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ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE

52artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    El presente Acuerdo regirá por una parte el intercambio de giros postales, denominados a continuación "mandats" ("giros") y, por otra parte, el servicio de bonos postales de viaje, que los países contratantes resolvieren establecer en sus relaciones recíprocas. TITULOII. GIROS CAPITULOI. Dispociones generales.

  2. Artículo 2

    Los giros podrán intercambiarse por vía postal, o por vía telegráfica cuando se admitan telegramas-giros en las relaciones entre los países interesados. El intercambio por vía postal podrá, a elección de las Administraciones efectuarse por medio de tarjetas o de listas. En el primer caso, los títulos se llamarán "mandats-carnets" ("giros-tarjeta") y en el segundo "mandats-listes" ("giros de lista"). El intercambio por vía telegráfica podrá efectuarse por giro- tarjeta telegráfico o por giro de lista telegráfico; ambas categorías se denominarán "mendat telégraphique" ("giros telegráficos"). CAPITULOII. Emisión de giros.

  3. Artículo 3

    Conversión. Salvo acuerdo especial, el importe del giro se expresará en la moneda del país de pago. La Administración de emisión fijará el tipo de conversión de su moneda en la del país de pago.

  4. Artículo 4

    El importe de un giro no podrá exceder del equivalente de 2.000 francos. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de fijar un máximo inferior. Por excepción, no se estipulará máximo alguno para giros citados en el artículo 7.

  5. Artículo 5

    Recibo. Cada Administración determinará la forma en que el expedidor de un giro depositará los fondos a transferir. Al efectuar el depósito de fondos se entregará gratuitamente un recibo al expedidor.

  6. Artículo 6

    Tas as. 1. La tasa que se cobrará al efectuar la emisión se compondrá: a) De una tasa fija máxima de: - 80 céntimos para los giros-tarjeta, - 1,60 francos para los giros de lista; b) De una tasa proporcional que no podrá exceder del 3/4% de la suma depositada; c) Eventualmente, las tasas correspondientes a servicios especiales (petición de aviso de pago, de pago por expreso, etc.). 2. Cada Administración tendrá la facultad de adoptar para el cobro de la tasa proporcional, la escala que satisfaga mejor las conveniencias de su servicio. 3. Los giros intercambiados, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país contratante y un país no contratante, podrán ser gravados por la Administración del país intermediario, con una tasa suplementaria y proporcional del 1/4% como máximo, deducida del importe del título; sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la Administración del país intermediario, si las Administraciones interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.

  7. Artículo 7

    Estarán exonerados de cualquier tasa los giros relativos al servicio postal intercambiados en las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio.

  8. Artículo 8

    Los giros telegráficos se regirán por las disposiciones del Reglamento telegráfico anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones. Además de la tasa postal, el expedidor de un giro telegráfico pagará la tasa del telegrama, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario. CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

  9. Artículo 9

    Entrega por expreso. Pago en propia mano. Encaminamiento por vía aérea. Comunicación destinada al beneficiario. El expedidor de un giro podrá pedir ser notificado del pago. Se aplicará el artículo 38, párrafos 1 y 2 del Convenio a los avisos de pago. Cuando el primer aviso de pago no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, el expedidor podrá depositar un segundo aviso previo pago de la tasa fijada. Si se hubiere efectuado el pago del giro antes del depósito de una segunda petición de aviso de pago, se reembolsará al expedidor la tasa cobrada. Bajo reserva del artículo 16, el expedidor de un giro podrá pedir que la entrega de los fondos sea efectuada a domicilio, por expreso, tan pronto se reciba el giro; en ese caso se aplicará el artículo 26 del Convenio. En las relaciones con los países que admitan el pago en propia mano, el expedidor de un giro podrá pedir, mediante una indicación consignada en la fórmula, que el pago se haga exclusivamente en propia mano y contra recibo personal del beneficiario. En este caso, el expedidor pagará una tasa especial de 20 céntimos, o la tasa percibida en el país de origen para la petición de pago en propia mano. El expedidor de un giro-tarjeta o de un giro de lista podrá solicitar su transmisión por avión, contra el pago de la sobretasa aérea. El expedidor podrá agregar, en el reverso del cupón, una comunicación particular destinada al beneficiario del giro. En lo relativo a los giros de lista se admitirán únicamente referencias.

  10. Artículo 10

    Modificación de dirección. El expedidor de un giro podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, hacerlo retirar del servicio o modificar su dirección siempre que el título o los fondos no hubieren sido entregados al beneficiario.

  11. Artículo 11

    En caso de cambio de residencia del beneficiario y dentro de los límites de la ejecución del servicio de giros entre el país reexpedidor y el del nuevo destino, cualquier giro podrá ser reexpedido por vía postal o telegráfica, a petición del expedidor o del beneficiario. En este caso, se aplicará por analogía el artículo 28, párrafos 1 a 3 del Convenio. La reexpedición por vía postal, de los giros-tarjeta postales o telegráficos, se efectuará sin percepción de tasas y sin emisión de nuevos títulos, cuando el país del nuevo destino mantenga con el país de emisión un intercambio de giros-tarjeta sobre la base del presente Acuerdo. En todos los otros casos, la reexpedición se hará por medio de un nuevo giro, cuyas tasas, incluyendo en las mismas, dado el caso, las tasas telegráficas, se deducirán del importe del giro reexpedido. En caso de reexpedición, se aplicará el artículo 28, párrafo 9, del Convenio, en lo referente a la tasa de lista de correos y a la tasa complementaria de expreso.

  12. Artículo 12

    Cualquier país tendrá el derecho de declarar transferible por vía de endoso, en su territorio, la propiedad de los giros procedentes de otro país. CAPITULOIV. Pago de giros.

  13. Artículo 13

    Plazo de validez. Reválida. 1. La validez de los giros se extenderá: a) Por regla general, hasta el vencimiento del primer mes siguiente al de la emisión, previo acuerdo entre Administraciones interesadas hasta transcurrido el tercer mes siguiente al de la emisión; b) En las relaciones entre países alejados, hasta el vencimiento del séptimo mes siguiente al de la emisión. 2. Después de estos Plazos, los giros-tarjeta se pagarán únicamente cuando lleven la "reválida" extendida por la Administración de emisión, a petición de la Administración de pago. Los giros de lista no podrán ser revalidados. 3. La reválida otorga al giro-tarjeta, desde la fecha en que sea extendida, un nuevo período de validez cuya duración será igual a la de un giro emitido en el mismo día. 4. Si la falta de pago antes del vencimiento del plazo de validez no fuere debida a una falta de servicio, podrá percibirse una tasa llamada "visa pour date" ("de reválida") igual que la indicada en el artículo 18, letra k) del Convenio.

  14. Artículo 14

    Salvo acuerdo especial, el importe máximo de los giros pagaderos en un país, será el mismo que el que la Administración de este país hubiere adoptado para la emisión. Cuando un mismo expedidor hiciere emitir, en el mismo día, para un mismo beneficiario, varios giros cuyo importe total excediere del máximo adoptado por la Administración de pago, ésta estará autorizada para pagar los títulos en forma escalonada, de manera que la cantidad pagada al beneficiario, en un mismo día, no exceda de dicho máximo.

  15. Artículo 15

    El pago de giros se efectuará de acuerdo a la reglamentación del país de pago. El importe de los giros será pagado al beneficiario en moneda legal del país de pago; previo acuerdo especial entre las Administraciones correspondientes, podrá pagarse en cualquier otra moneda. El pago podrá efectuarse válidamente por depósito en una cuenta corriente postal, según las normas en vigor en la Administración de pago. Previo aviso a las Administraciones interesadas, la Administración de pago tendrá la facultad, si su legislación lo exigiere, de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o de redondear la suma a la unidad monetaria más próxima o a la decena de unidad más próxima.

  16. Artículo 16

    Si el expedidor hubiere solicitado el pago por expreso, la Administración de pago, siempre que su reglamentación lo prevea, tendrá la facultad de entregar en esa forma, ya sea los fondos, el título mismo, o un aviso de llegada del giro.

  17. Artículo 17

    Podrán cobrarse al beneficiario: Una tasa de entrega, cuando el pago se efectúe a domicilio; La tasa de autorización de pago mencionada en el artículo 20, párrafo 5; Eventualmente, la tasa de reválida, indicada en el artículo 13, párrafo 4; La sobretasa aérea correspondiente, cuando las solicitudes de reválida o de autorización de pago, así como las visaciones o autorizaciones resultantes debieren transmitirse por vía aérea a petición del beneficiario; La tasa señalada en el artículo 18, letra b) del Convenio, cuando el giro estuviere dirigido a lista de correos.

  18. Artículo 18

    Disposiciones especiales para el pago de giros telegráficos. 1. La entrega de giros telegráficos se efectuará siempre según las condiciones determinadas en el artículo 16. 2. Cuando los fondos se entreguen a domicilio, por expreso, la Administración de pago podrá percibir, por este concepto, una tasa especial, teniendo en cuenta, si el telegrama-giro lleva la indicación de servicio tasado XP, la tasa de expreso pagada por el expedidor. 3. La entrega de un aviso de llegada o del título mismo se efectuará sin cargo para el beneficiario; sin embargo, cuando el domicilio de este último se encuentre fuera del radio de distribución local de la oficina de pago y si el telegrama-giro no llevare la indicación de servicio tasado XP, la tasa de entrega por expreso podrá cobrarse al beneficiario.

