Micelio
🌐 Tratado internacional

ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACIONAL DEL AHORRO

24artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    El presente Acuerdo regirá el servicio internacional del ahorro que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas. El servicio funcionará dentro de los límites fijados por la reglamentación de cambios propia de cada país. Los países contratantes tendrán la facultad de efectuar solamente el servicio de una o varias de las categorías de operaciones mencionadas en el artículo 2. Podrá participar en el servicio internacional indicado más arriba cualquier caja de ahorro nacional que dependa directamente de la Administración Postal o cuya actividad se extienda al conjunto del territorio nacional por medio de las oficinas de correos. La Administración Postal de los países donde la caja de ahorro nacional que participe en el servicio internacional dependa de una Administración que no sea la de correos, estará obligada a ponerse de acuerdo con esta última para asegurar la ccmpleta ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo. La primera de esas Administraciones servirá de intermediaria para las relaciones de la caja con las Administraciones Postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional. En el presente Acuerdo y en su Reglamento de Ejecución los términos caja de ahorro, libreta de ahorro, cuenta corriente de ahorro se refieren solamente, por una parte a las cajas de ahorro definidas en el párrafo 3 anterior, y por otra parte, a las libretas y cuentas corrientes abiertas por estas cajas.

  2. Artículo 2

    El titular de una cuenta corriente de ahorro podrá efectuar depósitos y realizar retiros de su cuenta por intermedio de la caja de ahorro del país donde se encuentre. Podrá igualmente pedir la transferencia del haber de su cuenta, de una caja de ahorro a otra caja de ahorro. Las cajas de ahorro aceptarán servir de intermediarios para la apertura de libretas de ahorro, el reembolso o la renovación de libretas, la inscripción de intereses de las libretas y la transmisión de todos los documentos que se necesitan generalmente para la buena marcha del servicio internacional del ahorro. CAPITULOII. Disposiciones generales.

  3. Artículo 3

    La transmisión de los fondos, en cumplimiento de una operación de ahorro, se efectuará por giro postal del servicio internacional o por transferencia postal. Estará sujeta a las condiciones que rigen la modalidad elegida. Los gastos de envío de los fondos estarán a cargo del ahorrador.

  4. Artículo 4

    Bajo reserva del artículo 16, relativo a las transferencias, la fecha para el cálculo de los intereses se establecerá en función del recibo o del envío de los fondos por la caja de ahorro tenedora de la cuenta acreditada o debitada.

  5. Artículo 5

    Las oficinas de correos de los países contratantes colaborarán recíprocamente para el retiro de las libretas que deban liquidarse o verificarse. Las libretas, así como la correspondencia y los documentos que se necesitan generalmente para la buena marcha del servicio internacional del ahorro se admitirán con franquicia de porte, cuando fueren expedidas por la Administración o la caja de un país contratante con destino a la Administración o a la caja de otro país contratante. Se admitirán, además, con franquicia de porte, los pliegos que contengan libretas; cuando éstos fueren expedidos por la Administración o la caja de un país contratante a los titulares de las libretas. Las transmisiones se efectuarán por los medios más convenientes. A petición del ahorrador, los gastos inherentes a la transmisión acelerada (vía aérea especialmente), podrán ponerse a cargo de éste.

  6. Artículo 6

    Los fondos depositados o transferidos estarán sujetos a las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que rijan el servicio de la caja a la cual están destinados los fondos, especialmente en lo que concierne a las tasas y al cálculo de los intereses, así como a las condiciones de reembolso. CAPITULOIII. Depósitos.

  7. Artículo 7

    El titular de una cuenta corriente de ahorro podrá efectuar depósitos en su cuenta depositando los fondos en la caja de ahorro o en la oficina de correos del lugar donde se encuentre. Salvo acuerdo especial, deberá presentarse la libreta. Cualquier persona residente en un país contratante podrá hacer un depósito en la caja de ahorro de ese país o en una oficina de correos a los efectos de obtener una libreta en la caja de ahorros de otro país contratante.

  8. Artículo 8

    Cada Administración tendrá la facultad de fijar un mínimo y un máximo para los depósitos que podrán anotarse en la libreta. La caja de ahorro tenedora de la cuenta se reservará el derecho de rechazar total o parcialmente un depósito que daría como resultado llevar el haber de la cuenta más allá del límite máximo fijado por su reglamentación. En el país donde se registre el depósito, el importe del depósito podrá limitarse a la parte exportable de los capitales.

  9. Artículo 9

    Los depósitos, expresados en moneda del país tenedor de la cuenta, no deberán incluir fracciones de la unidad monetaria.

  10. Artículo 10

    Una vez anotado el depósito, la libreta, si hubiere sido presentada, se devolverá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio. Si se tratare de una libreta abierta con un primer depósito, se transmitirá al titular por la misma vía. CAPITULOIV. Reembolsos.

  11. Artículo 11

    El titular de una libreta de ahorro podrá obtener el reembolso parcial o total de su haber dirigiendo una petición a la caja tenedora de su cuenta, por intermedio de la caja de ahorro del país contratante donde se encuentre. La suma cuyo reembolso se solicitare se expresará en la moneda del país tenedor de la cuenta; en caso de reembolso parcial, éste no incluirá fracciones de unidad monetaria. En las relaciones entre países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo al respecto, los ahorradores podrán dirigir directamente y a su cargo, sus peticiones de reembolso a la caja tenedora de su cuenta.

