aprueba un convenio comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América — parte 1
Artículo 1
Los artículos o productos naturales o manufacturados de los Estados Unidos de América enumerados y descritos en la lista I anexa a este convenio y del cual forma parte, al importarse a la República de Colombia, estarán exentos de derechos de aduana ordinarios en exceso de los mencionados en dicha lista. Para los efectos de este artículo, la expresión "derechos de aduana ordinarios" significa los derechos que aparecen en el arancel aduanero de la Ley 62 de 1931 de la República de Colombia y sus respectivas modificaciones.
Artículo 2
Los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia, enumerados y descritos en la lista II anexa a este convenio y del cual forma parte, al importarse a los Estados Unidos de América, estarán exentos de derechos de aduana ordinarios en exceso de los que se exponen en dicha lista y, con excepción de lo estipulado en el Artículo IV de este convenio, de todos los demás derechos, impuestos, cargas, gravámenes o tributos que graven la importación o lo relativo a la importación, en exceso de los que impongan o manden imponer las leyes de los Estados Unidos de América vigentes el día de la firma de este convenio.
Artículo 3
Todos los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América, después de importados al otro país, estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tributo interno, distinto o superior a los causados por artículos análogos de cualquier origen extranjero. Todos los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América, después de importados al otro país, estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tributo interno, nacional o federal, distinto o superior a los pagaderos sobre artículos análogos de origen nacional, a condición de que las disposiciones de este inciso no se aplicarán a los impuestos establecidos en los Estados Unidos de América sobre aceite de coco o cualquier combinación o mezcla que contenga una cantidad considerable de aceite de coco ni al impuesto de canalización que la República de Colombia tiene establecido sobre las mercancías y productos que se introducen o se exportan por sus aduanas. Todos los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia, después de importados a los Estados Unidos de América, estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tributo establecido por cualquier estado o municipio distinto o superior a los establecidos sobre artículos análogos de origen nacional. Los artículos o productos naturales o manufacturados de los Estados Unidos de América enumerados y descritos en la lista I, después de importados a la República de Colombia, estarán exentos de todo impuesto, gravamen, derecho o tributo interno establecido por cualquier departamento o municipio de la República de Colombia distinto o superior a los autorizados por las leyes vigentes en la República de Colombia el día de la firma del presente convenio. Los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América enumerados y descritos en las listas II y I, respectivamente, después de importados al otro país, estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tributo interno, nacional o federal, distinto o superior a los que impongan o manden imponer las leyes de los Estados Unidos de América o las de la República de Colombia, respectivamente, vigentes el día de la firma de este convenio. En cuanto las tarifas y cargas de servicios de transporte dentro de la República de Colombia o dentro de los Estados Unidos de América sean impuestas o controladas por el Gobierno del respectivo país, los artículos o productos que se cultiven, produzcan o manufacturen en el territorio de cualquiera de los dos países, pagarán dentro del territorio del otro país tarifas y cargas de transporte que no sean discriminatorias comparadas con las tarifas y cargas sobre artículos análogos de origen interno, transportados en iguales circunstancias y condiciones.
Artículo 4
Las estipulaciones de este convenio no se aplicarán a aquellos derechos especiales que las leyes de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América impongan o puedan imponer a las importaciones que no estén debidamente marcadas para indicar su lugar de origen; ni a aquellos gravámenes especiales que tales leyes ordenen sean impuestos a las importaciones que hayan sido vendidas a menor valor que el del mercado extranjero, o, a falta de tal valor, que el de su costo de producción en el país de origen.
Artículo 5
1. Ni la República de Colombia ni los Estados Unidos de América podrán prohibir o restringir las importaciones de los artículos o productos naturales o manufacturados del otro país con respecto a los cuales han contraído obligaciones conforme a los Artículos I o II, respectivamente, de este convenio; pero la disposición precedente no se aplicará a prohibiciones o restricciones (a) relativas a la seguridad pública; (b) ni a las que se funden en razones morales o humanitarias; (c) ni a las encaminadas a proteger la vida humana, animal o vegetal, sujetas a las disposiciones de los incisos 2º y 3º del Artículo VIII; (d) ni a las aplicables a artículos hechos en las cárceles; (e) ni a las medidas tendientes a hacer efectivas las leyes de rentas o de policía; (f) ni a las permitidas conforme al inciso segundo de este Artículo. 2. Las disposiciones del primer inciso de este Artículo no se aplicarán a ninguna restricción cuantitativa impuesta por la República de Colombia o los Estados Unidos de América sobre la importación o la venta de cualquier artículo o producto natural o manufacturado del otro país relacionada con medidas gubernamentales tendientes a reglamentar o controlar la producción, el abastecimiento de los mercados o el precio de artículos análogos de origen nacional. Queda entendido que antes de que se establezca cualquiera restricción cuantitativa sobre las importaciones de acuerdo con las disposiciones precedentes de este inciso, o de que se modifique sustancialmente una ya establecida, el Gobierno del país que se proponga establecer o cambiar sustancialmente tal restricción deberá notificarlo por escrito al otro Gobierno y deberá conceder a éste el término de treinta días contados desde el recibo de dicha notificación para examinar el cambio o la restricción que se proyecte; y queda entendido, además, que en el caso de que el otro Gobierno se oponga a dicho cambio o restricción, y de que no se llegue a un acuerdo dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de la intención de establecer o cambiar dicha restricción, el Gobierno que se proponga tomar tal medida podrá hacerlo dentro de cualquier tiempo después de expirado tal término, y el otro Gobierno podrá, dentro de los quince días siguientes al establecimiento de tal restricción o cambio, poner fin a este convenio, dando treinta días de aviso. 3. Queda entendido que la disposición "(e)" del primer inciso de este Artículo no tiene otro propósito que el de reservar a los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América el derecho de imponer las prohibiciones o restricciones sobre importaciones que sean necesarias para hacer efectivas las leyes de policía o de rentas que estén o estuvieren en vigor en los países respectivos. Es decir, que dicha disposición no tiene otro fin que el de permitir el funcionamiento de las medidas tomadas en conexión con el cumplimiento de las leyes policiales y fiscales.
