se anotarán en la hoja VD-3 y se incluirán en el paquete, el sobre o la saca que lleve la etiqueta "Valeurs dé- clarées" ("Valores declarados"). Los derechos de aduana y demás derechos cuya anulación no hubiere podido obtenerse en el momento de la reexpedición o de la devolución a origen se recuperarán de la Administración del nuevo destino en las condiciones previstas en el artículo 138, párrafo 8, del Reglamento de Ejecución del Convenio. CAPITULOIV. Disposiciones varias y finales.

  11. Artículo 111

    Cualquier petición de modificación de dirección formulada por vía telegráfica deberá confirmarse postalmente, por el primer correo, en la forma prevista en el artículo 141, párrafo 1, letra a), del Reglamento de Ejecución del Convenio; la fórmula C-7 señalada en dicho artículo deberá llevar en su encabezamiento, en caracteres bien visibles, la indicación "Confirmation de la demande telégraphique du..." ("Confirmación de la petición telegráfica del..."); a la espera de esta confirmación, la oficina de destino se limitará a retener el envío. Sin embargo, la Administración de destino podrá dar curso a la petición telegráfica bajo su propia responsabilidad, sin esperar la confirmación postal.

  12. Artículo 112

    Serán aplicables a los envíos con valor declarado, en todo cuanto no esté expresamente previsto en el presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio y, en especial, los siguientes artículos: Artículos 117 y 137: envíos libres de tasas y derechos; Artículos 131 y 132: aviso de recibo; Artículo 133: entrega en propia mano; Artículos 135 y 149: envíos por expreso; Artículos 141 y 142: devolución, modificación de dirección, completados por el artículo 111 del presente Reglamento; Artículos 144 a 146: reclamaciones y peticiones de informes; g) Artículos 159 a 171: gastos de tránsito; Artículo 176: liquidación de las cuentas relativas a los envíos libres de tasas y derechos; sin embargo, las Administraciones que declaren no poder adherir al procedimiento de liquidación previsto en dicho artículo, deberán indicar las disposiciones que desearen adoptar.

  13. Artículo 113

    El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a catas y cajas con valor declarado. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS (PAQUETES, BULTOS) POSTALES Los infrascritos Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de Julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo: