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CONVENIO POSTAL UNIVERSAL

71artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    La libertad de tránsito, cuyo principio se enuncia en el artículo primero de la Constitución, implica las obligaciones, para cada Administración Postal de encaminar siempre por las vías más rápidas que emplea para sus propios envíos, los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otra Administración. Esta obligación se aplica igualmente a la correspondencia-avión, tomen o no parte en su reencaminamiento las Administraciones Postales intermediarias. Los países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas o materias radiactivas, tendrán la facultad de no admitir estos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos mencionados en el artículo 29, párrafo 5. Los países miembros que no ejecuten el servicio de cartas y cajas con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores transportados por sus servicios marítimos o aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al tránsito en despachos cerrados a través de su territorio o al transporte de los envíos de que se trata, por sus vías marítimas o aéreas, pero la responsabilidad de esos países quedará limitada a la que se fija para los envíos certificados. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestres y marítimas quedará limitada al territorio de los países que participen en este servicio. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los países miembros que no sean parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no podrán ser obligados a participar en el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie. Los países miembros que sean parte en el acuerdo relativo a encomiendas postales, pero que no ejecuten el servicio de encomiendas postales con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores en los transportes efectuados por sus servicios marítimos o aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al tránsito en despachos cerrados a través de su territorio o al transporte de encomiendas de que se trata por sus vías marítimas o aéreas; pero la responsabilidad de estos países quedará limitada a la que se fija para las encomiendas del mismo pero sin valor declarado.

  2. Artículo 2

    Cuando un país miembro no observare las disposiciones del artículo primero de la Constitución y del artículo primero del Convenio relativas a la libertad de tránsito, las Administraciones Postales de los demás países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país. Ellas deberán dar aviso previo de esta medida por telegrama a las Administraciones interesadas, y comunicar el hecho a la Oficina Internacional.

  3. Artículo 3

    Cuando, debido a circunstancias extraordinarias, una Administración Postal se vea obligada a suspender temporalmente y de manera general o parcial la ejecucion de servicios, quedará obligada a comunicarlo sin demora, si es necesario por telegrama, a la Administración o a las Administraciones interesadas.

  4. Artículo 4

    El envío postal pertenecerá al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo, si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de destino.

  5. Artículo 5

    Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales se fijarán en el Convenio y en los Acuerdos. Se prohibe percibir tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en el Convenio y los Acuerdos.

  6. Artículo 6

    Cada país miembro establecerá las tasas según una equivalencia que corresponda lo más exactamente posible al valor del franco oro en una moneda.

  7. Artículo 7

    Los sellos postales destinados al franqueo serán emitidos únicamente por las Administraciones Postales.

  8. Artículo 8

    Las fórmulas para uso de las Administraciones en sus relaciones recíprocas deberán estar redactadas en idioma francés, con o sin traducción interlineal, a menos que las Administraciones interesadas se pongan directamente de acuerdo para proceder de otro modo. Las fórmulas para uso del público deberán llevar una traducción interlineal en idioma francés cuando estén impresas en este idioma. Los textos, colores y dimensiones de las fórmulas a que se refieren los párrafos 1 y 2 deberán ser los que determinan los Reglamentos del Convenio y de los Acuerdos.

  9. Artículo 9

    Cada Administración Postal podrá facilitar a las personas que lo soliciten, tarjetas de identidad postales válidas como documento justificativo para las operaciones pcstales efectuadas en los países miembros que no hubieren notificado su negativa a admitirla. La Administración que facilite una tarjeta estará autorizada a percibir, por este concepto, una tasa que no podrá ser superior a 2 francos. No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones cuando se compruebe que la entrega de un envío o el pago de un efecto monetario se ha llevado a cabo mediante la presentación de una tarjeta regular. No serán tampoco responsables de las consecuencias que pueda ocasionar la pérdida, la sustracción o el empleo fraudulento de una tarjeta regular. La tarjeta tendrá validez por un plazo de cinco años, a contar del día de su emisión. Sin embargo, cesará su validez cuando la fisonomía del titular se hubiere modificado hasta el punto de no corresponder ya a la fotografía o a las señales de identificación.

  10. Artículo 10

    Las liquidaciones entre las Administraciones Postales, de cuentas internacionales provenientes del tráfico postal, podrán ser consideradas como transacciones corrientes, y se efectuarán conforme a las obligaciones internacionales corrientes de los países miembros interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cuando no hubieren acuerdos de este tipo, las liquidaciones de cuentas se efectuarán conforme a las disposiciones del Reglamento.

  11. Artículo 11

    Los Gobiernos de los países miembros se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países, las medidas necesarias: Para castigar la falsificación de sellos postales, incluso retirados de la circulación, de cupones respuestas internacionales y de tarjetas de identidad postales; Para castigar el uso o la puesta en circulación: De sellos postales falsos (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o usadas de máquinas de franquear o de imprenta; De cupones respuesta internacionales falsificadas; De tarjetas de identidad postales falsificadas. CAPITULOII. Franquicias postales.

  12. Artículo 12

    Los casos de franquicia postal estarán expresamente determinados por el Convenio y los Acuerdos.

  13. Artículo 13

    Franquicia postal concerniente a los envíos de correspondencia relativos al servicio postal. Bajo reserva de lo que se determina en el artículo 56, párrafo 4, estarán exentos del pago de tasas postales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal, expedidos por las Administraciones Postales o intercambiados entre: a) Las Administraciones Postales y los órganos de la Unión Postal Universal; b) Las Administraciones Postales y las Uniones restringidas; c) Los órganos de la Unión Postal Universal y las Uniones restringidas; d) Los órganos de la Unión Postal Universal; e) Las Uniones restringidas; f) Las oficinas de correos de los países miembros; g) Las oficinas de correos y las Administraciones Postales.

  14. Artículo 14

    Franquicia postal a favor de envíos relativos a los prisioneros de guerra e internados civiles. 1. Bajo reserva de lo que se determina en el artículo 56, párrafo 2, los envíos de correspondencia, las cartas y cajas con valor declarado, las encomiendas postales y los efectos monetarios dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 del Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949, y de la agencia central de información sobre los prisioneros de guerra determinada en el artículo 123 de dicho Convenio, estarán exentos de cualquier tasa. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes. 2. El párrafo 1 se aplicará igualmente a envíos de correspondencia, a cartas y cajas con valor declarado, a encomiendas postales y a efectos monetarios, procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en el Convenio de Ginebra, relativo a la proteccion de personas civiles en el tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949, o expedidos por ellas, directamente o por mediación de las oficinas de información indicadas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140 del mismo Convenio. 3. Las oficinas nacionales de información y las Agencias Centrales de información precitadas, gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, cartas y cajas con valor declarado, encomiendas postales y efectos monetarios relativos a las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2, que expidan o reciban, directamente o en calidad de intermediarios, según las condiciones determinadas en dichos párrafos. 4. Las encomiendas se admitirán con franquicia de porte hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

  15. Artículo 15

    Bajo reserva de lo que se determina en el artículo 56, párrafo 2, los cecogramas estarán exentos de pago de la tasa de franqueo, así como de las tasas especiales correspondientes a las formalidades de certificación, de aviso de recibo, de expreso, de reclamación y de reembolso. SEGUNDA PART E. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRRESPONDENCIA CAPITULOI. Disposiciones generales.