Artículo 6
Las leyes, los reglamentos de las autoridades administrativas y las decisiones de las autoridades administrativas o judiciales de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América, respectivamente, referentes a la clasificación de artículos para efectos de aduana o a tasas de derechos, se publicarán prontamente de manera tal que permita a los comerciantes conocerlas. A menos que las disposiciones constitucionales exijan otra cosa, ninguna disposición administrativa de al República de Colombia o de los Estados Unidos de América que implique un aumento en las tarifas de derechos o gravámenes aplicables conforme a una práctica establecida y uniforme a las importaciones del territorio del otro país, o que imponga algún requisito nuevo con respecto a tales importaciones, tendrá efecto retroactivo o será efectiva respecto a artículos o introducidos o retirados para el consumo antes de cumplirse treinta días después de la fecha de la publicación de la notificación de la respectiva disposición en la forma oficial acostumbrada. Las disposiciones de este inciso no se aplican a las órdenes administrativas que impongan derechos contra la invasión de mercancías extranjeras a menos precios ("dumping") o que sean relativas a la sanidad o seguridad pública, o al cumplimiento de decisiones judiciales o decisiones de los tribunales de aduana.
Artículo 7
Queda convenido que la República de Colombia y los Estados Unidos de América se concederán mutuamente el tratamiento incondicional e irrestricto de la nación más favorecida en todos los asuntos pertinentes a los derechos de aduana y gravámenes subsidiarios de toda clase y en el método de imponer y percibir los derechos de aduana, y, además, en todos los asuntos concernientes a los reglamentos, formalidades y obligaciones que se impongan en relación con el despacho de las mercancías por las aduanas. Por consiguiente, los productos naturales o manufacturados que tengan su origen en la República de Colombia o los Estados Unidos de América no estarán en ningún caso sujetos en el otro país, con respecto a los asuntos arriba mencionados, a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla o formalidad distinta o más onerosa, que aquellos a que están o lleguen después a estar sujetos los productos análogos de cualquier tercer país. Igualmente, los productos naturales o manufacturados que se exporten del territorio de la República de Colombia o de los Estados Unidos de América, consignados al territorio del otro país, no podrán en ningún caso en lo tocante a la exportación y en lo tocante a los asuntos arriba mencionados, estar sujetos a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla o formalidad distinta o más onerosa, que aquellos a que están o lleguen después a estar sujetos los productos análogos consignados al territorio de cualquier tercer país. Toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que la República de Colombia o los Estados Unidos de América hubiere ya concedido o en adelante concediere, con respecto a los asuntos arriba mencionados, a algún producto natural o manufacturado originario de cualquier tercer país, se concederá inmediatamente y sin compensación al producto análogo originario del territorio de los Estados Unidos de América o de la República de Colombia, respectivamente, o consignado a tal territorio. Ni la República de Colombia ni los Estados Unidos de América podrán establecer prohibición alguna ni mantener restricción alguna sobre las importaciones procedentes del territorio del otro país, que no se apliquen a la importación de artículos similares originarios de cualquier tercer país. Toda derogación de cualquier prohibición o restricción de importación que la República de Colombia o los Estados Unidos de América concedan, aunque sea temporalmente, en favor de algún artículo de un tercer país, se aplicará inmediata e incondicionalmente al artículo similar originario del territorio de los Estados Unidos de América o de la República de Colombia, respectivamente. En el caso de que la República de Colombia o los Estados Unidos de América establecieren cupos o cuotas para la importación de algún artículo ya en otra forma restringido o prohibido, queda convenido que en la asignación de las cantidades de mercancías restringidas cuya importación se autorice, se concederá a los Estados Unidos de América o a la República de Colombia, respectivamente, una participación equivalente a la proporción del comercio en dicho artículo de que haya gozado en un quinquenio anterior típico o en cualquier otro período típico anterior en que convengan los Gobiernos de los dos países. Las estipulaciones de los dos incisos precedentes no se interpretarán como autorización a la República de Colombia ni a los Estados Unidos de América para establecer prohibición alguna o mantener restricción alguna, distintas de las prohibiciones o restricciones expresamente autorizadas por el Artículo V de este convenio, respecto a artículos o productos naturales o manufacturados del otro país, a propósito de los cuales se han asumido obligaciones en virtud de los artículos I o II, respectivamente, de este convenio. No obstante, las ventajas actualmente concedidas o que después lo fueren por la República de Colombia o por los Estados Unidos de América a países adyacentes con el fin de facilitar el tráfico en las fronteras, y las ventajas resultantes de una unión aduanera de que cualquiera de los dos países se hiciere parte, se exceptuarán de los efectos de este convenio, y, salvo lo dispuesto en otro sentido en el Artículo VIII, este convenio no se aplicará a los reglamentos de policía o de sanidad ni a las ventajas actualmente concedidas o que se concedieren por los Estados Unidos de América al comercio de la República de Cuba, ni al comercio entre los Estados Unidos de América y la Zona del Canal de Panamá, las Islas Filipinas o cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos de América, ni al comercio de los territorios y posesiones de los Estados Unidos de América entre sí. Las disposiciones de este inciso que exceptúan de los efectos de este convenio al comercio entre los Estados Unidos de América y las Islas Filipinas y al comercio de los territorios y posesiones de los Estados Unidos de América entre sí se aplicarán en lo respectivo a las ventajas actualmente concedidas o que se concedieren por los Estados Unidos de América o por cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos de América a las Islas Filipinas, no obstante cualquier cambio que ocurra en el status político de las Islas Filipinas. Sujetas a las salvedades expuestas en el inciso precedente las estipulaciones de este Artículo se aplicarán a los artículos o productos naturales o manufacturados de todo territorio bajo la soberanía o autoridad de la República de Colombia los Estados Unidos de América que sean objeto de comercio de importación o exportación con cualquier territorio bajo la soberanía o autoridad de los Estados Unidos de América o de la República de Colombia, respectivamente: Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones de este inciso no se aplicarán a la Zona del Canal de Panamá.