  19. Artículo 19

    Serán devueltos de inmediato a la Administración de emisión los giros rechazados, los giros cuyos beneficiarios fueren desconocidos, se hubieren ausentado sin dejar dirección o ido a un país al que no pudieren reexpedirse, y los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado dentro del plazo de validez. El giro no pagado por una causa cualquiera será reembolsado al expedidor. El artículo 28, párrafo 9, del Convenio, se aplicará a la tasa de lista de correos y a la tasa complementaria de expreso.

  20. Artículo 20

    A petición del expedidor o del beneficiario cualquier giro- tarjeta extraviado, perdido o destruido antes del pago, podrá ser reemplazado por una autorización de pago entregada por la Administración de emisión. Cuando el expedidor y el beneficiario solicitaren simultáneamente, uno el reembolso, otro el pago del giro, la autorización de pago se extenderá: También se otorgará una autorización de pago cuando por un error de conversión imputable a la oficina de emisión, se requiera un depósito complementario en favor del beneficiario. El plazo de validez de una autorización de pago es el mismo que el de un giro emitido en la misma fecha. Si no se hubiere cometido falta alguna de servicio, podrá cobrarse al expedidor o al beneficiario, una tasa llamada "d'autorisation de payement" ("de autorización de pago") igual a la indicada en el artículo 18, letra k) del Convenio, salvo que dicha tasa hubiere sido ya percibida por la reclamación, la petición de informes o el aviso de pago.

  21. Artículo 21

    Giros vencidos Las sumas convertidas en giros cuyo importe no hubiere sido reclamado antes de su prescripción, serán definitivamente acreditados a la Administración del país de emisión. El plazo de prescripción será fijado por la legislación de dicho país. CAPITULOVI. Responsabilidad.

  22. Artículo 22

    Las Administraciones Postales serán responsables por las sumas depositadas hasta el momento de efectuarse el pago regular de los giros. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los de transmisión telegráfica. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en la transmisión y el pago de giros.

  23. Artículo 23

    No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones postales: Cuando no se pudiere justificar el pago de un giro debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo; Cuando hubiere vencido el plazo de prescripción mencionado en el artículo 21; Cuando se tratare de una objeción a la regularidad del pago, al vencer el plazo previsto en el artículo 36, párrafo 1, del Convenio.

  24. Artículo 24

    Bajo reserva de los párrafos 2 a 5 siguientes, la responsabilidad corresponderá a la Administración de emisión. La responsabilidad corresponderá a la Administración de pago si no estuviere en condiciones de demostrar que el pago se efectúe según las condiciones fijadas por su reglamentación. La responsabilidad corresponderá a la Administración Postal del país donde se hubiere cometido el error: La responsabilidad corresponderá por partes iguales a la Administración de emisión y a la Administración de pago: Bajo reserva del párrafo 2, la responsabilidad corresponderá:

  25. Artículo 25

    Recursos. La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la Administración de pago, cuando los fondos deban entregarse al beneficiario; corresponderá a la Administración de emisión, cuando el reintegro deba efectuarse al expedidor. Cualquiera fuere la causa del reembolso, la suma que se reintegre no podrá ser superior a la que hubiere sido pagada. La Administración que hubiere indemnizado al reclamante, tendrá el derecho a recurrir contra la Administración responsable del pago irregular. La Administración que hubiere soportado en último término el daño tendrá el derecho a recurrir, contra el expedidor, el beneficiario o contra terceros, hasta el total de la suma pagada.

  26. Artículo 26

    El depósito de las sumas adeudadas a los reclamantes se efectuará lo antes posible, dentro de un plazo límite de seis meses, a contar de la fecha siguiente a la de su reclamación. La Administración que según el artículo 25, párrafo 1, debiere indemnizar al reclamante, podrá excepcionalmente postergar el pago más allá de ese plazo si, a pesar de la diligencia empleada en la investigación realizada, dicho plazo no fuere suficiente para determinar la responsabilidad. La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante, por cuenta de la Administración responsable, cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar la reclamación.