  16. Artículo 16

    Los envíos de correspondencia comprenden las cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas y pequeños paquetes.

  17. Artículo 17

    Las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión, así como los límites de peso y dimensiones, se fijarán ccnforme a las indicaciones del siguiente cuadro. Salvo la excepción prevista en el artículo 19, párrafo 3, estas tasas incluyen la entrega de envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución. En el marco de las disposiciones del párrafo 1 y bajo reserva del artículo 122 del Reglamento del Convenio, se considerarán ccmo normalizados, los envíos de forma rectangular cuya longitud no sea inferior al ancho multiplicado por V2 (valor aproximado: 1.4) y que respondan a las siguientes condiciones: (Ver Cuadro). NOTA: FAVOR REMITIRSE AL DIARIO OFICIAL No. 34092 DEL 31 DE MAYO DE 1974, PAG. 648 EN EL CUAL APARECE UN CUADRO. Envíos bajo sobre: Dimensiones mínimas: las indicadas en el párrafo 1; Dimensiones máximas: 120 x 235 mm., con una tolerancia de 2 mm.: Peso máximo: 20 g; Espesor máximo: 5 mm.; Además la dirección se escribirá en el lado liso del sobre, que no tiene lengueta de cierre; Envíos en forma de tarjetas: Dimensiones y consistencia de tarjetas postales; Todos los envíos: Del lado del sobrescrito, una zona rectangular de 40 mm. (2 mm.) de altura a partir del borde superior y de 74 mm. de longitud a partir del borde derecho deberá reservarse para el franqueo y las impresiones de matasellado. En el interior de esta zona, los sellos postales o impresiones de franqueo deberán colocarse en el ángulo superior derecho. No se considerarán como envíos normalizados: Los envíos que no respondan a estas condiciones, aún si están provistos de una etiqueta de dirección conforme a las disposiciones del párrafo 1, columna 5, del cuadro, 3er inciso; Las tarjetas dobladas. La Administración de origen tendrá la facultad de aplicar a las cartas y a los impresos bajo sobre sin normalizar, del primer escalón de peso así como a las cartas en forma de tarjetas que no llenen las condiciones indicadas en el párrafo 2, 1er inciso y letra b), una tasa que no podrá ser superior a la que corresponde a los envíos del segundo escalón de peso. Los límites de peso y dimensiones fijadas en el párrafo 1 no se aplicarán a los envíos de correspondencia relativos al servicio postal de que trata el artículo 13. Los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una o varias sacas especiales, no estarán sujetos a los límites de peso fijados en el párrafo 1 para esta categoría de envíos. La tasa aplicable a los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino incluidos en una saca especial se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta llegar al peso total de la saca. Cada Administración tendrá la facultad de conceder a los impresos expedidos por sacas especiales una reducción de tasa que podrá alcanzar un 10% Las materias biologicas perecederas acondicionadas y embaladas, según las disposiciones del Reglamento, estarán sujetas a la tarifa de las cartas, y serán encaminadas por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. Estas sólo podrán intercambiarse entre laboratorios, calificados oficialmente reconocidos. Este intercambio, además se limitará a las relaciones entre países miembros cuyas Administraciones Postales hubieren convenido la aceptación de esos envíos en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. Las materias radioactivas acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento estarán sujetas a la tarifa de las cartas, y serán encaminadas por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. Sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados. Este intercambio se limita a las relaciones entre los países miembros cuyas Administraciones Postales hubieren convenido la aceptación de esos envíos en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. Cada Administración Postal tendrá la facultad de conceder a los diarios y publicaciones periódicas editadas en su país, una reducción que no podrá exceder del 50% de la tarifa de impresos, reservándose el derecho de limitar esta reducción a los diarios y publicaciones periódicas que llenen las condiciones requeridas por la reglamentación interna para circular con la tarifa de diarios. Serán excluidos de la reducción, cualquiera sea la regularidad de su publicación, los impresos comerciales, como los catálogos, prospectos, precios corrientes, etc., y de igual forma se procederá con la propaganda impresa en hojas adjuntas a los diarios y publicaciones periódicas. Las Administraciones podrán igualmente conceder la misma reducción a los libros y folletos, a las partituras de música y a los mapas que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos envíos. Los envíos que no sean cartas certificadas bajo sobre cerrado no podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o valores al portador de cualquier clase, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos. Las Administraciones de los países de origen y de destino tendrán la facultad de tratar, según su legislación, las cartas que contengan documentos con carácter de correspondiencia actual y personal intercambiadas entre personas que no sean el expedidor y el destinatario, o personas que convivan con ellos. Salvo las excepciones previstas en el Reglamento, los impresos, cecogramas y pequeños paquetes: Se autoriza la reunión en un solo envío de objetos sujetos a tasas diferentes. La tasa aplicable al peso total del envio será en este caso, la de la categoría cuya tarifa sea más elevada. Salvo las excepciones determinadas por el Convenio y su reglamento, no se dará curso a los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el presente artículo y por el Reglamento. Los envíos que hubieren sido admitidos por error se devolverán a la Administración de origen. Sin embargo, la Administración de destino estará autorizada para entregarlos a los destinatarios. En tal caso les aplicará, si hubiere lugar, las tasas previstas para la categoría de envíos de correspondencia a la que pertenezca por su contenido, su peso o sus dimensiones. En lo que respecta a los envíos que excedan de los límites máximos de peso fijados en el párrafo 1, podrán ser tasados según su peso real.

  18. Artículo 18

    Las tasas fijadas en el Convenio y que se perciben además de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 17 se denominan "tasas especiales". Su monto se fijará de conformidad con las indicaciones del cuadro de la página 1O8 a la página 11O.

  19. Artículo 19

    Tasa de lista de correos (Porte restante). Tasa de entrega de pequeños paquetes. Las Administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según las disposiciones de su legislación, por los envíos entregados en límite de última hora en sus servicios de expedición. Los envíos dirigidos a la lista de correos podrán ser gravados por las Administraciones de los países de destino con la tasa especial eventualmente fijada por su legislación para los envíos de la misma clase del régimen interno. Las Administraciones de los países de destino estarán autorizadas a percibir la tasa especial fijada en el artículo 18, letra c) por cada pequeño paquete que exceda el peso de 5OO gramos entregado al destinatario.

