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PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

10artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    Tránsi to. Por derogación del artículo primero del Convenio se concederá provisionalmente la facultad de no ejecutar el transporte de encomiendas en tránsito por su territorio, a Afganistán y a las provincias portuguesas de África.

  2. Artículo 2

    Cuotas-parte territoriales excepcionales. Las Administraciones que figuran en los cuadros 1 y 2 que siguen, estarán autorizadas a percibir, con carácter provisional: Las cuotas-parte de salida y de llegada indicadas en el cuadro 1, que reemplazan a la cuota-parte excepcional de salida y de llegada autorizada en el artículo 54; Las cuotas-parte territoriales de tránsito indicadas en el cuadro 2 que se agregan a las cuotas-parte de tránsito indicadas en el artículo 47, párrafo 1.

  3. Artículo 3

    Distancia media ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito. El artículo 47, párrafo 2, última frase sólo se aplicará a los siguientes países, a pedido de los mismos: República Socialista Soviética de Bielorrusia, República Popular de Bulgaria, República de Cuba, República Popular Húngara, República Popular de Mongolia, República Popular de Polonia, República Socialista de Rumania, Republica Socialista Checoeslovaca, República Socialista Soviética de Ucrania y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

  4. Artículo 4

    Cuotas-parte marítimas. El Commonwealth de Australia, Barbados, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Guyana, Jamaica, Kenia, Malasia, Malta, Mauricio, la República Federal de Nigeria, Uganda, Qatar, Sierra Leona, Singapur, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República Popular de Yemen del Sur y la República de Zambia están autorizadas a aumentar en un 50% como máximo las cuotas- parte marítimas fijadas en los artículos 49 y 50.

  5. Artículo 5

    Cuotas-parte suplementarias. l. Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, procedentes o con destino a Córcega y los Departamentos franceses de ultramar (Guadalupe, Guayana, Martinica, Reunión), estarán sujetas al pago de una cuota-parte territorial de salida y de llegada igual, como máximo, a la cuota- parte francesa correspondiente. Cuando tales encomiendas se encaminen en tránsito por Francia continental, se aplicará además: a) Encomiendas "vía de superficie": 1o. La cuota-parte territorial de tránsito francesa: 2o. La cuota-parte marítima francesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Francia continental de cada uno de los Departamentos en causa; b) Encomiendas-avión: - Los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Francia continental de cada uno de los Departamentos en causa. 2. Estarán autorizadas por cada encomienda, las cuotas-parte suplementarias de transporte siguientes: NOTA : FAVOR REMITIRSE AL CUADRO PAGINA No. 671 Esta cuota-parte suplementaria especial se cobrará únicamente por las encomiendas originarias del extranjero y que transiten por una oficina de cambio de Paquistán occidental con destino a Paquistán oriental o viceversa. 6. Las Administraciones Postales de la República Arabe Unida y de la República Democrática de Sudán, estarán autorizadas a percibir una cuota-parte suplementaria de 20 céntimos además de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el artículo 47, párrafo 1, por cualquier encomienda que transite por el Lago Nasser entre el Challal (RAU) y Wadi Halfa (Sudán).

  6. Artículo 6

    Tarifas especiales. l. Las Administraciones de Paquistán y de la República de Venezuela estarán autorizadas a percibir por las encomiendas de más de l hasta 3 kilogramos, la tasa aplicable a las encomiendas de más de 3 hasta 5 kilogramos. 2. Las Administraciones francesa y belga tendrán la facultad de tratar en todos los casos las encomiendas-avión, como encomiendas urgentes, y en percibir por estas encomiendas, el doble de las cuotas-parte territoriales y de los aumentos fijados para Bélgica en los artículos 46 a 48 y 54 del Acuerdo y, para Francia, en los artículos 46 a 49 del Acuerdo y II, cuadro 1, número de orden 29, del presente Protocolo Final.

  7. Artículo 7

    Tasas suplementarias. Las países signatarios cuyas Administraciones percibieren en su régimen interno tasas suplementarias superiores a las fijadas en el Acuerdo, estarán autorizados, cuando conserven estas últimas íntegramente, a aplicar las tasas del régimen interno en el servicio internacional.

  8. Artículo 8

    Encomiendas con valor declarado. Por derogación del artículo 11, algunas Administraciones estarán autorizadas, conforme a las indicaciones del cuadro que sigue, a cobrar, por cada encomienda postal con valor declarado, las tasas suplementarias de seguro siguientes:

  9. Artículo 9

    Excepciones al principio de la responsabilidad. Por derogación del artículo 39, la República Democrática del Congo, Irak y la República Democrática de Sudán estarán autorizadas a no pagar indemnización alguna por la avería de las encomiendas originarias de cualquier país con destino a la República Democrática del Congo, a Irak o a Sudán, y que contengan líquidos y cuerpos fácilmente licuables, objetos de vidrio y artículos de naturaleza igualmente frágil.

  10. Artículo 10

    Compensaci ón. Por derogación del artículo 39, el Commonwealth de Australia, Barbados, la República de Botswana, aquellos de los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya reglamentación interna se oponga a ello, Guyana, Kenia Malawi, Malta, Mauricio, Nauru, la República Federal de Nigeria, Uganda, Qatar, la República Socialista de Rumania, Sierra Leona, Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República Popular de Yemen del Sur y la República de Zambia, tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado, perdidas, expoliadas o averiadas en su servicio. En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Acuerdo al cual se refiere, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso, entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a encomiendas postales: CAPITULOI. Disposiciones preliminares.