Artículo 8
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente, prestarán atención benévola a las exposiciones razonables que le hiciere el otro Gobierno acerca de la aplicación de los reglamentos aduaneros, la observancia de las formalidades aduaneras y la aplicación de las leyes y reglamentos de higiene, sobre la protección de la vida humana, animal o vegetal. En el caso de que el Gobierno de cualquiera de los dos países hiciere alguna manifestación al Gobierno del otro respecto a la aplicación de cualquier ley o reglamento sanitario sobre protección de la vida humana, animal o vegetal, y si hubiere desacuerdo en la materia, a solicitud de cualquiera de los dos Gobiernos, se organizará un comité de peritos técnicos en que cada Gobierno estará representado para que estudie el punto y proponga recomendaciones a los dos Gobiernos. Cuando fuere factible, cada Gobierno, antes de aplicar cualquiera medida nueva de índole sanitaria, consultará con el Gobierno del otro país a fin de asegurarse de que al comercio de este país se le causará el menor perjuicio posible hasta donde permita el objeto de la medida proyectada. Las estipulaciones de este inciso no se aplicarán a las providencias que afecten determinados embarques bajo medidas sanitarias ya en vigor, ni a las providencias basadas en las leyes sobre pureza de alimentos y drogas.
Artículo 9
Con excepción de lo estipulado en otro sentido en el Artículo VII, las estipulaciones de este convenio relativas al tratamiento que la República de Colombia o los Estados Unidos de América, respectivamente, han de conceder al comercio del otro país, no se aplicarán a las Islas Filipinas, las Islas Vírgenes, la Samoa Americana, la Isla de Guam, ni a la Zona del Canal de Panamá.
Artículo 10
Desde el día en que éste convenio entre en vigencia, inclusive, y en adelante, los artículos o productos naturales o manufacturados de la República de Colombia y los artículos o productos naturales o manufacturados de los Estados Unidos de América, importados con anterioridad al otro país, quedarán amparados por las estipulaciones de este convenio, si aún no se les hubiere dado entrada, o si se les hubiere dado entrada con anterioridad para su almacenaje, transporte o cualquier otro fin sin pagar los derechos y bajo fianza, y sin que se hubiere expedido permiso de entrega al importador o a su agente; a condición de que cuando los derechos tengan por base el peso de la mercancía depositada en almacén de depósito público o privado, esos derechos, salvo lo que en otro sentido dispongan especialmente las leyes arancelarias de los Estados Unidos de América, o de la República de Colombia, respectivamente, vigentes el día de la firma de este convenio, se tasarán y cobrarán sobre el peso de tal mercancía en el momento de darse la entrada.
Artículo 11
Este convenio, mientras permanezca en vigor, prevalecerá sobre todas las disposiciones del Tratado de Paz, Amistad, Navegación y Comercio entre la República de la Nueva Granada y los Estados Unidos de América, firmado en Bogotá, el 12 de diciembre de 1846, que fueren incompatibles con este convenio. Sin embargo, al expirar este convenio, las estipulaciones del sobredicho tratado que se hayan suspendido temporalmente, volverán automáticamente a entrar en vigencia y continuarán en pleno vigor y efecto, sujetas a las condiciones de terminación estipuladas en dicho tratado. Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá ser interpretada de manera que afecte cualquiera de las estipulaciones del tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en Bogotá el 6 de abril de 1914.
Artículo 12
Los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América declaran que el objeto de este convenio es otorgarse mutuas y recíprocas concesiones y ventajas para intensificar las relaciones comerciales entre los dos países; y que de acuerdo con este espíritu y propósito se cumplirán e interpretarán todas y cada una de las disposiciones aquí contenidas.
Artículo 13
El presente convenio será ratificado por el Presidente de la República de Colombia, una vez obtenida la aprobación del Congreso de Colombia, de conformidad con los requisitos constitucionales, y será aprobado y confirmado por el Presidente de los Estados Unidos de América en virtud de la ley de los Estados Unidos de América aprobada el 12 de junio de 1934 y titulada "Ley reformatoria de la ley arancelaria de 1930"; entrará en pleno vigor treinta días después de canjeado el instrumento de ratificación y el instrumento de aprobación y confirmación, lo que se efectuará en la ciudad de Bogotá, tan pronto como sea posible, y continuará en vigor por el término de dos años de ahí en adelante, salvo que se termine de acuerdo con las disposiciones del Artículo V. Si con no menos de seis meses de anticipación a la expiración del precitado término de dos años el Gobierno de cualquiera de los dos países no diere al otro Gobierno aviso de su intención de poner fin al convenio de expirar tal término, el convenio permanecerá vigente de ahí en adelante hasta cuando se cumplan seis meses después del día en que el Gobierno de cualquiera de los dos países diere tal aviso al Gobierno del otro, o salvo que se termine de acuerdo con las disposiciones del Artículo V. En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios firman y sellan el presente convenio. Hecho en duplicado en los idiomas español e inglés, que se considerarán ambos auténticos, en la ciudad de Washington el día trece de septiembre de 1935. MIGUEL LÓPEZ PUMAREJO (L. S.). CORDELL HULL (L.S.). Poder Ejecutivo - Bogotá, siete de octubre de mil novecientos treinta y cinco Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso, para los efectos constitucionales. ALFONSO LÓPEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge SOTO DEL CORRAL LISTA NUMERAL I Numeral del Arancel de Aduana de Colombia PRODUCTO Impuesto de aduana en pesos colombianos, por kilo bruto 10 Avena y otros cereales triturados, perlados, mondados, excluyendo el trigo. 