  20. Artículo 20

    La Administración de destino estará autorizada a percibir, según las disposiciones de su legislación, una tasa de almacenaje por los impresos y los pequeños paquetes que excedan el peso de 5OO gramos cuyo destinatario no los hubiere retirado dentro del plazo en el que se mantienen sin gastos a su disposición.

  21. Artículo 21

    Por regla general, los envíos enumerados en el artículo 16, con excepción de los que se indican en los artículos 13 a 15, deberán ser franqueados completamente por el expedidor. No se dará curso a los envíos no franqueados o con franqueo insuficiente, fuera de las cartas y tarjetas postales. Cuando se depositen en gran cantidad cartas o tarjetas postales, no franqueadas o con franqueo insuficiente, la Administración del país de origen tendrá la facultad de devolverlos al expedidor.

  22. Artículo 22

    El franqueo se efectuará por medio de sellos postales impresos o adheridos a los envíos y válidos en el país de origen, por medio de impresiones de máquinas de franquear, oficialmente adoptados y que funcione bajo el control directo de la Administración Postal, o también por medio de estampaciones de imprenta o por otro procedimiento de impresi6n o sellado, cuando tal sistema fuere autorizado por la reglamentación de la Administración de origen. El franqueo de los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una saca especial, se efectuará por uno de los medios fijados en el párrafo 1, indicándose el monto total en la etiqueta exterior de la saca. Se consideran debidamente franqueados: los envíos regularmente franqueados por su primer recorrido, y cuyo complemento de tasa se hubiere satisfecho antes de su reexpedición, así como los diarios o paquetes de diarios y publicaciones periódicas cuya cubierta lleve la leyenda "Abonnement-poste" ("suscripción postal") o "abonnement direct" ("suscripción directa"), y que se expidan en virtud del Acuerdo relativo a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas. La indicación "Abonnement-poste" o "Abonnement direct" será seguida de la indicación "Taxe percue" ("Tasa cobrada") (T. P.) o "Port payé" ("porte pagado") (P.P.).

  23. Artículo 23

    Franqueo de envíos de correspondencia a bordo de navíos. 1. Los envíos depositados a bordo de un navío durante el estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias, deberán ser franqueados por medio de sellos postales y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío. 2. Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, por medio de sellos postales y según la tarifa del país a que pertenezca o del que dependa el navío.

  24. Artículo 24

    En caso de falta o de insuficiencia de franqueo, y salvo las excepciones previstas en el artículo 37, párrafo 5, para los envíos certificados, y en el artículo 138, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento, para determinadas categorías de envíos reexpedidos, las cartas y tarjetas postales estarán sujetas a la tasa especial fijada en el artículo 18, letra e), a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos no distribuibles. El mismo tratamiento podrá aplicarse en los casos precitados, a los demás envíos de correspondencia que hubieren sido cursados erróneamente al país de destino.

  25. Artículo 25

    Se expenderán cupones respuesta internacionales en los países miembros. Las Administraciones interesadas fijarán el precio de venta, que no podrá ser inferior a 6O céntimos. Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier país miembro, por uno o varios sellos postales que representen el franqueo de una carta ordinaria y del primer escalón de peso, expedida al extranjero por vía de superficie. Si los reglamentos de la Administración del país donde se efectúe el canje lo autorizan, serán también canjeables por enteros postales. A la presentación de una cantidad suficiente de cupones respuesta, las Administraciones suministrarán los sellos postales necesarios para el franqueo de una carta ordinaria que no exceda de 20 gramos y a expedirse por vía aérea como envío con sobretasa. La Administración de un país miembro podrá, además, reservarse la facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de estos cupones respuesta.

  26. Artículo 26

    A petición de los expedidores, los envíos de correspondencia serán entregados a domicilio por un distribuidor especial tan pronto lleguen a los países cuyas Administraciones acepten realizar este servicio. Estos envíos, denominado "Expres" ("Por expreso"), estarán sujetos además del porte ordinario, al pago de la tasa especial fijada en el artículo 18, letra f). Esta tasa deberá abonarse completamente por anticipado. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales a la Administración de destino, en lo que respecta a la situación del domicilio del destinatario, o al día u hora de llegada a la oficina de destino, la entrega del envío y la percepción eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno. Los envíos por expreso que no estén completamente franqueados con el importe total de las tasas pagaderas por anticipado, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos que hubieren sido tratados como expresos por la oficina de origen. En este último caso los envíos serán gravados de acuerdo al artículo 24. Si la reglamentación de la Administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de destribución que los envíos, certificados o no, que lleguen a su dirección se les entreguen por expreso inmediatamente después de su llegada. En este caso, la Administración de destino estará autorizada a percibir, al distribuirlos, la tasa aplicable en su servicio interno.

  27. Artículo 27

    Modificación o corrección de dirección. El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar su dirección mientras éste: La petición que se formule a este efecto se transmitirá por vía postal o telegráfica, por cuenta del expedidor, quien deberá pagar, por cada petición, la tasa especial fijada en el artículo 18, letra g). Si la petición debiere transmitirse por vía aérea o por vía telegráfica, el expedidor deberá pagar además la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente. Cuando su legislación lo permita, cada Administración deberá aceptar las peticiones de devolución o de modificación de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia, depositado en los servicios de otras Administraciones. Si el expedidor deseare ser informado, por vía aérea o telegráfica, de las disposiciones adoptadas por la oficina de destino a raíz de su petición de devolución o de modificación de dirección, deberá pagar, a este efecto, la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente. Por cada petición de devolución o de modificación de dirección relativa a varios envíos entregados simultáneamente a la misma oficina por el mismo expedidor a la dirección del mismo destinatario, se percibirá una sola de las tasas o sobretasas indicadas en el párrafo 2. Una simple corrección de dirección (sin modificación del nombre o del título del destinatario) podrá ser solicitada directamente, por el expedidor, a la oficina de destino, es decir, sin cumplir las formalidades y sin pagar las tasas indicadas en el párrafo 2. La devolución a origen de un envío o la reexpedición de éste al nuevo destino, a raíz de una petición de devolución o de modificación de dirección, se efectuará por vía aérea cuando el expedidor se comprometa a pagar la sobretasa aérea correspondiente.

