ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO
Artículo 1
Podrán intercambiarse entre los países contratantes, cartas que contengan valores en papel, o documentos de valor, así como cajas que contengan alhajas u otros objetos preciosos, asegurando el contenido por el valor declarado por el expedidor. Las cartas con valor declarado podrán también contener objetos distintos a los valores en papel, o documentos de valor, en las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales acepten los objetos sujetos al pago de derechos de aduana en esta categoría de envíos, en virtud del artículo 4. Estos envíos designados con el nombre de "envois avec valeur déclarée" ("envíos con valor declalado"), incluyen las "lettres avec valeur déclarée" ("cartas con valor declarado") y las "boites avec valeur déclarée" ("cajas con valor declarado") . La participación en el intercambio de cajas con valor declarado quedará limitada a los países contratantes que declaren ejecutar este servicio.
Artículo 2
En principio, el importe de la declaración de valor es limitado. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella concierne, a un importe que no podrá ser inferior a 5.000 francos o al importe adoptado en su servicio interno, si esto fuere inferior a 5.000 francos. En las relaciones entre países que hubieren adoptado máximos diferentes, deberá observarse por una y otra parte el límite más bajo. La declaración de valor no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero se permitirá declarar sólo una parte de este valor; el importe de la declaración de los documentos que representen un valor en razón de los gastos de formalización no podrá exceder de los gastos eventuales de sustitución de dichos documentos en caso de pérdida. Cualquier declaración fraudulenta de un valor superior al valor real del contenido de un envío, quedará sujeta al procedimiento judicial determinado por la legislación del país de origen. CAPITULOII. Condiciones de Admisión.
Artículo 3
Las cartas con valor declarado estarán sujetas a las condiciones de peso y de dimensiones aplicables a las cartas ordinarias. Las cajas con valor declarado no podrán exceder del peso de 1 kilogramo, ni las dimensiones de 30 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 10 centímetros de alto. No se admitirán las cartas y cajas con valor declarado cuyas dimensiones sean inferiores a los mínimos fijados para las cartas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 4
Los envíos con valor declarado podrán contener objetos sujetos al pago de derechos de aduana. Sin embargo, la expedición de estos objetos en las cartas con valor declarado no será autorizada sino en las relaciones entre las Administraciones Postales que se hubieren puesto de acuerdo al respecto.
Artículo 5
Prohibicion es. 1. Se prohíbe la inclusión de los objetos indicados a continuación, en todos los envíos con valor declarado: a) Los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, pudieren presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar los envíos de correspondencia o el equipo postal; b) El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes; sin embargo, esta prohibición no se aplicará a lo envíos en forma de caja con valor declarado, efectuados con fines médicos o científicos, para los países que los admitieren con esta condición; c) Los animales vivos; d) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas; e) Los objetos obscenos o inmorales; f) Los objetos cuya importación o circulación estuviere prohibida en el país de destino. 2. Bajo reserva de los artículos primero, párrafo 2, y 4, las cartas con valor declarado no deberán contener monedas, platino, oro o plata, manufacturados o no; piedras preciosas, alhajas y otros objetos preciosos, ni objetos sujetos al pago de derechos de aduana. 3. Las cajas con valor declarado no deberán contener: a) Documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal. Sin embargo, podrán contener una factura abierta, reducida a sus elementos constitutivos, así como una simple copia del sobrescrito de la caja con indicación de la dirección del expedidor; b) Billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador.
Artículo 6
Cualquier envío con valor declarado que no responda a las disposiciones del artículo 3, y que hubiere sido admitido por error, se devolverá a la Administración de origen; sin embargo, la Administración de destino estar autorizada a entregarlo al destinatario aplicándole las tasas fijadas en el artículo 17, párrafo 14, del Convenio. Cualquier envío con valor declarado que contenga los objetos citados en el artículo 5, párrafo 1 y que hubiere sido admitido por error a la expedición, deberá ser tratado según la legislación del país de la Administración que compruebe la presencia de esos objetos; se procederá igualmente con las cartas con valor declarado que contengan, bajo reserva del artículo 4, objetos sujetos al pago de derechos de aduana, con excepción de los valores en papel, sin embargo, los envíos con valor declarado que contengan los objetos indicados en el artículo 5, párrafo 1, letras b), d) y e), en ningún caso serán encaminados a destino, entregados a los destinatarios o devueltos a origen. Cualquier envío con valor declarado que contenga objetos cuya expedición estuviere prohibida por el artículo 5, párrafos 2 y 3, letra b), deberá devolverse a origen; sin embargo, cuando la presencia de estos objetos sólo fuere comprobada por la Administración de destino, ésta estará autorizada a entregarlos a los destinatarios en las condiciones dispuestas por su reglamentación. Cuando un envío con valor declarado admitido por error, no se devolviere a origen, ni se entregare al destinatario, la Administración de origen deberá ser informada, de manera exacta, sobre el procedimiento aplicado a dicho envío. Las cajas con valor declarado que contengan documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, deberán ser tratadas según la legislación del país de la Administración que compruebe su presencia. Sin embargo, si se tratare de una sola correspondencia, no autorizará en el sentido del artículo 5, párrafo 3, letra a), se le dará el trámite establecido en el artículo 24 del Convenio y, por este motivo, la caja con valor declarado no podrá ser devuelta a origen. CAPITULOIII. Tasas y derechos.