0.08 Según el numeral 10: Quaker Oats. 12-a Maicena (cornstarch) 0.15 16-a Galletas de soda y cereales preparados para el desayuno, tales como corn Flakes, Grape Nuts, Force, etc. 0.60 19 Batatas frescas. Según el numeral 19: camotes, papas y demás tubérculos alimenticios, frescos. 0.05 21 Granos y legumbres designados en los numerales 18 a 20, conservados en latas, etc. 0.30 22 Frutas frescas. Según el numeral 22: aceitunas, almendras, maní, pistachos, avellanas con cáscara o sin ella, castañas, cocos, nueces naturales o sin cáscara. 0.20 23 Frutas de todas especies, secas al natural. Según el numeral 23: frutas pasas. 0.25 24-a Chicles o gomas para mascar, a base de perillo..... 0.25 24-b Frutas conservadas en su jugo, en almíbar o en licor... 0.50 44 Carnes distintas de las clasificadas en los numerales 46 y 47, y pescados sin preparar, ahumados, en salmuera, secos, etc. Según el numeral 44: pescado conservado en salmuera. 0.30 45 Carnes distintas de las clasificadas en los numerales 46 y 47, pescados conservados en aceite, salsa, etc. 0.30 47 Jamones, butifarras, salchichas y alimentos semejantes, aunque estén conservados en cajas, etc. 0.50 50 Leche condensada, evaporada y en polvo 0.10 50-a Leche preparada para niños, incluyendo aquellas que tienen como base principal leche y malta: tales como Leche Malteada de Holick, Alimento Mellen.... 0.05 NOTA: Los alimentos para niños y enfermos a base de harinas se clasificarán por el numeral 13. 50-b Leche pura y crema, líquidas 0.15 52 Manteca de cerdo 0.15 55 Alimentos no especificados en otra parte de la tarifa; Cocoamalt, Toddy, Bosco y alimentos similares. 0.30 Según el numeral 55: sopas listas para la mesa; extracto de malta de la consistencia de la miel (líquido, véase el numeral 58; con productos farmacéuticos, véase el numeral 633); huevos de pescado y otros no designados, caviar, mariscos, langostas, etc., conservados o vivos; saldas de todas clases y esencias para sazonar. 56 Levadura en polvo, pasta granulada (líquida, véase numeral 60). 0.15 96 Cueros curtidos sin pelo, DELGADOS y LIVIANOS, para zapatería, talabartería y otros usos, al natural, a blancos o de color, tales como los cueros divididos, delgados y livianos, de res y de caballo y los provenientes de marrano, cabra, oveja, venado, perro y otros animales pequeños, o sean los cueros llamados glasé, kanguro (Box-Calf), badana, tafilete, cabritilla, gamuza, (Chamoix), etc., y los cueros charolados de cualquier clase. 2.00 96-a Los mismos de becerro 1.50 99 Bandas o correas de transmisión en una sola pieza y de manufactura completa. 0.05 Según el numeral 99: correas de transmisión hechas de pastas especiales (imitación cuero). 109-a Suelas y tacones de caucho 0.60 113 Calzado de fieltro, de tala de algodón, de lana, de cáñamo, de yute, de ramio y fibras semejantes, a excepción de la seda animal, vegetal y artificial y del peluche o velludo de todo género, con suelas de cuero, caucho u otra materia, para hombre y niños...... 2.50 113 bis Los mismos, de fieltro, de tela de algodón, de lana, de cáñamo, de yute, de ramio y fibras semejantes, a excepción de la seda animal, vegetal y artificial y del peluche o velludo de todo género, con suelas de cuero, caucho u otra materia para mujeres. 2.50 124 Madera acepillada, en vigas, tablas, latas, listones, incluyendo postes impregnados de sustancias que los inmunicen. 0.10 152-a Cepillos para los dientes. 0.20 181 Papel toilette. 0.01 184-a Patrones o modelos de papel, con o sin impresiones, como los llamados McCall, para hacer ropa y otros artículos de uso doméstico. 0.02 184-b Papel carbón. 0.25 186 Catálogos de todo género para propaganda. Libres 187 Almanaques, prospectos, anuncios y propaganda en hojas o en rústica, impresos en un solo color. 0.40 188 Los mismos, impresos en diferentes colores 0.45 189 Otros prospectos, anuncios y propaganda, empastados, fuera de los mencionados en los numerales 187 y 188, impresos en un solo color. 0.50 190 Los mismos, impresos en diferentes colores 0.55 191 Otros impresos, fuera de los mencionados en los numerales 186 a 190, empastados o no, de un solo color. 0.50 192 Los mismos, impresos en diferentes colores. Según los numerales 186 a 92: billetes para espectáculos públicos, ferrocarriles, etc.; anillos para cigarros, sacos de papel con impresiones; esqueletos para cuentas, cheques, correspondencia, etc.; papeles con membrete; oleografías; cromos; estampas; figuras, grabados, impresos, o litografiados sobre papel o cartón, con anuncios (sin anuncios, véase el numeral 197); sobres o cubiertas para correspondencia con monogramas, membrete, impresiones, grabados; papeles para empaque impresos con el nombre de la persona o establecimiento que haya de usarlos, con anuncios o impresiones de cualquier clase; etiquetas, rótulos, cuadros al óleo y pintados a mano sobre tela, papel, madera o metal ordinario, con marco o sin él; vistas para estereoscopios; retratos con marcos o sin ellos; estampillas extranjeras de correos. 0.60 197 Imágenes, estampas, grabados, fotografías (productos de las artes gráficas) y pinturas con o sin marco, sin anuncios según el numeral 197: oleografías, cromos, estampas, figuras, grabados impresos o litografiados sobre papel o cartón, aunque tengan marcos de madera o de metal que no sea fino, sin anuncios (con anuncios, véanse los numerales 187 a 192). 0.52 218-c Cuerdas de algodón y todas las hilazas de algodón de más de tres cabos. 0.45 219 Telas de algodón crudo, diferentes de las mencionadas en los numerales 223 y 224. 0.70 219-b Lona cruda de algodón para embarcaciones, toldas, catres, enjalmas, con un peso neto no menor de 400 gramos por metro cuadrado. 0.35 219-c Lona blanca y de color que tenga el mismo peso y características de las mencionadas en el numeral anterior. 0.45 225 Frazadas de algodón, aunque tengan dobladillos, ribetes o una cinta cosida en los bordes. 0.70 232 Hule para carpetas, etc., para pisos y para coches, aun cuando tenga cáñamo o lino, etc....... 0.60 282 Caucho en láminas cortadas Según el numeral 282: anillos, arandelas, empates, collares de presión, spots o topes, caucho en hojas para usos quirúrgicos, para enfermos, para usos dentales, sin trama; caucho para empaques de maquinarias. 