  28. Artículo 28

    Envíos no distribuibles. En caso de cambio de residencia del destinatario los envíos de correspondencia le serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones prescritas para el servicio interno, a menos que el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación consignada en la cubierta en un idioma conocido en el país de destino. Sin embargo, la reexpedición desde un país a otro no se efectuará si los envíos no reúnen las condiciones exigidas para el nuevo transporte. En caso de reexpedición o de devolución a origen por vía aérea, se aplicarán los artículos 63, párrafos 2 a 4, del Convenio, y 178 del Reglamento. Cada Administración tendrá la facultad de fijar un plazo de reexpedición conforme al que rige en su servicio interno. Las Administraciones que perciban una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno, estarán autorizadas a percibir esta misma tasa en el servicio internacional. Los envíos no distribuibles se devolverán sin demora al país de origen. El plazo de conservación de los envíos que están a disposiciones de los destinatarios o dirigidos a lista de correos será establecido por la reglamentación de la Administración de destino. Sin embargo, este plazo no podrá exceder por regla general, de un mes, salvo casos especiales en que la Administración de destino juzgue necesario ampliarlo a dos meses como máximo. La devolución al país de origen se efectuará dentro de un plazo más reducido si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en la cubierta en un idioma conocido en el país de destino. Las tarjetas postales sin dirección del expedidor no se devolverán. Ademas, la devolución a origen de los impresos no distribuibles no es obligatoria, salvo si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el envío en un idioma conocido en el país de destino. Los impresos certificados y los libros se devolverán en todos los casos. Por la reexpedición de los envíos de correspondencia de país a país o su devolución al país de origen no se cobrará ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones determinadas en el Reglamento. Los envíos de correspondencia que se reexpidan o devuelvan a origen como envíos no distribuibles serán entregados a los destinatarios o a los expedidores mediante el pago de las tasas con que hayan sido gravados a su expedición, a su llegada o durante su recorrido por haber sido reexpedidos más allá del primer recorrido, sin perjuicio del reembolso de los derechos de aduana u otros gastos especiales cuya anulación no autorice el país de destino. En caso de reexpedición a otro país o de falta de entrega, se anularán las tasas de lista de correos, de trámites aduaneros, de almacenaje, de comisión, la complementaria de expreso y la de entrega de pequeños paquetes a los destinatarios.

  29. Artículo 29

    Prohibicion es. 1. Se prohibe la inclusión en los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación: a) Los objetos que, por su naturaleza o embalaje, puedan ofrecer peligro para los empleados, manchar o deteriorar los envíos de correspondencia o el equipo postal. Las grapas metálicas que sirven para cerrar los envíos no deberán ser cortantes; tampoco deberán impedir la ejecución de las operaciones del servicio postal; b) Los objetos sujetos al pago de derechos de aduana (salvo las excepciones previstas en el artículo 3O); c) El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes; d) Los animales vivos, con excepción de: 1. Las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda; 2. Los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estas insectos, e intercambiados entre instituciones oficialmente reconocidas; e) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas; sin embargo, no están comprendidas en esta prohibición las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas citadas en el artículo 17, párrafos 6 y 7; f) Los objetos obscenos o inmorales; g) Los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino. 2. Los envíos que contengan los objetos mencionados en el párrafo 1 y admitidos por error en la expedición, se tratarán de acuerdo con la legislación del país cuya Administración compruebe su presencia. 3. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en el párrafo 1, letras c), e) y f), no serán, en ningún caso, encaminadas a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. La Administración de destino podrá entregar al destinatario la parte del contenido no alcanzado por la prohibición. 4. En el caso de que los envíos admitidos por error en la expedición no se devolvieran a origen ni se entregaran a los destinatarios, se informará claramente a la Administración de origen sobre el tratamiento aplicado a estos envíos. 5. Queda además reservado a todo país miembro el derecho de no efectuar, en su territorio, el transporte en tránsito al descubierto de envíos de correspondencia, fuera de las cartas y tarjetas postales, que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en dicho país. Estos envíos se devolverán a la Administración de origen.

  30. Artículo 30

    Se admitirán Los impresos y los pequeños paquetes sujetos al pago de derechos de aduana. También se admitirán las cartas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana cuando el país de destino hubiere dado su consentimiento. No obstante, cada Administración Postal tendrá el derecho de limitar a las cartas certificadas el servicio de cartas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana. En todos los casos se admitirán los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.

  31. Artículo 31

    La Administración Postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter a la intervención aduanera, según su legislación, a los envíos mencionados en el artículo 30, y, dado el caso, a abrirlos de oficio.

  32. Artículo 32

    Los envíos sometidos a la intervención aduanera en el país de origen o en el destino podrán, según el caso, ser gravados postalmente, ya sea por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros, ya sea por la entrega a la aduana únicamente, con la tasa especial fijada en el artículo 18, letra i).

  33. Artículo 33

    Las Administraciones Postales estarán autorizadas a percibir de los expedidores o de los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

  34. Artículo 34

    En las relaciones entre los países miembros cuyas Administraciones Postales lo hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven los envíos en su entrega. Mientras un envío no hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al depósito y mediante pago de la tasa especial fijada en el artículo 18, letra j), 2o., solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos. Si la petición hubiere de transmitirse por vía aérea o por vía telegráfica, el expedidor pagará además la sobre tasa aérea correspondiente o la tasa telegráfica. En los casos indicados en el párrafo 1, los expedidores se comprometerán a pagar las cantidades que pudieren ser reclamadas por la oficina de destino, y, dado el caso, a efectuar el depósito de garantía necesario. La Administración de destino estará autorizada a percibir, por envío, la tasa de comisión fijada en el artículo 18, letra j), 1o. Esta tasa es independiente de la fijada en el artículo 32. Cualquier Administración tendrá el derecho de limitar a los envíos certificados el servicio de envíos libres de tasas y derechos.

  35. Artículo 35

    Las Administraciones Postales se comprometen a gestionar ante los servicios pertinentes de sus países para que se anulen los derechos de aduana y otros derechos correspondientes a los envíos devueltos a origen, destruidos por avería completa del contenido o reexpedidos a un tercer país.

  36. Artículo 36

    Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de un año, a contar del día siguiente al del depósito del envío. Las peticiones de informes presentadas por una Administración serán admitidas y obligatoriamente tratadas con la sola condición de que lleguen a la Administración interesada dentro de un plazo de quince meses a contar del día siguiente al del depósito de los envíos. Cada Administración tiene la obligacion de tramitar las peticiones de informes dentro del plazo más breve posible. Cada Administracion estará obligada a aceptar las reclamaciones y las peticiones de informes relativas a cualquier envío depositado en los servicios de otras Administraciones. Salvo si el expedidor hubiere satisfecho la tasa por un aviso de recibo. Cada reclamación o cada petición de informe dará lugar a la percepción de la tasa especial fijada en el artículo 18, letra k). Si se solicitare el uso de la vía telegráfica, el costo del telegrama, y, dado el caso, el de la respuesta, se cobrarán además de la tasa de reclamación. Si la reclamación o la petición de informes se refiere a varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor con los asignados a la dirección del mismo destinatario, no se percibirá más que una sola tasa. No obstante, si se tratare de envíos certificados que a petición del expedidor hubieren debido ser encaminados por vías diferentes, se percibirá una tasa por cada una de las vías utilizadas. Si la reclamación o la petición de informes fueren motivadas por una falta del servicio se restituirá la tasa percibida por este motivo. CAPITULOII. Envíos certificados.