  27. Artículo 27

    La Administración por cuenta de la cual hubiere sido indemnizado el reclamante estará obligada a reembolsar a la Administración actuante el importe de sus desembolsos, en un plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación de pago. Este reembolso se efectuará sin cargo para la Administración acreedora: Transcurrido el plazo de cuatro meses, la suma adeudada a la Administración acreedora redituará un interés del 5% anual a contar de la fecha de vencimiento de dicho plazo. CAPITULOVII. Contabilidad.

  28. Artículo 28

    Asignación de tasas. 1. La Administración de emisión acreditará a la Administración de pago sobre el importe de las tasas que hubiere percibido por aplicación del artículo 6, párrafo 1, letras a) y b): - Una cuota parte fija de 40 céntimos y una cuota-parte proporcional de 3/8% del importe total de giros tarjeta pagados: - Una cuota parte fija de 80 céntimos y una cuota parte proporcional de 3/8% del importe total de giros de lista expedidos. 2. Los giros emitidos con franquicia no darán lugar a asignación alguna. 3. En caso de reexpedición, la Administración del país del nuevo destino recibirá, cualesquiera sean las tasas realmente percibidas por la Administración de emisión, las cuotas parte que le habrían correspondido de haber sido la Administración del país del primer destino.

  29. Artículo 29

    Cada Administración de pago formulará, para cada Administración de emisión, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los giros tarjeta, o una cuenta mensual del importe de las listas recibidas durante el mes por los giros de lista; las cuentas mensuales se incluirán periódicamente, en una cuenta general, que dará lugar a la determinación de un saldo. Cuando los giros se hubieren pagado en diferentes monedas, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio de la cotización oficial de cambio en el país de la Administración deudora, durante el período relativo a la cuenta; esta cotización media se calculará siempre con cuatro decimales. La liquidación de cuentas podrá también efectuarse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación.

  30. Artículo 30

    Salvo acuerdo especial, el pago del saldo de la cuenta general, o del importe de las cuentas mensuales, se efectuará en la moneda utilizada por la Administración acreedora para el pago de giros. Cualquier Administración, podrá mantener un haber, con la Administración del país corresponsal, del cual se deducirán en las sumas adeudadas. Cualquier Administración que se encontrare al descubierto frente a otra Administración por una suma superior a los límites fijados por el Reglamento, tendrá derecho a reclamar el pago de un anticipo. En caso de falta de pago dentro de los plazos fijados por el Reglamento, las sumas adeudadas redituarán un interés del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de dichos plazos hasta el día del pago. Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución, relativas a la formulación y liquidación de cuentas, no podrán ser afectadas por ninguna medida unilateral, como moratoria, prohibición de transferencia, etc. CAPITULOVIII. Disposiciones varias.

  31. Artículo 31

    Las Administraciones postales adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el pago de giros en todas las localidades de su país.

  32. Artículo 32

    Podrán participar en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente Acuerdo, los países en los cuales el servicio de giros fuere ejecutado por organismos no postales. Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la Administración Postal de su país, para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo; la Administración Postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las Administraciones Postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.

  33. Artículo 33

    No podrá aplicarse ningún derecho o tasa a los giros, y a los recibos dados por ellos, fuera de aquellos autorizados por el presente Acuerdo. TITULOIII . GIROS DE DEPOSITO

  34. Artículo 34

    Cuando la reglamentación del país de destino lo permitiere, el expedidor del giro podrá solicitar que, en lugar de pagarse en efectivo, se acredite el importe en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario.

  35. Artículo 35

    Bajo reserva de los artículos 36 a 39, los giros de depósito estarán sujetos a las disposiciones fijadas para los giros postales en el presente Acuerdo.

  36. Artículo 36

    El importe de los giros de depósito es ilimitado. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de los giros de depósito que un depositante puede formular en un día, o durante un período determinado.

  37. Artículo 37

    La tasa que cobrará al efectuar la emisión, y que el país emisor retendrá en su totalidad se compondrá: De una tasa fija máxima de: 40 céntimos para los giros-tarjeta, 80 céntimos para los giros de lista; De una tasa proporcional que no podrá exceder de 3/8% de la suma depositada; Eventualmente, de las tasas correspondientes a servicios especiales (solicitud de aviso de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario, etc.)

  38. Artículo 38

    En las relaciones entre países cuyas Administraciones se hubieren puesto de acuerdo, el depositante podrá solicitar que se le remita el aviso de inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. El artículo 38 del Convenio se aplicará a los avisos de inscripción.

  39. Artículo 39

    No se admitirá la reexpedición de un giro de depósito a otro país de destino. Por derogación del artículo 12, no se admitirá el endoso para los giros de depósito. TITULOIV. BONOS POSTALES DE VIAJE CAPITULOI. Generalidades y emisión.