0.25 285 Tubos y canales. 0.06 Según el numeral 285: tubos de caucho para irrigadoras. 286 Mangueras. NOTA: Se clasifican como mangueras de caucho los tubos de caucho de un diámetro de dos centímetros o más. (De un diámetro menor de dos centímetros, véase el numeral 285). 0.01 287 Llantas sólidas o neumáticas de caucho para automóviles, coches o bicicletas, etc. 0.05 288 Correas de transmisión. 0.02 290 Cintas de tela encauchada para aislar..... 0.03 299 Películas, placas fotográficas de celuloide sensibilizadas, no impresionadas, con excepción de placas para rayos X que se gravan por el numeral 545. (Películas, placas fotográficas impresionadas, véase el numeral 552). Nota: Placas fotográficas de vidrio, véase el numeral 601. 0.30 304 Ropa interior de tela de algodón, lino, cáñamo, ramio y otras materias semejantes, para hombres, mujeres y niños. (De punto de media, véanse los numerales 324 a 326-a). 2.10 306-a Las mismas, de seda artificial. Según los numerales 304 a 306-a; camisas, pañuelos, cuellos, puños, pecheras, petos, batas para baño, calzoncillos y camisas interiores, de tela. 6.00 309 Corsés de algodón, lino, cáñamo, ramio y materias semejantes. 1.50 310 Corsés de seda animal. 4.00 310-a Corsés de seda artificial. 2.65 324 Bonetería: tejidos de punto, aunque estén diseñados o cortados, con o sin trabajos de aguja, como gorros, medias, guantes, ropa interior y exterior, etc., de algodón, lino, cáñamo, ramio y materias semejantes. 2.00 326 Los mismos, de seda animal, excluyendo medias 10.00 326-a Los mismos de seda artificial, excluyendo medias. Según los numerales 324 a 326-a: calzones y calzoncillos, camisas interiores y camisetas de punto, guantes, ropa interior de punto de media. 8.00 326-b Medias de seda animal. 9.00 326-c Medias de seda artificial 7.00 360 Hojas de hierro o acero. Según el numeral 360: hojas galvanizadas o barnizadas, perforadas o no, lisas o corrugadas para techos, hojalata común en láminas. 0.02 360-b Hojalata común en láminas para la fabricación de empaques. (Reemplaza al numeral respectivo del decreto 2194 de 1931). 0.02 361 Hojalata en láminas estampadas, charoladas, pintadas, etc. 0.04 362 Alambre de hierro o acero, desnudo o forrado (aislado). Según el numeral 362: alambre de hierro acerado sin galvanizar, propio para la fabricación de puntillas o clavos; cables de alambre, de hierro o acero. (Alambre de acero plateado para la fabricación de cuerdas para instrumentos de música, véase el numeral 551). 0.012 362-bis Alambre de púas para cercas y sus grapas...... 0.01 364 Tubos o codos de hierro o acero, de menos de cinco centímetros de diámetro (otros, véase el numeral 497). 0.03 368 Edificios de cualquier género, de hierro o acero. Según el numeral 368: columnas o postes para cercas; puentes y verjas para usos particulares (para usos públicos véase el numeral 395); columnas y vigas de hierro o acero para edificios. 0.05 368-a Columnas para teléfonos, telégrafos e instalaciones eléctricas y teja de hierro corrugado y forrada en asbestos para techos. 0.025 369 Herramientas de hierro o acero: para agricultura y minería y otras grandes industrias, tales como azadas, azadones, barras, barretones, hachas, hachuelas, azuelas, agüinches, calabozos, hoces, palas, garlanchas, picos, almadenas, zapapicos, pácoras, taladros, hoyadoras, machetes y tijeras podadoras. 0.01 370 Herramientas de hierro o acero para otros usos. Según el numeral 370: instrumentos para cortar vidrios con diamante o con acero, leznas, martillos, herramientas para oficios y profesiones. 0.05 372 Tela o malla de alambre de hierro o acero, de tres o más milímetros 0.06 373 Cadenas de hierro o acero de más de un centímetro de luz en cada eslabón. 0.03 374 Cadenas de hierro o acero cuyos eslabones tengan un centímetro o menos de luz. NOTA: Cadenas para relojes, véanse los numerales 477, 772 y 773. 0.05 375 Clavos, puntillas, de hierro o acero con cabeza de hierro Según el numeral 375: clavos para herrar. 0.07 376 Clavos, puntillas de hierro o acero, con cabeza de otro metal que no sea oro, plata o platino. Según el numeral 376: puntillas para zapateros, estoperoles. 0.08 377 Remaches, tornillos, tuercas, pernos de hierro o acero, cuyos cilindros o agujeros tengan 11 milímetros de diámetro o más. 0.05 377-a Remaches de hierro o acero, cuyos cilindros tengan 3/8 de pulgada de diámetro o más 0.005 377-b Tornillos, tuercas y pernos de hierro, cuyos cilindros o agujeros tengan 3/8 de pulgada de diámetro o más 0.005 378 Remaches, tornillos, tuercas, pernos de hierro o acero, cuyos cilindros o agujeros tengan menos de 11 milímetros de diámetro 0.07 381 Cocinas, caloríferos, estufas, hornos y hornillas impropios para las grandes industrias. Según el numeral 381: braseros, anafes o braseros colados, calderas de hierro colado, cocinas de vapor ideal, peroles. 0.06 382 Muebles de hierro o acero, sin espejos ni mármoles, aunque tengan parte de madera y mallas de alambre, como las camas y sillas. Según el numeral 382: camas o catres, hamacas de hierro o acero en combinación con madera, algodón u otras materias textiles, siempre que predomine el peso de las partes metálicas. 0.20 384 Cofres y cajas fuertes. 0.07 393 Máquinas para cortar la barba y el cabello y para afeitar. 1.00 393-a Cuchillas para máquinas de afeitar. 1.50 410 Tubos o caños, pulidos, niquelados o no. Según el numeral 410: conexiones, codos, uniones. 0.03 411 Alambre de cualquier diámetro, desnudo o forrado. Según el numeral 411: cables de cobre, cuerdas y cables protegidos con gutapercha, brea u otras sustancias, bandas y cables de transmisión de fuerza, de todas clases. 0.015 414 Accesorios para construcciones, muebles y carretería; para talabartería y zapatería, no niquelados. Según el numeral 414: aldabas, asas para cajones, baúles o puertas, armellas, botones, buzones, bocallaves, boquillas para gas, campanillas de resorte (timbres), cerrojos, ganchos para percha, con o sin cabeza de otra materia, golpeadores para puertas, goznes, perillas para catres, muebles y resortes, picaportes y pisadores, fallebas, ruedecillas para pies de muebles, argollas, botones, ganchos, grapas, hebillas, mosquetones, remaches, etc. 0.12 487 Máquinas para uso doméstico, y sus partes trabajadas o terminadas. Según el numeral 487: máquinas para moler carne, café, azúcar, drogas, de corchar botellas, batir mantequilla, tajar papas, limpiar y rallar frutas, hacer helados y demás semejantes, propias para usos domésticos, máquinas para lavado de ropa. 0.06 488 Máquinas para coser y sus partes trabajadas o terminadas. 