Artículo 7
Tas as. 1. Por las cartas y cajas con valor declarado se percibirán del expedidor por adelantado, las tasas siguientes: a) Tasa de franqueo; b) Tasa fija de certificación; c) Tasa de seguro. 3. Cada país tendrá la facultad de aumentar en un 60% o de reducir en un 30% como máximo, la tasa básica y la tasa mínima fijadas en el párrafo 2, para las cajas con valor declarado, de conformidad con la escala de tasas que figura en el artículo 111, párrafo 1, del Protocolo final del Convenio. 4. Además de las tasas indicadas en el párrafo 1, las cartas y cajas con valor declarado podrán dar lugar a la percepción de las tasas resultantes de la aplicación del Convenio, en virtud del artículo 15 del presente Acuerdo.
Artículo 8
Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal, intercambiadas entre las Administraciones, o entre las Administraciones y la Oficina Internacional, estaran exentas de cualquier tasa postal.
Artículo 9
Los envíos con valor declarado estarán sujetos a la legislación del país de origen, en lo que respecta a las condiciones y los derechos de exportación; y a la legislación del país de destino, en lo que se refiere a las condiciones y los derechos de importación y de aduana. Los derechos fiscales y los gastos de prueba que se exigen para la importación, se cobrarán al destinatario al efectuarse la entrega; si por cualquier motivo, una caja con valor declarado fuere reexpedida a otro país que participe en el servicio, o se devolviere a la oficina de origen, los derechos o los gastos no reembolsables al efectuarse la exportación, serán cobrados al destinatario o al expedidor. CAPITULOIV. Responsabilidad.
Artículo 10
Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones Postales. 1. Las Administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos con valor declarado, con excepción de los casos previstos en el artículo 11. Su responsabilidad quedará comprometida, tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados. 2. El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos, o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá, en ningún caso, exceder el importe, en francos oro, del valor declarado. En caso de reexpedición o de devolución a origen por vía de superficie, de un envío-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplique a los envíos encaminados por esa vía. 3. Por derogación del párrafo 2, el destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele entregado un envío con valor declarado, expoliado o averiado. 4. La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en francos oro, de los objetos de valor de la misma clase, en el lugar y época en que hubieren sido aceptados para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos, estimado sobre las mismas bases. 5. Cuando debiere pagarse una indemnización por la perdida, la expoliación total o la avería total de un envío con valor declarado, el expedidor o, por aplicación del párrafo 3, el destinatario, tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y derechos pagados, con excepción de la tasa de seguro, que en todos los casos quedará a favor de la Administración de origen. 6. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 2, a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 3, a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
Artículo 11
Las Administraciones Postales dejarán de ser responsables por los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio; la responsabilidad se mantendrá sin embargo: Las Administraciones Postales no serán responsables: 1o. Por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos con valor declarado: En caso de fuerza mayor, la Administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida expoliación o avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la Administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la Administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor; Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera, y no pudiere dar cuenta de los envíos debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor; Cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o provenga de la naturaleza del contenido del envío; Cuando se tratare de envíos cuyo contenido caiga dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 5, párrafos 1, 2, y 3, letra b), y siempre que esos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido; Cuando se tratare de envíos con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido; Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año, a contar del día siguiente al del depósito del envío; 2o. Por los envíos con valor declarado incautados en virtud de la legislación del país de destino; 3o. En materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de los navíos o aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de envíos con valor declarado en despachos cerrados asumirán la responsabilidad prevista para los envíos certificados. Las Administraciones Postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a intervención aduanera.
Artículo 12
El expedidor de un envío con valor declarado será responsable, dentro de los mismos límites que las propias Administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales, debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte, o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las Administraciones o los transportadores no hubieren cometido falta o negligencia. La aceptación de un envío de esta clase con valor declarado por la oficina de depósito no eximirá al expedidor de su responsabilidad. Dado el caso, corresponderá a la Administración de origen iniciar acción contra el expedidor.
Artículo 13
Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones Postales. 1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones, y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, dado el caso, la transmisión regular a otra Administración. 2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva de los párrafos 5, 8 y 9, no corresponderá responsabilidad alguna a la Administración intermediaria o de destino: a) Cuando hubiere observada las disposiciones del artículo 108 del Reglamento, relativas a la verificación individual de los envíos con valor declarado; b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 108 del Reglamento de ejecución del Convenio; esta reserva no afectará los derechos del reclamante. 3. Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la Administración del país que percibe los gastos de transporte estará obligada, bajo reserva del artículo primero, párrafo 3, del Convenio, y del párrafo 6 del presente artículo, a reembolsar a la Administración de origen la indemnización pagada al expedidor. 4. Salvo prueba en contrario, la Administración que hubiere entregado un envío con valor declarado a otra Administración, estará exenta de toda responsabilidad, si la oficina de cambio que se hizo cargo del envío no hubiere cursado a la Administración expedidora, por el primer correo utilizable después de la verificación, un acta donde hiciere constar la falta o la alteración, ya sea del paquete entero de los valores declarados, ya sea del envío mismo. 5. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte, sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. No obstante, si la expoliación o la avería se hubiere comprobado en el país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el país de origen, corresponderá a la Administración de este país demostrar: a) Que ni el paquete, la cubierta o la saca y su cierre, ni el embalaje y el cierre del envío presentaban rastros visibles de expoliación o avería; b) Que el peso comprobado al efectuar el depósito no había variado. Cuando tal prueba fuere aportada por la Administración de destino o, dado el caso, por la Administración de origen, ninguna de las otras Administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado el envío sin que la Administración siguiente hubiere formulado objeciones. 6. La responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones, no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado. 7. Cuando un envío con valor declarado se hubiere perdido, fuere expoliado o averiado en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la Administración de origen, cuando ambas aceptaren cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor. 8. Si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria, cuyo país no sea parte en el presente Acuerdo, o que hubiere adoptado un máximo inferior al monto de la pérdida, la Administración de origen soportará el perjuicio no cubierto por la Administración intermediaria, en virtud del párrafo 5 del presente artículo y del artículo primero, párrafo 3, del Convenio. 9. La norma prevista en el párrafo 8 se aplicará igualmente, en caso de transporte marítimo o aéreo, si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una Administración dependiente de un país contratante que no acepte la responsabilidad (artículo 11, párrafo 2, punto 3o). 10. Los derechos de aduana y otros, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería. 11. La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Artículo 14
Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario. 1. El artículo 46 del Convenio será aplicable a los envíos con valor declarado. 2. En caso de localización ulterior de un envío cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor deberá reintegrar el importe de la misma contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor, mencionadas en el artículo 2, párrafo 5. El artículo 46 del Convenio será aplicable a los envíos con valor declarado. En caso de localización ulterior de un envío cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor deberá reintegrar el importe de la misma contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor, mencionadas en el artículo 2, párrafo 5. CAPITULOV. Disposiciones varias y finales.
Artículo 15
Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no este expresamente reglamentado en el presente Acuerdo. No obstante, por derogación del artículo 26 del Convenio precitado, la Administración de destino, cuando su reglamentación lo provea, tendrá la facultad de disponer la entrega por expreso de un aviso de llegada del envío, pero no del envío mismo.
Artículo 16
Las Administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el servicio de cartas y cajas con valor declarado en todas las oficinas de su país.
Artículo 17
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de ejecución. 1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación. 2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir: a) Unanimidad de votos, si se tratare de disposiciones nuevas o de la modificación de las disposiciones de los artículos 1 a 8, 10 a 15, 17 y 18 del presente Acuerdo, y del artículo final de su Reglamento; b) Dos tercios de los votos, si se tratare de la modificación de fondo ya sea de las disposiciones del presente Acuerdo, distintas de las de los artículos mencionados en la letra a), o de las disposiciones de los artículos 101, párrafo 2, 102 a 105, 106, párrafos 2 a 5, 107 a 109 y 112, letras f) y g) de su Reglamento; c) Mayoría de votos, si se tratare de la modificación de los demás artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 18
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado: CAPITULOI. Disposiciones generales.