  12. Artículo 12

    Las autorizaciones de reembolso serán formuladas por la caja tenedora de la cuenta, en moneda del país donde resida el ahorrador y por la suma neta a pagar. Se enviarán, con los fondos correspondientes, a la caja encargada de efectuar el reembolso. La caja que formulare una autorización de reembolso determinará por sí misma el tipo de conversión de la moneda de su país o la del país de residencia del ahorrador.

  13. Artículo 13

    Los reembolsos no tendrán otros límites de cantidad que los que resulten de la legislación de los países contratantes. Los reembolsos se efectuarán en propia mano a la o a las personas habilitadas, de acuerdo a los términos de contrato de ahorro, para otorgar recibo y designadas en la autorización. La suma a pagar será la indicada en la autorización en la moneda del país de pago, sin descuento alguno en beneficio de la caja pagadora. Sin embargo, cuando lo exigiere la legislación del país al cual pertenezca el servicio pagador, este servicio tendrá la facultad de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o de redondear la suma a la unidad monetaria.

  14. Artículo 14

    En las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a ese respecto, los ahorradores podrán a su cargo, solicitar y obtener reembolsos por vía telegráfica. Las Administraciones fijarán por sí mismas las normas de ejecución del servicio.

  15. Artículo 15

    Otros procedimientos de reembolso. En las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, los reembolsos podrán ser efectuados sin cumplir las formalidades relativas a las peticiones de reembolso y a las autorizaciones de reembolso.

  16. Artículo 16

    Principios generales aplicables a las transferencias. 1. El titular de una cuenta de ahorro podrá hacer transferir su haber, total o parcialmente, a otra caja de ahorro a su elección. Su petición de transferencias podrá depositarse en cualquier caja u oficina de correos de los países contratantes. 2. Salvo acuerdo especial, el ahorrador deberá depositar su libreta en apoyo de su petición. 3. En las relaciones entre países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, los ahorradores podrán dirigir directamente y a su cargo, a la caja tenedora de su cuenta, sus peticiones de transferencia, formuladas según la reglamentación interna y acompañadas eventualmente de la libreta. 4. Las sumas transferidas redituarán intereses a cargo de la caja que primitivamente tuvo esos fondos (denominada "caja de origen"), hasta el fin del mes, durante el cual la cuenta fué debitada y con cargo a la caja que recibió la transferencia (denominada "caja beneficiaria") a partir del primer día del mes siguiente.

  17. Artículo 17

    Las sumas convertidas en un giro postal internacional o en una transferencia postal para la ejecución de una operación de ahorro estarán amparadas por las garantías previstas para la forma de transmisión de fondos elegida. Las cajas de ahorro serán responsables de los errores de conversión, de los errores de inscripción de las operaciones en las cuentas corrientes y, en general, de todos los errores que pudieren cometer en la confección de documentos relativos al servicio internacional del ahorro. Las cajas de ahorro por mediación de las cuales se efectúen los reembolsos, serán responsables de los fondos que ellos hubieren recibido y de la regularidad de las operaciones de pago. Las cajas de ahorro no tendrán responsabilidad alguna por concepto de los retrasos que pudieren producirse en la transmisión de los fondos. Las cajas de ahorro no tendrán responsabilidad alguna por concepto de las inexactitudes que pudieren ser observadas en los informes facilitados por los usuarios para la ejecución de las operaciones previstas en el artículo 2, párrafo 2.

  18. Artículo 18

    La responsabilidad correspenderá a la caja de ahorro en cuyo servicio se hubiere cometido el error. Cuando el error fue imputable a ambas cajas o cuando la responsabilidad no pudiere establecerse, las cajas intervendrán en la regularización por partes iguales.

  19. Artículo 19

    La resconstitución de la cuenta de ahorro estará a cargo de la caja de ahorro que la lleve, bajo reserva de su derecho de reclamación contra la Administración responsable.

  20. Artículo 20

    La caja de ahorro responsable estará obligada a indemnizar a la caja que hubiere procedido a la regularización de la cuenta, dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación de la reconstitución de la cuenta. El reembolso a la caja de ahorro acreedora se efectuará sin gastos para esta caja. Transcurrido el plazo de cuatro meses la suma adeudada a la caja acreedora redituará intereses, a razón del 5% anual, a contar del día del vencimiento de dicho plazo. CAPITULOVII. Disposiciones varias y finales.

  21. Artículo 21

    El Convenio, así como el Acuerdo relativo a giros y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

  22. Artículo 22

    El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

  23. Artículo 23

    Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente acuerdo y a su Reglamento de Ejecución. 1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación. 2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir: a) Dos tercios de los votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento; b) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.

  24. Artículo 24

    El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o. de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. (Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 641 a 659). REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACIONAL DEL AHORRO Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo al servicio internacional del ahorro: CAPITULOI. Disposiciones preliminares.