0.01 491 Segadoras, sembradoras y distribuidores de abono. Según el numeral 491: todas las máquinas para agricultura, no mencionadas en otra parte de la tarifa. 0.01 492 Balanzas y básculas y sus pesas para pesar desde 1.000 gramos hasta 250 kilogramos (hasta 1,000 gramos véase el numeral 545). Según el numeral 492: romanas. 0.20 493 Básculas y sus pesas para pesar más de 250 kilogramos. NOTA: Para los numerales 492 y 493 siempre que su introducción sea permitida por el Decreto 956 de 1931. 0.10 494 Dinamos, motores eléctricos, transformadores, reóstatos. 0.01 495 Motores de vapor, motores hidráulicos, turbinas, motores de gasolina, petróleo, alcohol y los otros motores no denominados. 0.01 496 Bombas de todo género. Según el numeral 496: arietes hidráulicos para la elaboración de petróleo o nafta, máquinas y trenes hidráulicos para regadíos. 0.01 497 Tuberías y sus accesorios de hierro o acero para las grandes instalaciones, como, por ejemplo, para acueducto, oleoducto, etc., siempre que los tubos tengan cinco centímetros o más de diámetro. (Otros, véase el numeral 364). Según el numeral 497: llaves y registros para acueducto, etc., de hierro o acero, cobre o latón. 0.01 498 Máquinas para trabajar las materias textiles. Según el numeral 498: todas las máquinas para trabajar el algodón, el caucho, las fibras textiles, para la fabricación de hilados y tejidos, para la confección de sacos de empaque, telares; zurcidores para tejer medias, etc. 0.01 499 Máquinas para trabajar la madera, los metales, la piedra, los cueros, para la industria de papel. Según el numeral 499: máquinas para la fabricación de loza, porcelana, cristal, vidrio, ladrillos y baldosas, para aserrar, tornear, para fabricar botones, sierras para cantería. 0.01 500 Máquinas para trabajar y preparar los alimentos y bebidas, drogas, etc. Según el numeral 500: trituradoras, machacadoras de cereales, etc., evaporadoras, tachos, pailas, calderos y todas las máquinas para trabajar la caña de azúcar, trigo, arroz, etc., para fabricar cervezas y pastas alimenticias; prensas para la extracción de aceite de semillas; pildoreros o sean máquinas grandes para hacer la mezcla, dividir las dosis y hacer las píldoras, alambiques; máquinas para hacer cigarrillos; aparatos para la preparación en grande de aguas gaseosas. 0.01 504 Otras máquinas y útiles mecánicos no clasificados en otra parte de la Tarifa y partes no mencionadas en otro lugar de la tarifa de máquinas y útiles mecánicos. según el numeral 504: máquinas de transmisión de movimiento y sus partes, como ejes, chumaceras, cojinetes, soportes para ejes, ruedas de engranaje, etc.; fraguas y yunques, malacates, máquinas para destruir hormigueros, maquinaria y taladros para perforar pozos artesianos, pisones para minas y otros usos, escafandros, fuelles, ventiladores, dragas, masas de hierro o acero para trapiches, cabrestantes, gatos, poleas, garruchas, pescantes. 0.01 516 Velocípedos, bicicletas y triciclos, con motores o sin ellos. 15 por 100 ad valórem. 517 Automóviles para carga (autocamiones9, con llantas neumáticas de caucho 3 por 100 ad valórem. 518-a Autobuses con llantas neumáticas. NOTA: Para el numeral 518-a: se entiende por autobuses los automóviles acondicionados para el transporte de más de ocho personas. 3 por 100 ad valórem 518-b Automóviles, coches y carros para pasajeros, cuyo costo en fábrica no pase de $ 1.000. Los mismos, cuyo costo en fábrica sea de $ 1.001 hasta $ 2.000. NOTA: Los automóviles importados sin carrocería se clasifican por este numeral. 6 por 100 ad valórem. 16 por 100 ad valórem. 524 Partes terminadas de vehículos. Según el numeral 524: resortes para coches y carros, ruedas para automóviles, coches, carros, etc., con llantas de caucho o sin ellas. 6 por 100 ad valórem. 535 Pilas, baterías, y acumuladores y placas para acumuladores: de un peso neto menor de 2 kilogramos cada pieza. NOTA: Para el numeral 535: pilas para lámparas eléctricas de bolsillo. Véase el numeral 776. 0.03 536 Los mismos, de un peso neto de 2 kilogramos o más cada pieza 0.02 538 Aparatos telefónicos y telegráficos. Según el numeral 538: aparatos y magnetos para centrales telefónicas. 0.03 538-a Aparatos radioeléctricos de recepción simple de ondas electromagnéticas. 0.10 544 Aisladores de porcelana, loza, vidrio, desmontados, sin partes de metal. Según el numeral 544: ganchos de hierro para fijar aisladores, importados al mismo tiempo que éstos y en igual número. 0.01 544-a Aisladores de porcelana, loza, vidrio, montados, con partes de metal; aisladores de pasta, pizarra, madera, caucho, guapercha, etc., y todos los accesorios no denominados en otro lugar de la tarifa para aparatos e instalaciones eléctricas, montados o no, con o sin partes de metal. Según el numeral 544-a: cilindros o barras de carbón o cinc, cinc en barritas, vasos de vidrio o loza, madera, plomo, para baterías; discos o tabletas aislantes de pasta o madera, impregnados o no. 0.03 545 Instrumentos y aparatos de metales comunes: para medicina, cirugía, química, física, bacteriología, farmacia. Según el numeral 545: jeringas para inyecciones, lavados uretrales e irrigadores, mamadores o teteros de vidrio, medias y bandas para várices y demás usos médicos; medidas de vidrio, porcelana, madera, etc., graduadas o no; miras para agrimensores, pesarios de cualquier clase y sustancias que sean, pezoneros de vidrio con bomba o tubo de caucho o sin ellos; pildoreros comunes o normales y los generalmente usados en las farmacias (grandes, véase máquinas); pinzas de cualquier clase y sustancia para usos médicos, pinzas dentales y demás instrumentos para dentistería; pulverizadores