  37. Artículo 37

    Los envíos de correspondencia designadas en el artículo 16, podrán expedirse con el carácter de certificado. La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá: Al expedidor de un envío certificado se le entregará un recibo gratuito al depositarlo. Las Administraciones Postales que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a percibir la tasa especial fijada en el artículo 18, letra m). Los envíos certificados no franqueados o con franqueo insuficiente cursados por error al país de destino estarán sujetos al pago por el destinatario o el expedidor cuando se trate de envíos no distribuibles, de la tasa prevista en los artículos 18, letra e), y 24, párrafo 1, fijada no obstante, en función del importe sencillo del franqueo faltante.

  38. Artículo 38

    El expedidor de un envío certificado podrá pedir un aviso de recibo pagando, al efectuar el depósito, la tasa fijada prevista en el artículo 18, letra n), 1o. Este aviso se le transmitirá por vía aérea si se abona, además de la tasa fija antes mencionada, una tasa adicional que no exceda de la sobretasa aérea correspondiente al peso de la fórmula. El aviso de recibo podrá solicitarse con posterioridad al depósito del envío, contra el pago de la tasa fija prevista en el artículo 18, letra n), 2o, y en las condiciones determinadas en el artículo 36. No obstante, la sobretasa aérea correspondiente podrá cobrarse cuando el expedidor expresare el deseo de lo que la transmisión de la petición, así como la devolución del aviso de recibo, se efectúen por vía aérea. Cuando el espedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, no se percibirá una segunda tasa, ni la tasa fijada en el artículo 36 para las reclamaciones y peticiones de informes.

  39. Artículo 39

    En las relaciones entre las Administraciones que hubieren manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos certificados, se entregarán en propia mano al destinatario. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos certificados acompañados de un aviso de recibo. En ambos casos el expedidor pagará la tasa especial fijada en el artículo 18, letra o). Las Administraciones deberán intentar dos veces la entrega de estos envíos. CAPITULOIII. Responsabilidad.

  40. Artículo 40

    Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones Postales. 1. Las Administraciones Postales sólo responderán por la pérdida de los envíos certificados, su responsabilidad quedará comprometida tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados. 2. El expedidor tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización cuyo monto se fija en 40 francos por envío; este monto podrá elevarse a 200 francos por cada una de las sacas especiales que contengan los impresos citados en el artículo 17, párrafo 4, segunda fase. 3. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a ese derecho a favor del destinatario.

  41. Artículo 41

    Las Administraciones Postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 9, párrafo 3. No serán responsables: Por la pérdida de los envíos certificados: Por los envíos certificados incautados en virtud de la legislación del país de destino. Las Administraciones Postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos de correspondencia sujetos a intervención aduanera.

  42. Artículo 42

    El expedidor de un envío de correspondencia será responsable, dentro de los mismos límites que las Administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las Administraciones o los transportadores no hubieren cometido falta o negligencia. La aceptación de un envío de esta clase, por la oficina de depósito, no eximirá al expedidor de su responsabilidad. Dado el caso, corresponderá a la Administración de origen iniciar la acción contra el expedidor.

  43. Artículo 43

    Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones Postales. 1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad por la pérdida de un envío certificado corresponderá a la Administraci6n Postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, dado el caso, la transmisión regular a otra Administración. 2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 3, no corresponderá responsabilidad alguna a la Administración intermediaria o de destino. a) Cuando hubiere observado las disposiciones del artículo 3 del Convenio y de los artículos 151, párrafos 5, y 152, párrafo 4, del Reglamento; b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la rec]amación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 108 del Reglamento; esta reserva no afectará los derechos del reclamante; c) Cuando, en caso de inscripción individual de envíos certificados, la entrega regular del envío reclamado no pudiere establecerse porque la Administración de origen no hubiere observado el artículo 147, párrafo 2, en lo relativo a la inscripción detallada de los envíos certificados en la hoja de aviso C-12 o en las listas especiales C-13. 3. Sin embargo, si la pérdida se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. 4. Cuando un envío certificado se hubiere perdido en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o servicio ocurrió la pérdida sólo será responsable ante la Administración expedidora cuando ambos países acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor. 5. Los derechos de aduana y otros cuya anulación no pudiere obtenerse correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida. 6. La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.

  44. Artículo 44

    O, párrafo 3

    Bajo reserva del derecho de reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de origen, o a la Administración de destino en el caso mencionado en el artículo 4O, párrafo 3. Este pago debera efectuarse lo antes posible, y, a más tardar, dentro del plazo de seis meses, a contar del día siguiente al de la reclamación. Cuando la Administración a la que corresponda el pago no aceptare los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, y cuando al vencimiento del plazo previsto en el párrafo 2, no se hubiere determinado claramente si la pérdida se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización más allá de dicho plazo. La Administración de origen o la de destino, según el caso estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de aquella de las Administraciones particulares en el transporte que, habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar el asunto, o sin comunicar a la Administración de origen o de destino, según el caso, que la pérdida se debe aparentemente a un caso de fuerza mayor.

  45. Artículo 45

    Reembolso de la indemnización a la administración que hubiere efectuado el pago. 1. La Administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago, de conformidad con el artículo 44, estará obligada a reembolsar a la Administración que hubiere efectuado el pago, y que se denomina Administración Pagadora, el importe de la indemnización efectivamente pagada al derechohabiente; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses, a contar del envío de la notificación del pago. 2. Si la indemnización debiere ser soportada por varias Administraciones, de conformidad con el artículo 43, la totalidad de la indemnización adeudada deberá abonarse a la Administración Pagadora dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera Administración que, habiendo recibido regularmente el envío reclamado, no pueda establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta Administración deberá recuperar de las demás Administraciones responsables la cuota-parte eventual de cada una de ellas, en la compensación al derechohabiente. 3. El reembolso a la Administracion acreedora se efectuará conforme a las reglas de pago previstas en el artículo 11O. 4. Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido, como en el caso indicado en el artículo 44, párrafo 44, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio por medio de una cuenta con la Administración responsable, directamente o por medio de una Administración que mantenga cuentas regularmente con la Administración responsable. 5. La Administración pagadora no podrá reclamar a la Administración responsable el reembolso de la indemnización sino dentro del plazo de un año, a contar de la fecha del envío de la notificación del pago del derechohabiente. 6. La Administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que hubiere, en un principio, rechazado el pago de la indemnización, deberá cargar con todos los gastos accesorios que resultaren de la demora injustificada del pago. 7. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para liquidar periódicamente las indemnizaciones que hubieren pagado a los derechohabientes y que consideren justificadas.