  40. Artículo 40

    Talonarios. Los bonos postales de viaje son títulos que pueden ser emitidos y pagados por las Administraciones Postales de los países contratantes, sobre la base de los principios del presente Acuerdo. Estarán unidos en talonarios.

  41. Artículo 41

    Importe máximo. Conversión. Cada bono se expresará en la moneda del país de pago, por una cantidad fija equivalente aproximadamente a 25,50 o 100 francos que se determinará por acuerdo entre las Administraciones Postales interesadas. En casos especiales, los bonos podrán expresarse en otra moneda que la del país de pago, o formularse por una suma muy alejada de una u otra de las equivalencias mencionadas en el párrafo 1. La Administración de emisión fijará el tipo de conversión de su moneda en la del país de pago. La cantidad de bonos de un talonario será de 10 como máximo; cada talonario podrá contener bonos de distintos importes.

  42. Artículo 42

    La Administración de emisión fijará la tasa aplicable a cada bono que no podrá ser superior al 3/4% de la suma abonada, ni inferior a 10 céntimos.

  43. Artículo 43

    La Administración de emisión tendrá la facultad de cobrar, además, del valor de los bonos y de las tasas, una suma que cubra el costo de los bonos, de sus tapas y de los diversos trabajos relativos a la confección de los talonarios. CAPITULOII. Pago de bonos.

  44. Artículo 44

    Entrega de fondos. Los bonos tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su emisión; los meses se contarán de fecha a fecha, sin tener en cuenta la cantidad de días de que se componen. Cuando el servicio pagador no dispusiere de los fondos necesarios, podrá suspender el pago de los bonos hasta que pueda procurarse los medios de pago. La propiedad de los talonarios y de los bonos no podrá transferirse por endoso ni por cesión; los talonarios y los bonos tampoco podrán darse en prenda.

  45. Artículo 45

    Bajo reserva de la aplicación de la legislación de su país, las Administraciones no podrán tramitar las peticiones de oposición al pago de los bonos emitidos regularmente. CAPITULOIII. Reclamaciones. Responsabilidad. Contabilidad.

  46. Artículo 46

    No podrá formularse reclamación alguna contra la Administración de emisión sin presentar el talonario correspondiente. En caso de pérdida de un talonario o de bonos, el reclamante, para obtener el reembolso de las cantidades correspondientes probará, ante la Administración de emisión, que solicitó la entrega de un talonario de bonos y que pagó a tal efecto la cantidad total correspondiente. Esta Administración podrá proceder al reembolso dentro de un plazo que no deberá exceder de tres meses del plazo de validez, y cuando tuviere la seguridad de que los títulos declarados como perdidos no han sido pagados; este plazo de tres meses se llevará a seis meses en las relaciones con países alejados. Las Administraciones no serán responsables de las consecuencias que pudiere ocasionar la pérdida, sustracción o el empleo fraudulento de talonarios o bonos.

  47. Artículo 47

    Formulación de cuentas. La Administración de emisión asignará a la Administración de pago, 3/8% del importe de los bonos pagados. La cuenta de los importes pagados por concepto de bonos se formulará cada mes juntamente con las sumas pagadas por concepto de giros. TITULOV. DISPOSICIONES FINALES

  48. Artículo 48

    Aplicación del presente Acuerdo a los bonos postales de viaje. El título II del presente Acuerdo se aplicará a los bonos postales de viaje en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el título IV.

  49. Artículo 49

    Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

  50. Artículo 50

    El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

  51. Artículo 51

    Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución. 1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación. 2. Para que tengan validez las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir: a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones, o de la modificación de las disposiciones de los artículos 1 a 10, 11, párrafo 4, 12 a 14, 15, párrafos 1, 2 y 4, 16 a 18, 19, párrafo 3, 20, párrafo 5, 22 a 30, 33 y 48 a 52 del presente Acuerdo y 102 a 106, 110, 117, 120 a 122, 125, 130 a 134, 137, párrafo 1 y 158 de su Reglamento; b) Dos tercios de los votos, si se tratare de la modificación de las disposiciones del presente Acuerdo que no fueren las mencionadas en las letras a) y c), de los artículos 107 a 109, 111, 113, 116, 118, 119, 123, 124, 126, 128, 135, 138 y 139 a 145 de su Reglamento; c) Mayoría de votos si se tratare de la modificación del artículo 20, párrafo 3, del Acuerdo, y de los otros artículos del Reglamento, o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.

  52. Artículo 52

    El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de l964, han decretado de común acuerdo en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje: PRIMERA PART E. DISPOSICIONES PRELIMINARES