de presión, de bomba de caucho o de émbolo, pulverizadores de vapor para inhalaciones; sacaleches de cualquier clase; termocauterios para usos médicos o cualesquiera otros; termómetros de cualquier clase o sustancia, con o sin estuche; tijeras para cirujanos, tornos para dentistas, sondas y bujías; espéculos, suspensorios, cinturones de algodón, etc., para usos higiénicos, agujas para jeringas o para suturas médicas. Aparatos ortopédicos; cánulas de hueso, goma y vidrio para jeringas; caretas y aparatos para narcosis; fajas abdominales, bragueros, orinales; peras o bombas, sifones nasales, aerómetros o pesalicores, pesajarabes, pesasales, pesaorines, pesaleches y demás instrumentos para averiguar densidades; autoclaves, balanzas y granatorios de farmacia y sus pesas, y también todas las balanzas hasta 1.000 gramos, y todas las balanzas de precisión; barómetros, hipsómetros, anemómetros y demás instrumentos para observaciones meteorológicas; bisturíes, collares de dentición, copitas de vidrio o goma y aparatos para ventosas, cucharas y pisteros para alimentar enfermos; cuentagotas; escarificadores; espátulas, espejos frontales, laríngicos, dentales y demás de uso médico; estufas para laboratorios bacteriológicos; forceps; instrumentos para usos veterinarios; cornetas acústicas, sillas para dentistas, camillas y mesas de hierro, etc., para operaciones quirúrgicas, aparatos de desinfección, inhaladores, podómetros y contadores para ganado: ojos artificiales, pinceles con o sin mango para usos médicos; aparatos generadores de oxígeno, cubetas de cualquier sustancia para desinfectar instrumentos quirúrgicos; filtros Pasteur, filtros montados, estetoscopios, placas para rayos X. 0.12 545-a Algodones, gasas, vendajes, servilletas higiénicas y demás artículos de curación. 0.18 550 Grafófonos, grafonolas, radioelectrolas y sus partes 0.50 551 Partes separadas de instrumentos y aparatos de música. Según el numeral 551: rollos de música para pianolas y piano-pianolas; cuerdas de alambre y de acero para instrumentos de música, cuerdas de tripa; ejes y carretas de cartón y madera o pasta para montar rollos de música para pianola, etc., alambre de acero plateado para la fabricación de cuerdas para instrumentos de música. 0.25 551-a Agujas para fonógrafos y Grafófonos. 0.25 551-b Discos y cilindros impresos con música de autores colombianos, para grafófonos y grafonolas (que no sean de papel o cartón). 0.25 551-c Otros discos y cilindros para grafófonos y grafonolas (que no sean de papel o cartón). 0.50 551-d Discos de papel o cartón para grafófonos y grafonolas. 2.50 551-e Discos impresos con propaganda 10.00 552 Linternas mágicas, cinematógrafos, cosmoramas y proyectores 0.60 552-a Partes para los mismos incluyendo aparatos de cualquier clase para la reproducción y amplificación del sonido adaptables a proyecciones cinematográficas, cilindros o discos 0.60 552-c Películas impresas para cinematógrafos.... 0.60 552-d Películas para la vulgarización de asuntos científicos o educativos. 0.25 553 Máquinas para escribir. Según el numeral 553: máquinas para escribir o llenar los claros en los cheques, perforadores o protectores para los cheques. 0.05 554 Máquinas para calcular. Según el numeral 554: máquinas para sumar, restar, multiplicar, dividir, como Rema, Marchant, Monroe, Burroughs, etc. 0.08 554-a Otras máquinas para oficinas y bancos. 0.08 555 Contadores para el consumo del gas y del agua. 0.06 556 Máquinas registradoras para controlar las ventas, etc. Según el numeral 556; registradoras Nacional. 0.08 557 Aparatos y máquinas para extinguir incendios, polvos, líquidos, productos químicos en cartuchos para aparatos de extinguir incendios...... Libre. 558 Otros aparatos no designados especialmente. 0.60 574 Tierras y materias minerales para usos industriales no denominadas en otro lugar de la Tarifa, en bruto, lavadas o calcinadas. Según el numeral 574: feldespato, talco pulverizado y cericita, caolín, tierra infusoria o de Trípoli, podida o refractaria. 0.02 579 Artefactos de amianto o asbesto. Según el numeral 579: telas, discos, círculos, tubos, placas, etc., de amianto o asbesto, aunque estén combinadas con otras materias para aislamiento, etc., cordón y láminas de asbesto para empaques de maquinaria. 0.08 594 Inodoros con sus accesorios indispensables. Según el numeral 594: lavabos, baños, lavamanos, bideles, aunque tengan partes de metal, etc. 0.05 631 Quinina pura o en sales, sea al natural, en píldoras, cápsulas, comprimidos, soluciones para inyecciones hipodérmicas o en cualquiera otra forma. Según el numeral 631: plasmoquinina y quinoplasmina. 0.01 633 Plantas medicinales y sus derivados puros, materias primas medicinales. NOTA: Para el numeral 633: bajo el numeral 633 deben gravarse todas las drogas y preparaciones farmacéuticas descritas en las farmacopeas británica y americana y en el códex francés, así como todos los productos vegetales, animales o minerales de carácter oficinal. 0.30 633-a Productos biológicos y opoterápicos (glandulares) 0.40 633-c Granulados, comprimidos, tabletas, píldoras y grageas (especialidades farmacéuticas y medicinas de patente). 0.60 633-d Soluciones, emulsiones, jarabes medicinales y extractos (extractos acuosos, glicerinados, alcohólicos e hidroalcohólicos, vegetales u orgánicos); (especialidades farmacéuticas y medicinas de patente). 0.60 633-f Desinfectantes y antisépticos en pequeños envases, con nombre registrado. 0.10 633-g Ungüentos o pomadas con fórmula conocida (especialidades farmacéuticas y medicinas de patente).La importación de especialidades farmacéuticas y medicinas de patente queda sujeta a las disposiciones que dicte el Departamento nacional de Higiene de Colombia. Es entendido, sin embargo, que el Departamento Nacional de Higiene de Colombia para la importación, registro, licencia y venta de especialidades farmacéuticas o medicinas de patente, no exigirá ningún requisito de certificación o formalidad que no sea posible obtener en los Estados Unidos de América por falta de la entidad federal debidamente autorizada para expedirlo. 