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ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

24artículos1977
Aprobado porLey 50/1977LEY 50 DE 1977
  1. Artículo 1

    Objeto del Acuerdo

    El cambio de giros postales entre los Países contratantes, cuyas administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. Artículo 2

    Moneda

    El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo, las administraciones quedan facultadas para adoptar, de común acuerdo, otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.

  3. Artículo 3

    Condiciones para el cambio de los giros

    El cambio de giros postales entre los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP 1, anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la administración expedidora. En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo. Cada administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que, para los mismos fines, designen las demás administraciones. Asimismo, las administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjetas", esto es, de remisión de títulos. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el pais expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrán dirigirlos, previo acuerdo entre las administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.

  4. Artículo 4

    Giros telegráficos

    Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.

  5. Artículo 5

    Límites máximos de emisión

    Las administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que intercambien. Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con franquicia de tasa en aplicación de las disposiciones del artículo 9, podrán exceder del máximo fijado por cada administración.

  6. Artículo 6

    Tasas

    El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la administración de origen según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno. Cuando los giros se cursen por expreso, las administraciones podrán percibir la tasa especial establecida que no excederá de la que rija para la correspondencia.

  7. Artículo 7

    Endosos

    Las administraciones de los Países contratantes quedan autorizadas para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior el endoso de los giros de cualquier país.

  8. Artículo 8

    Responsabilidad

    Las administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser convertidas en giros postales hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.

  9. Artículo 9

    Franquicias de tasas. Estarán exentos de toda tasa los giros relativos al servicio, intercambiados entre las administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada administración, así como también los que remitan a la Oficina Internacional de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá y viceversa.

  10. Artículo 10

    Plazo de validez de los giros

    Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión. 2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período, se acreditará a la administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula GP 4 con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con su Reglamento.

  11. Artículo 11

    Cambio de dirección y reintegro de giros

    Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la administración del país que lo haya emitido. Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la administración del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice, se acreditará en la próxima cuenta a formularse.

  12. Artículo 12

    Aviso de pago

    El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante una tasa equivalente a la percibida por la administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Esta tasa pertenecerá a la administración de origen. La administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la administración emisora para su entrega a aquél si el cambio se hace por medio de listas. Si las administraciones se hubiesen puesto de acuerdo para realizar el servicio por el sistema de tarjetas, la fórmula GP 6 será extendida por la administración de origen, quien la remitirá a la de destino, a fin de recabar la firma del destinatario en el momento del pago del giro, devolviéndola seguidamente al expedidor.

  13. Artículo 13

    Reexpedición

    A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista intercambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso, la administración reexpedidora no percibirá tasa alguna. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".

  14. Artículo 14

    Legislación interior

    Los giros postales que se cambien entre dos administraciones estarán sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores, vigentes en las administraciones de origen y destino.

  15. Artículo 15

    Formación de las listas

    Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se deposite el giro, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "Número internacional", comenzando el primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, con el número uno. Cuando al término del año o semestre, se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar, además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior. 3. Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado.

  16. Artículo 16

    Comprobación y rectificación de las listas

    Las listas serán revisadas cuidadosamente por la oficina de cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores. De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubieran efectuado. Cuando tales errores sean de importancia, la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entre tanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.

  17. Artículo 17

    Pago de los giros

    Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros internacionales. La administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.

  18. Artículo 18

    Rendición y liquidación de cuentas

    Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la administración corresponsal, en que conste: ) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre. El haber de cada administración se expresará en la moneda de su país. El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor com arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la administración que la haya formulado, a la administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta administración, se pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista o un cheque a favor de la administración postal acreedora. Si el saldo resultare a favor de la administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la administración deudora, en la forma indicada precedentemente, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP 2, GP 3, GP 4 y GP 5, anexos al presente Acuerdo. También podrán entenderse las administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente, esto es, para abonar cada administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada administración habrá de formular una cuenta trimestral.

  19. Artículo 19

    Supresión de cuentas por intercambio de giros

    Las administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP 1, una letra a la vista o un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP 3 y GP 4. 2. Los cheques, o las letras a la vista, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.

  20. Artículo 20

    Anticipos a buena cuenta

    Cuando resultare que una administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 30.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la administración deudora deberá enviar a la acreedora, a la mayor brevedad posible, y como anticipo a buena cuenta una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación definitiva al período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.

  21. Artículo 21

    Intercambio por el sistema de tarjeta

    Las administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.

  22. Artículo 22

    Suspensión del servicio

    Las administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo, quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio. La administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las administraciones con las que intercambie giros postales.

  23. Artículo 23

    Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo

    Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo. 1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes, adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación. 2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener: a) Unanimidad de votos si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del Acuerdo y los contenidos en su Protocolo final; b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

  24. Artículo 24

    Vigencia y duración del Acuerdo

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros. En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis. Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. Por Bolivia: señor Edgar Prudencio Velasco. Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez. Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb. Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila. Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramirez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez. ____ PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales concluido por el Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente: Estados Unidos de América formula una reserva en el sentido de que no puede aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos: Artículo 5º., párrafo 2º.: "Límites máximos para los giros postales". Artículo 9º.: "Franquicia de tasa". Artículo 10: "Plazo de validez de los giros". Artículo 12: "Aviso de pago". Artículo 13: "Reexpedición". En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis. Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. Por BOLIVIA: Señor Edgar Prudencio Velasco. Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez. Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb. Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Galvéz Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila. Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez. ACUERDO celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.