Convenio sobre adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras
Artículo 1
Adopción de normas y procedimientos. Los Estados Contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente Convenio y las normas y procedimientos contenidos en el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, que será considerado como parte integrante de este Convenio y que en lo sucesivo se denominará el Manual. Con este fin los Estados Contratantes se comprometen a: Promulgar todas las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas que sean necesarios a fin de asegurar la más completa y plena adopción del Manual; Realizar las actividades materiales, organizar los servicios, aplicar los procedimientos y tomar las medidas conducentes a lograr la más efectiva aplicación del Manual; Adoptar o sustituir, según el caso, dentro de los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las señales, marcas, instalaciones y símbolos necesarios para el control del tránsito, de conformidad con el sistema definido en el Manual.
Artículo 3
Suministro de información . Los Estados Contratantes se comprometen a comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos: El texto de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas que hayan promulgado en acatamiento a las indicaciones del Manual; Todos los informes oficiales, o resúmenes oficiales de informes, que no tengan carácter confidencial, realizados con el objeto de mostrar los resultados de la aplicación de las normas y procedimientos contenidos en el Manual.
Artículo 5
Adopción de las modificaciones. Si un Estado se encuentra imposibilitado para cumplir con alguna de las nuevas normas, o nuevos procedimientos surgidos como consecuencia de las modificaciones del Manual; o de hacer que su legislación interna concuerde con dichas modificaciones: o si el Estado considera necesario adoptar criterios que difieran en algún particular de los establecidos en las modificaciones, procederá de conformidad con el procedimiento que fija el artículo 2º. de este Convenio.
Artículo 6
Firma. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Americanos en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en Washington, D.C., a partir de la fecha de su aprobación por el XIII Congreso Panamericano de Carreteras.
Artículo 7
Ratificación. El presente Convenio estará sujeto a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual notificará la fecha de depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
Artículo 8
Adhesión . El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos aquellos Estados Americanos que no lo hayan suscrito. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
Entrada en vigor. El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como tres Estados Contratantes lo hayan ratificado o se hayan adherido al mismo. Se tomará como fecha de entrada en vigor el trigésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión. Después de esa fecha el presente Convenio entrará en vigor respecto de cada Estado que lo ratifique o adhiera a él, el trigésimo día de haber depositado dicho Estado su instrumento de ratificación o adhesión. Es entendido que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos asume la obligación de notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes, la fecha de entrada en vigor de este Convenio.
Artículo 10
Denuncia. El presente Convenio regirá indefinidamente, pero podrá denunciarlo cualquier Estado Contratante por medio de aviso anticipado de un año, a cuyo término cesará en sus efectos para el Estado denunciante y quedará en vigor con respecto a los otros Estados Contratantes. La denuncia se comunicará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y la Secretaría hará notificación al respecto a los otros Estados signatarios y adherentes.
Artículo 11
Solución de controversia . Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes respecto a la aplicación o interpretación del presente Convenio y de las normas y procedimientos establecidos en el Manual, deberá ser decidida por las vías reconocidas en el Derecho Internacional. A tal fin, los Estados Contratantes, de común acuerdo, pueden concurrir ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos para que dicha Secretaría indique el procedimiento que deberán seguir a los fines de la solución satisfactoria del conflicto. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes han sido presentados y hallados en buena y debida forma, firman el presente Convenio que se llamará CONVENIO DE CARACAS, en nombre de sus respectivos gobiernos, en Caracas, en la fecha que aparece junto a sus respectivas firmas. El presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos, quedará abierto a la firma de todos los Estados Americanos, en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C.". ---------- Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D. E., octubre de 1981. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds. Es fiel copia del texto original del "Convenio sobre Adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras" -Convenio de Caracas-, abierto a la firma en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en Washington el 7 de diciembre de 1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega. Bogotá, D. E....