0.50 637 Aguas o elíxires dentífricos, aromas, polvos y pastas para los dientes. 0.65 639 Perfumería y cosméticos no designados. Según el numeral 639: almohadillas y papeles perfumados para la ropa, brillantinas, cosméticos, cremas para el pelo, la piel o las uñas, como la crema de perlas, de almendras, Simón, etc., crema Bella Aurora, extractos de olor, comúnmente llamados esencias para el pañuelo, que no sean aceites esenciales, esencias de agua de Florida y de Colonia, lociones perfumadas para el cabello, lociones perfumadas, tales como Flores de Amor, Cigalia, Camia, etc., que no vengan exclusivamente para el cabello; loción del doctor Ayer, perfumada, polvos perfumados para el tocador y los plumones para usarlos; tintes y afeites para el cabello y la barba; bayrum. 6.50 640 Desinfectantes, insecticidad y fungicidas a base de fenol, de formaldehído, etc., de jabón; veneno para cueros, etc. Según el numeral 640: fenato de soda líquido, formol, tricresol, etc., creolina, cresil, ácido cresílico, cresol, cresodio, específico Mc- Dougall líquido o sólido, y sus semejantes, carbolácena, similar de la creolina; desinfectante Activus, garrapaticida de Cooper, veneno para ratas, polvos medicinales para bestias, Kresokresol, Krephol, medicamentos para animales (fluido gaseoso, embrocación química blanca), ungüentos para mataduras y para gusanos, purgante rojo y remedios semejantes para animales, sanador de Webbely, remedio de Humphry para ganado. Cuando los desinfectantes o antisépticos mencionados en este numeral se importen en envases pequeños con nombre registrado, para la venta al detal, se gravarán por el numeral 633-f. 0.01 643 Resina de pino, colofonia, pez rubia. 0.01 648 Aguarrás o esencia de trementina y los sustitutos, como la leptina. 0.12 717 Productos químicos aplicables a la industria, no mencionados expresamente. Según el numeral 717: cemento para pegar cuero, cemento líquido para pegar loza y cristal. 0.10 721 Pólvora negra para cacería. Según el numeral 721: pólvora para minas. 0.40 738 Colores químicos sin preparar, no especificados en otra parte de la tarifa. Según el numeral 738: azul de Prusia y ultramar, carmín, bermellón, verde cromo, amarillo cromo, óxido rojo de hierro en polvo. 0.12 739 Tintas para imprenta y para litografía 0.01 741 Otros colores preparados. Según el numeral 741: bronces (polvos para broncear), albayalde, blanco de cinc, óxido rojo de hierro con aceite. 0.12 743 Barnices, esmaltes no mencionados en otra parte de la Tarifa. Según el numeral 743: esmalte para aplicar en frío a base de silicato; lacas, esmalte, sapolín, esmalte de oro o plata. 0.12 750-a Cera de parafina para usos industriales. 0.05 756 Aceites y grasas no mencionados en otra parte de la Tarifa, trabajados, pasta lubricante para máquinas, carruajes, etc. Según el numeral 756: aceites y grasas preparados, mezclados, lubricantes, aceites y grasas preparados para curtiembre, como las llamadas de gras, cremolina, acidolina, etc. 0.06 763-a Jabón en crema para afeitar cuando se importe en tubos originales flexibles (colapsibles). 1.00 765 Productos para limpiar, quitar manchas, impregnar, embetunar, etc., a base de esencia de trementina, de bencina, etc., tales como el betún, cremas y grasas para calzado, negro para cueros, pastas, pomadas y polvos para limpiar metales, etc., cera preparada para lustrar pisos. Según el numeral 765: ladrillos para limpiar metales. 0.20 766 Tabaco en rama, picadura. 5.00 768 Tabaco en cigarrillos 5.00 776 Bombillas para luz eléctrica incandescente, arcos voltaicos, pilas para lámparas eléctricas de bolsillo.... 0.06 777 Lámparas eléctricas de bolsillo, con o sin pilas.... 0.40 786 Lápices negros o de color. Según el numeral 786: minas para lapiceros, lapiceros, portaplumas (de oro, plata o platino, véase el numeral 477). 0.21 790 Cintas entintadas para máquinas de escribir. 0.15 LISTA NÚMERO II NOTA: Las disposiciones de esta lista serán interpretadas y se les dará el mismo efecto y la aplicación de las disposiciones complementarias de las leyes aduanales de los Estados Unidos a las disposiciones de esta lista, será determinada en tanto pueda ser ello posible, como si cada disposición de esta lista apareciese respectivamente en el párrafo de la Ley Arancelaria de 1930, anotada en la columna a la izquierda de las respectivas descripciones de los artículos. 10 Bálsamo de Tolú, natural y no compuesto, y sin contener alcohol. 5 por 100 ad valórem. 35 Ipecacuana, natural y no compuesta, pero aumentada en valor o condición por desmenuzamiento, moledura, astillamiento, quebrantamiento, o cualquier otro proceso o tratamiento que sea, fuera del indispensable para el empaque apropiado y la prevención de descomposición o deterioro, antes de manufacturarse, y sin contener alcohol. 5 por 100 ad valórem 763 Semillas de ricino. ¼ cent. Por lb. 1602 Raíz de ipecacuana, cruda, natural y no compuesta, no aumentada en valor o condición por desmenuzamiento, moledura, astillamiento, quebrantamiento o cualquier otro proceso o tratamiento que sea, fuera del indispensable para el empaque apropiado y la prevención de descomposición o deterioro antes de manufacturarse, y sin contener alcohol. Libre 1618 Plátanos, verdes o maduros Libres 1654 Café, excepto el que se importe a Puerto Rico y sobre el cual se impone un derecho de aduana conforme a la autorización de la sección 319. Libres 1668 Esmeraldas, en bruto o sin tallar, y que no hayan aumentado en condición o valor de su estado natural por rajadura, cuarteadura, talla, u otro procedimiento, ya sea en su forma natural o partida sin montar. Libre 1697 Goma de perillo, cruda (gutta balata, crude). Libre 1744 Platino, sin manufacturar o en lingotes, barras, láminas, o planchas de un espesor no menor de un octavo de pulgada, esponja, o material de desecho. Libre. 1765 Pieles de reptiles, sin curtir. Libre 1778 Tagua (Tagua nuts) Libre 1779 Tamarindos Libres.
Artículo 2
Revístese al Presidente de la República, hasta el 20 de julio de 1936, de la facultad extraordinaria de poner en ejecución las disposiciones del anterior Convenio, una vez verificado el canje de sus ratificaciones.