  46. Artículo 46

    Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario. 1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado o una parte del mismo anteriormente considerado como perdido, se informará al destinatario y al expedidor; se notificará además al expedidor, o por aplicación del artículo 40, párrafo 3, al destinatario, que puede tomar posesión del envío de un plazo de tres meses contra reembolso de la indemnización recibida. Si dentro de este plazo el expedidor, o dado el caso el destinatario, no reclamare el envío, se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor según el caso. 2. Si el expedidor o el destinatario recibiere el envío contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la Administración o, si correspondiere, a las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio. 3. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la Administración, o si correspondiere, de las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio. 4. Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de cinco meses previsto en el artículo 44, párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la Administración intermediaria o de la de destino, si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.

  47. Artículo 47

    Salvo los casos determinados por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración Postal se quedará con las tasas que hubiere percibido.

  48. Artículo 48

    Bajo reserva del artículo 5O, los despachos cerrados intercambiados entre dos Administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras Administraciones (servicios terceros), estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito indicados en el cuadro siguiente, a favor de cada uno de los países atravesados a cuyos servicios participen en el transporte. Estos gastos estarán a cargo de la Administración del país de origen del despacho. Sin embargo, los gastos de transporte entre dos oficinas del país de destino estarán a cargo de este país. Salvo acuerdo especial, se considerarán como servicios terceros los transportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de los navíos de uno de ellos. Las distancias utilizadas para determinar los gastos de tránsito, según el cuadro del párrafo 1 (página 126 del libro), se tomarán de la "lista de las distancias kilométricas relativas a los recorridos territoriales de los despachos en tránsito", prevista en el artículo 111, párrafo 2, letra c) del Reglamento para los recorridos marítimos, territoriales y de la "lista de las líneas de barcos", indicadas en el artículo 111, párrafo 2, letra d) del Reglamento, para los recorridos marítimos. El tránsito marítimo comienza al depositarse los despachos en el muelle marítimo que utiliza el navío en el puerto de partida y termina cuando se entregan en el muelle marítimo del puerto de destino. Los despachos mal dirigidos se considerarán, en lo relativo al pago de gastos de tránsito, como si hubieran seguido su vía normal; las Administraciones que participen en el transporte de dichos despachos no tendrán ningún derecho a percibir, por este concepto bonificaciones de las Administraciones expedidoras, pero estas últimas deberán pagar los gastos de tránsito correspondientes a los países cuya mediación utilicen regularmente.

  49. Artículo 49

    Remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada. 1. Cada Administración que, en sus intercambios con otra Administración, reciba una cantidad mayor de envíos de correspondencia que los que ha expedido, tendrá derecho a percibir de la Administración expedidora, una remuneración a título de compensación por los gastos originados por el transporte, la clasificación y la distribución del correo internacional recibido en exceso. 2. La remuneración prevista en el párrafo 1 será de 50 céntimos por kilogramo de correo recibido en exceso. 3. La Administración expedidora estará exenta de todo pago si la cuenta anual, por este concepto, no excediere de 2.000 francos. 4. Cualquier Administración podrá renunciar, total o parcialmente, a la remuneración prevista en el párrafo 1.

  50. Artículo 50

    Estarán exentos de todo gasto de tránsito territorial o marítimo los envíos con franquicia postal mencionados en los artículos 13 a 15, así como los envíos de sacas postales vacías.

  51. Artículo 51

    Los gastos de tránsito especificados en el artículo 48 no se aplicarán al transporte por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una Administración Postal a petición de una o de varias otras Administraciones. Las condiciones de esta categoría de transporte se reglamentarán de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

  52. Artículo 52

    La cuenta general de los gastos de tránsito se realizará anualmente de acuerdo con los datos de las estadísticas efectuadas una vez cada tres años, durante un período de catorce días. Este período se ampliará a veintiocho días para los despachos que utilicen menos de cinco veces por semana los servicios del mismo país intermediario. El Reglamento determinará el período y el tiempo de aplicación de las estadísticas. Cuando el saldo anual entre dos Administraciones fuere inferior a 25 francos, la Administración deudora estará exenta de todo pago. Cualquier Administración estará autorizada a someter al juicio de una comisión de árbitros los resultados de una estadística cuando estime que difieren demasiado de la realidad. Este arbitraje se regulará de acuerdo con lo determinado en el artículo 125 del Reglamento General. Los árbitros tendrán el derecho de determinar justicieramente el importe de los gastos de tránsito a pagar.

  53. Artículo 53

    Intercambio de despachos cerrados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra. 1. Podrán intercambiarse despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas, y entre el comandante de una de estas unidades militares y el comandante de otra unidad militar puesta a disposición de la Organización de las Naciones Unidas por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países. 2. Podrá efectuarse asimismo un intercambio de despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos o aviones de guerra de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero, o entre el comandante de una de estas divisiones navales o aéreas, o de uno de estos barcos o aviones de guerra y el comandante de otra división o de otro barco o avión de guerra del mismo país, por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países. 3. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en los párrafos 1 y 2, deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La Administración Postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán. 4. Salvo acuerdo especial, la Administración del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos o aviones de guerra, deberá acreditar a las Administraciones intermediarias los gastos de tránsito de los despachos calculados conforme al artículo 48 y los gastos de transporte aéreo calculados conforme al artículo 65.

  54. Artículo 54

    Los envíos de correspondencia transportados por vía aérea se denominarán "correspondencia-avión".

  55. Artículo 55

    Cada Administración tendrá la facultad de admitir aerogramas, los cuales constituyen correspondencia-avión. El aerograma estará constituido por una hoja de papel, convenientemente plegada y pegada de preferencia por todos sus lados, y cuyas dimensiones, en esta forma, serán las siguientes: Cada Administración fijará, dentro de los límites determinados en el párrafo 2. Las condiciones de emisión, fabricación y venta de aerogramas. La correspondencia-avión, depositada como aerograma, pero que no llene las condiciones fijadas más arriba, se tratará conforme al artículo 59. No obstante, las Administraciones tendrán la facultad de transmitirla en todos las casos por vía de superficie.

