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CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DOMINICANA

13artículos1973
Aprobado porLey 63/1973LEY 63 DE 1973
  1. Artículo 1

    Las Altas Partes Contratantes tomarán las iniciativas por los medios que consideren convenientes, a fin de promover el intercambio y asistencia cultural entre ambas partes. De manera especial se comprometen a estimular la realización de visitas y cursos de profesores y estudiantes, el canje de publicaciones y las facilidades para la distribución de los mismos dentro de la actividad editorial que desarrollan ambos países y la comunicación que redumde en beneficio del mejor conocimiento de las asociaciones e instituciones científicas, literarias, artisticas, periodísticas y deportivas de los dos países.

  2. Artículo 2

    Los dos gobiernos convienen que las personas que se postulen para las visitas de profesores, investigadores, técnicos, estudiantes, artistas, escritores, periodistas, deportistas que desarrollen alguna misión inspirada en los objetivos de este Convenio, deberán ser debidamente calificadas por las autoridades competentes de ambos paises.

  3. Artículo 3

    Los profesores de Universidades, Institutos, Escuelas Técnicas y otros centros educativos que fueran invitados por los establecimientos similares, o por centros e instituciones de cultura de uno de los países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para efectuar investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos del pago de derechos de visación de sus respectivos pasaportes. De igual franquicia gozarán los estudiantes de Universidades, Colegios y Escuelas Profesionales o Técnicas de un país que fueran a iniciar o seguir sus cursos en los establecimientos del otro, para obtener esta exención el portador del pasaporte exhibirá al Jefe de la Misión Diplomática o Consular que debe otorgar la visación, una constancia expedida por la autoridad competente, en la que se especifique en forma expresa que va a ingresar a un establecimiento educacional para iniciar o continuar sus estudios. Cuando se trate de continuaci6n de estudios para la formaci6n primaria, secundaria, técnica o profesional universitaria, se establece la obligatoriedad de colaciones, así como equivalencias para la justa determinación del grado y curso de estudios.

  4. Artículo 4

    Las Altas Partes Contratantes procurarán, dentro de los recursos de que puedan disponer, el otorgamiento de becas a los nacionales de la otra Parte que deseen realizar estudios o investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.

  5. Artículo 5

    Los diplomas o títulos de educación secundaria, técnica y de formacion docente, expedidos por establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente de cualquiera de las partes Contratantes a favor de los colombianos y dominicanos, serán reconocidos en el territorio de la otra Parte. Párrafo 1. Los diplomas o títulos de carácter científico, profesional y técnico expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes Contratantes, debidamente autenticados, serán recíprocamente válidos en la República de Colombia y en la República Dominicana para los efectos de la matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especialización. Párrafo 2. Los profesionales graduados en cualquiera de los dos países podrán ejercer la profesión en el otro, después de haberla ejercido durante cinco años en el país de origen y luego de cumplir los requisitos legales vigentes de ambos paises.

  6. Artículo 6

    Las Altas Partes Contratantes promoverán la realización de exposiciones dominicanas en la República de Colombia y colombianas en la República Dominicana. Con tal fin los objetos destinados a dichas exposiciones gozarán de las facilidades previstas por la Ley de Aduanas de cada país para esta clase de eventos temporales. En caso contrario se procederá de acuerdo con la legislación respectiva sobre nacionalización de mercancías. Párrafo. Las Altas Partes Contratantes, con el fin de intensificar el intercambio de producciones intelectuales, propiciarán toda clase de facilidades y exoneración de impuestos a los objetos procedentes de uno de los dos países destinados a ferias de libros, de obras de arte y a exposiciones de carácter técnico científico o folclórico, dominicanos en la República de Colombia y colombianos en la República Dominicana, de acuerdo a lo previsto en el artículo VI de este Convenio.

  7. Artículo 7

    Las Altas Partes Contratantes promoverán el desarrollo de los Institutos de Intercambio Cultural entre los dos países. Estos Institutos tendrán las atribuciones tradicionales de acuerdo a los Convenios vigentes de Intercambio Cultural.

  8. Artículo 8

    Las Altas Partes Contratantes dispondrán que en las Bibliotecas Nacionales de la República de Colombia y la República Dominicana exista, bajo los auspicios de ambos Gobiernos e instituciones culturales respectivas, una sección bibliográfica colombiana y dominicana, respectiva, lo más completa posible, que se mantendrá actualizada mediante el intercambio de libros, publicaciones e informaciones.

  9. Artículo 9

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a favorecer el intercambio de publicaciones, noticieros cinematográficos, discos, películas, música impresa y demás materiales informativos de tipo cultural propios de cada país. Este intercambio será patrocinado por ambos Gobiernos y las instituciones culturales respectivas, y gozará de la exoneraci6n de toda clase de derechos e impuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo VI de este Convenio.

  10. Artículo 10

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a prestar todas las facilidades que dispongan para la difusión de programas de tipo cultural e informativo a través de los órganos oficiales de publicidad.

  11. Artículo 11

    Las Altas Partes Contratantes propiciarán y fomentarán el acercamiento entre las Academias de ambos países, a fin de que los esfuerzos realizados en un país sean conocidos en el otro. Dentro de estos propósitos se estimulará el contacto directo y el intercambio de estudios e informaciones, así como de los resultados e investigaciones realizadas en los institutos de carácter científico, tecnológico, histórico, literario, artístico, econíomico y social.

  12. Artículo 12

    Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.

  13. Artículo 13

    El presente Convenio será ratificado después de cumplidas las formalidades constitucionales en cada una de las Altas Partes Contratantes, y entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en Santo Domingo de Guzmán, dentro del más breve plazo posible. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero sus efectos solo cesarán un año después de la denuncia.