  56. Artículo 56

    La correspondencia-avión se subdivide, con respecto a las tasas, en correspondencia-avión con sobretasa y correspondencia- avión sin sobretasa. En principio, la correspondencia-avión pagará, además de las tasas autorizadas por el Convenio y los diversos Acuerdos, sobretasas de transporte aéreo; los envíos postales mencionados en los artículos 14 y 15 estarán sujetos al pago de las mismas sobretasas. Toda esta correspondencia se denominará correspondencia-avión con sobretasa. Las Administraciones tendrán la facultad de no percibir sobretasa alguna de transporte aéreo, siempre que lo comuniquen a las Administraciones de los países de destino; los envíos admitidos en estas condiciones se denominarán correspondencia- avión sin sobretasa. Los envíos relativos al servicio postal mencionados en el artículo 13, con excepción de los que provengan de los órganos de la Unión Postal Universal y de las uniones restringidas, no pagarán sobretasas aéreas. Los aerogramas, tal como se describen en el artículo 55, pagarán una tasa igual, por lo menos, a la que se aplica en el país de origen, a una carta sin sobretasa del primer escalón de peso.

  57. Artículo 57

    Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas que percibirán por el encaminamiento. Para la fijación de las sobretasas tendrán la facultad de adoptar escalones de peso inferiores a los determinados en el artículo 17. Las Administraciones podrán fijar tasas combinadas para el franqueo de la correspondencia-avión con sobretasa. Las sobretasas deberán guardar estrecha relación con los gastos de transporte y, por regla general, su total no deberá exceder, en conjunto, de los gastos que deban pagar por este transporte. Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado. Las sobretasas se pagarán a la salida. Cada Administración estará autorizada a tomar en cuenta, para el cálculo de la sobretasa aplicable a una correspondencia-avión, el peso de las fórmulas para uso del público eventualmente adjuntas.

  58. Artículo 58

    Además de las modalidades previstas en el artículo 22, el franqueo de la correspondencia-avión con sobretasa podrá representarse por una indicación manuscrita en cifras, de la suma cobrada, expresada en moneda del país de origen bajo la forma, por ejemplo de: "Taxe percue: ... dollars ... cents". ("Tasa cobrada: ... dólares ... centavos"). Esta indicación podrá figurar en un sello, viñeta o etiqueta especiales, o representarse simplemente por un procedimiento cualquiera, del lado del sobrescrito del envío. En todos los casos, la indicación deberá estar refrendada con el sello fechador de la oficina de origen.

  59. Artículo 59

    En los casos precedentes, se aplicará el artículo 24

    Correspondencia-avión con sobretasa, sin franqueo o con franqueo insuficiente. 1. La correspondencia-avión con sobretasa, sin franqueo o con franqueo insuficiente, cuya regularización por los expedidores no sea posible, se tratará como sigue: a) En caso de falta total de franqueo, la correspondencia-avión con sobretasa se tratará de acuerdo a los artículos 21 y 24; los envíos cuyo franqueo no sea obligatorio a la salida se encaminarán por los medios de transporte normalmente utilizados; b) En caso de insuficiencia de franqueo, la correspondencia- avión con sobretasa se transmitirá por la vía aérea, si las tasas pagadas representan por lo menos el monto de la sobretasa aérea; sin embargo, la Administración de origen tendrá la facultad de transmitir estos envíos por vía aérea cuando las tasas abonadas representen por lo menos el 75% de la sobretasa. Por debajo de este límite, los envíos se tratarán conforme al artículo 21. En los casos precedentes, se aplicará el artículo 24. 2. Si el importe de la tasa a percibir no hubiere sido indicado por la Administración de origen, la Administración de destino tendrá la facultad de distribuir, sin percepción de tasa, la correspondencia-avión con sobretasa con franqueo insuficiente, siempre que las tasas pagadas por el expedidor representen, por lo menos, el franqueo de un envío sin sobretasa del mismo peso y de la misma categoría.

  60. Artículo 60

    Las Administraciones estarán obligadas a encaminar por las comunicaciones aéreas que utilicen para el transporte de su propia correspondencia-avión los envíos de esta clase que reciban de las demás Administraciones. Las Administraciones de los países que no dispongan de un servicio aéreo encaminarán la correspondencia-avión por las vías más rápidas utilizadas por el correo; lo mismo ocurrirá si, por alguna razón, el encaminamiento por vía de superficie ofreciere ventajas sobre la utilización de las líneas aéreas. Los despachos-avión cerrados deberán encaminarse por la vía solicitada por la Administración del país de origen, siempre que esta vía sea utilizada por la Administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si ello no fuere posible, o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la Administración del país de origen.

  61. Artículo 61

    Las Administraciones tomarán las medidas necesarias a fin de que la recepción y el reencaminamiento de los despachos-avión en los aeropuertos de sus países sean asegurados en las mejores condiciones.

  62. Artículo 62

    Las Administraciones tomarán todas las medidas necesarias para acelerar las operaciones relativas a la intervención aduanera de la correspondencia-avión con destino a su país.

  63. Artículo 63

    Reexpedición o devolución a origen de la correspondencia-avión. 1. En principio toda la correspondencia-avión dirigida a un destinatario que hubiere cambiado de residencia se reexpedirá al nuevo destino por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa. A tal efecto, se aplicará por analogía el artículo 28, párrafos 1 a 3. Esos mismos medios de transporte se utilizarán para la devolución a origen de la correspondencia-avión no distribuible. 2. A petición expresa del destinatario (en caso de reexpedición) o del expedidor (en caso de devolución a origen) y siempre que el interesado se comprometa a pagar las sobretasas correspondientes al nuevo recorrido aéreo, o bien si esas sobretasas fueren pagadas a la oficina reexpedidora por una tercera persona, esa correspondencia podrá reencaminarse por vía aérea; en los dos primeros casos, la sobretasa se cobrará, en principio, al efectuarse la entrega y quedará en poder de la Administración distribuidora. 3. La correspondencia transmitida en su primer recorrido por vía de superficie, podrá reexpedirse al extranjero o devolverse a origen por vía aérea, en las condiciones indicadas en el párrafo 2. La reexpedición de tales envíos por vía aérea al interior del país de destino estará sujeta a la reglamentación interna de este país. 4. Los sobres especiales Co y las sacas utilizadas para reexpedición colectiva de los envíos, y acondicionados según el artículo 139 del Reglamento, se encaminarán a su nuevo destino por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa, a menos que las sobretasas se pagaren por anticipado a la oficina reexpedidora, o que el destinatario o, en su caso, el expedidor, tome a su cargo las sobretasas que corresponden al nuevo recorrido aéreo, según el párrafo 2.

  64. Artículo 64

    Principios generales. 1. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán: a) Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la Administración del país de origen; b) Cuando se trate de correspondencia-avión en tránsito al descubierto, inclusive la mal encaminada, a cargo de la Administración que entrega esa correspondencia a otra Administración. 2. Estas mismas reglas se aplicarán a los despachos-avión y a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto exentos de gastos de tránsito. 3. Los gastos de transporte para un mismo recorrido, deberán ser uniformes para todas las Administraciones que utilicen este recorrido sin participar en los gastos de explotación del servicio o de los servicios aéreos que lo efectúan. 4. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos de transporte aéreo en el interior del país de destino deberán ser uniformes para todos los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no, por vía aérea. 5. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, el artículo 48 se aplicará a la correspondencia- avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales; sin embargo, no corresponderá pago alguno por gastos de tránsito por: a) El transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirven a una misma ciudad; b) El transporte de esos despachos entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad, y la devolución de esos mismos despachos, para ser reencaminados.

  65. Artículo 65

    Tasas básicas y cálculo de los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos cerrados. 1. Las tasas básicas aplicables a las liquidaciones de cuentas entre Administraciones por concepto de transporte aéreo se fijarán por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; las tasas indicadas a continuación se aplicarán proporcionalmente a las fracciones de kilogramo: a) Para los LC (cartas, aerogramas, tarjetas postales, giros postales, giros de reembolso, giros de depósito, efectos a cobrar, cartas y cajas con valor declarado, avisos de pago, avisos de inscripción y avisos de recibo): 3 milésimos de franco como máximo: b) Para los AO (envíos que no sean LC): 1 milésimo de franco como máximo. 2. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos- avión se calcularán de acuerdo a las tasas básicas efectivas (comprendidas dentro de las tasas básicas fijadas por el párrafo 11) y las distancias kilométricas mencionadas en la "lista de las distancias aeropostales" previstas en el artículo 201, párrafo 1, letra b) del Reglamento, por una parte y por la otra, según el peso bruto de estos despachos, dado el caso, no se tendrá en cuenta el peso de las sacas colectoras. 3. Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo en el interior del país de destino, se fijarán, dado el caso, en forma de precios unitarios para cada una de las dos categorías LC y AO. Estos precios se calcularán sobre la base de las tasas previstas en el párrafo 1, y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por el correo internacional en la red interna. La distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los despachos-avión que lleguen al país de destino, inclusive el correo que no sea reencaminado por vía aérea al interior de ese país. 4. El monto de los gastos mencionados en el párrafo 3 no podrá exceder en conjunto de los que deberán pagarse realmente por el transporte. 5. Las tasas de transporte aéreo interno e internacional obtenidas por la multiplicación de la tasa básica efectiva, y que sirven para calcular los gastos indicados en el párrafo 2 y 3, se redondearán al décimo superior o inferior, según la cantidad formada por la cifra de céntimos y la de milésimos, exceda o no de 50.

  66. Artículo 66

    Cálculo y cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto. 1. Los gastos de transporte aéreo relativos a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se calcularán en principio, según lo indicado en el artículo 65, párrafo 2, pero de acuerdo al peso neto de esta correspondencia. Sin embargo, cuando el territorio del país de destino fuere servido, por una o varias líneas que hagan varias escalas en ese territorio, los gastos de transporte se calcularán sobre la base de una tasa media ponderada determinada en función del tonelaje del correo descargado en cada escala. El monto total de estos gastos se aumentará en 5%. 2. La Administración intermediaria tendrá, sin embargo, el derecho de calcular los gastos de transporte para la correspondencia al descubierto sobre la base de cierta cantidad de tarifas medias, las que no podrán exceder del 2O y cada una de las cuales, relativa a un grupo de países de destino, se determinará en función del tonelaje del correo descargado en los diversos destinos de ese grupo. El monto de estos gastos no podrá exceder en conjunto de los que deberán pagarse por el transporte. 3. La cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se efectuará, en principio, de acuerdo a los datos de las estadísticas realizadas una vez por año, durante un período de catorce días. 4. La cuenta se efectuará sobre la base del peso real cuando se trate de correspondencia mal encaminada, depositada a bordo de los barcos o transmitida con frecuencia irregular o en cantidades demasiado variables. Sin embargo, esta cuenta sólo se formulará si la Administración intermediaria solicitare ser remunerada por el transporte de esa correspondencia.

  67. Artículo 67

    Salvo las excepciones indicadas en el párrafo 2, los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se pagarán a la Administración del país del cual dependa el servicio aéreo utilizado. Por derogación del párrafo 1: Los gastos de transporte podrán pagarse a la Administración del país donde se encuentre el aeropuerto en el cual los despachos-avión han sido cargados por la empresa de transporte aéreo, bajo reserva de un acuerdo entre esta Administración y la del país del cual dependa el servicio aéreo interesado; La Administración que entregue despachos-avión a una empresa de transporte aéreo podrá liquidar directamente a esta empresa los gastos de transporte, por una parte o por la totalidad del recorrido, mediante acuerdo con la Administración de los países de los cuales dependan los servicios aéreos utilizados. Los gastos relativos al transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se pagarán a la Administración que efectúe el reencaminamiento de esta correspondencia.

  68. Artículo 68

    La Administración de origen de un despacho desviado durante el transporte deberá pagar los gastos de transporte de este despacho hasta el aeropuerto de descarga indicando inicialmente en la factura de entrega AV-7. Liquidará igualmente los gastos de reencaminamiento relativos a los recorridos ulteriores realmente seguidos por el despacho para llegar hasta su lugar de destino. Los gastos suplementarios resultantes de los recorridos ulteriores seguidos por el despacho desviado se reembolsarán en las condiciones siguientes:

  69. Artículo 69

    En caso de pérdida o destrucción del correo a raíz de un accidente ocurrido a la aeronave o por cualquier otro motivo que comprometiera la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la Administración de origen estará exenta de cualquier pago por el transporte aéreo del correo perdido o destruido en cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada. CUARTAPARTE. DISPOSICIONES FINALES

  70. Artículo 70

    Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de ejecución. 1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes. La mitad de los países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes, en la votación. 2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán reunir: a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones de los artículos 1 al 15 (primera parte, 16, 17, 18, letras e), l), m) y n), 21, 24, 37, 38, 4O a 53; (segunda parte) 7O y 71; (cuarta parte) del Convenio, de todos los artículos de su protocolo final y de los artículos 1O2 a 1O4; 1O5, párrafo 1, 125, 155, 159, 170, 171 y 202 de su Reglamento; b) Dos tercios de los votos si se tratare de modificaciones de fondo a disposiciones distintas de las mencionadas en la letra a); c) Mayoría de votos si se tratare: 1. De modificaciones de orden redaccional a las disposiciones del Convenio y de su Reglamento distintas a las mencionadas en la letra a); 2. De interpretación de las disposiciones del Convenio, de su protocolo final y de su Reglamento, salvo, el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.

  71. Artículo 71

    El presente Convenio comenzará a regir el 1o de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. (Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio de 1969, páginas 119 a 137). PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente: