Micelio
🌐 Tratado internacional

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL

102artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 101

    Formulación y liquidación de cuentas. 1. Cada Administración formulará sus cuentas y las someterá a las Administraciones correspondientes, por duplicado. Uno de los ejemplares aceptados, eventualmente modificado o acompañado de un estado de diferencias se devolverá a la Administración acreedora. Esta cuenta servirá de base dado el caso, para la formulación de la cuenta final entre ambas Administraciones. 2. En el importe de cada cuenta formulada en francos oro, en las fórmulas C-21, C-24, CP-16, CP-18 y AV-5, se prescindirá de los céntimos en el total o en el saldo. 3. De conformidad con el artículo 111, párrafo 5, del Reglamento General, la Oficina Internacional efectuará la liquidación de las cuentas de cualquier naturaleza relativas al servicio postal internacional. Las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo, a este efecto, entre ellas y con esta oficina y determinará la forma de liquidación. Las cuentas de los servicios de telecomunicaciones podrán también incluirse en estas cuentas especiales.

  2. Artículo 102

    Disposiciones generales. Bajo reserva del artículo 1O del Convenio, las normas de pago indicadas a continuación se aplicarán a todos los créditos expresados en francos oro y originados en un tráfico postal, ya resulten de cuentas generales o facturas determinadas por la Oficina Internacional o de cuentas o estados formulados sin su intervención; se aplicarán igualmente a la liquidación de diferencias, de intereses o dado el caso, de pagos a cuenta. Las Administraciones quedarán en libertad de cancelar sus deudas por medio de anticipos y en cuyo importe se imputarán sus deudas, una vez determinadas. Cualquier Administración podrá cancelar por compensación créditos postales de la misma o distinta naturaleza, fijados en oro, a su favor y en su contra, en sus relaciones con otra Administración, siempre que se observen los plazos de pago. La compensación podrá ser ampliada, de común acuerdo a los créditos de los servicios de telecomunicaciones cuando ambas Administraciones realicen los servicios postales y de telecomunicaciones. La compensación con créditos, resultantes de tráficos delegados a un organismo o a una sociedad controlados por una Administración Postal, no podrá realizarse si esta Administración se opone.

  3. Artículo 103

    Los créditos serán pagados por la Administración deudora a la Administración acreedora por un importe equivalente a su valor, de acuerdo a las normas siguientes: Las Administraciones interesadas podrán cancelar sus créditos en metal oro o convenir entre ellas un procedimiento especial; podrán igualmente hacerlo por intermedio de un Banco que utilice el "clearing" del Banco de Pagos internacionales de Basilea o, por último, ajustarse a los acuerdos monetarios especiales que existan entre los países de los cuales dependan. A falta de estos procedimientos de pago, la Administración deudora realizará un movimiento de fondos por cheque, letra, transferencia o depósito sobre una plaza del país acreedor, o en divisas. Podrá también emplearse la transferencia postal con franquicia de tasa. Se procederá igualmente con el giro postal cuando se trate de cantidades mínimas (inferiores o iguales a 1OO francos). Cuando se utilice la transferencia postal, Ia franquicia de tasa también será otorgada por la Oficina de Cambio del (o de los) países terceros que sirven de intermediarios entre la Administración deudora y la Administración acreedora cuando no existan intercambios directos entre ellas. El movimiento de fondos a que se refiere el párrafo 3, se efectuará: Cuando la moneda de pago no responda a la definición de la moneda de oro, se considerará si puede ser convertida en oro, ya sea directamente (Convenio especial entre los países interesados, equivalencia fijada por el Fondo Monetario Internacional, ley interna, acuerdo entre el Gobierno y una institución oficial de emisión), o por medio de una moneda oro con la cual se encuentre ligada por una relación constante. La conversión se efectuará según la equivalencia oro determinada en estas condiciones y reconocida por ambas partes. Cuando la moneda de pago no pueda ser convertida en oro, la conversión del crédito oro a esta moneda se realizara según los cambios oficiales o bancarios registrados en el país deudor el día o la víspera de la operación. A este efecto, el crédito se valorará en moneda oro según la paridad fija de esta moneda luego se calculará en moneda del país deudor y, finalmente, se convertirá a la moneda elegida. Sin embargo, cuando a raíz de ligeras divergencias de cambio existentes entre las plazas, el importe de la liquidación efectuada en virtud de los párrafos 5 o 6 arrojare una diferencia de más de 0.5% en más o menos de la que se obtendrá aplicando los tipos de cambio registrados el mismo día en el país acreedor, la liquidación deberá ser rectificada por una operación complementaria para la parte que exceda del O.5%. En cuanto a las pérdidas y las ganancias superiores al 5% originadas por una baja o una alza en la paridad de una moneda oro o del equivalente de una moneda convertible al oro y que se produzcan hasta el día, inclusive de la recepción del título de pago (del aviso de crédito o de los fondos en caso de pago sin título), se repartirán entre ambas Administraciones. Sin embargo, en caso de demora injustificada de más de cuatro días hábiles, excluido el día de emisión en el envío del título de pago librado, o de más de cuatro días hábiles, excluido el día de la orden de pago o de transferencia, en la transmisión al banco de esta orden. Administración deudora será la única responsable por las pérdidas; si la demora ocasiona ganancia, se bonificará la mitad de ésta a la Administración deudora. El plazo de liquidación de la recepción del título, del aviso de crédito o de los fondos. Las normas del párrafo 8 se aplicarán cuando un pago se hubiere efectuado en moneda oro o en moneda convertible al oro; si la paridad o la equivalencia utilizadas por la Administración deudora para sus cálculos hubieren perdido ya su validez cuando la Administración acreedora realice el cobro salvo si se tratare de la moneda de esta última Administración. Se aplicarán igualmente, si el pago se lealizare en otra moneda, cuando se hubiere producido en el mismo intervalo una variación notable (más del 5%) de las diferentes paridades o tipos de cambio utilizados para la conversión, salvo si se tratare de un alza o de una baja, resultantes de la revaluación o de la devaluación de la moneda del país acreedor. Cuando el importe del crédito excediere de 5.000 francos, se notificará, por telegrama y a su cargo, a la Administración acreedora, si ésta lo hubiere solicitado, la fecha de compra, la del envío y el importe del título de pago o la fecha de la orden y el importe de la transferencia o del depósito. Los gastos de pago (derechos, gastos de "clearing", suministros, comisiones, etc.), percibidos en el país deudor correrán a cargo de la Administración deudora. Los gastos percibidos en el país acreedor, inclusive los gastos de pago deducidos por los bancos intermediarios en los países terceros, serán de cargo de la Administración acreedora. a menos que sea posible suprimirlos o reducirlos conforme a las indicaciones comunicadas por esta Administración. El pago se efectuará tan pronto como sea posible y, a más tardar, antes del vencimiento de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de las cuentas generales o particulares, cuentas o estados establecidos de común acuerdo, notificaciones, peticiones de anticipos, etc. indicando las sumas o saldos a liquidar, transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a razón del 5% anual. Se entiende por pago el envío de los fondos o del título (cheque, letra, etc.), o el traslado de la orden de transferencia o depósito al organismo encargado de transferirlo al país deudor. Cuando la Administración acreedora no hubiere notificado el deseo de modificar las condiciones de liquidación admitidas de común acuerdo (párrafo 4, letra b), con tiempo suficiente para que el plazo de pago pueda ser observado, y a más tardar tres semanas antes del vencimiento de este plazo, la Administración deudora quedará autorizada a cancelar]o en la moneda utilizada para el último pago de un crédito de la misma naturaleza.

  4. Artículo 104

    Las Administraciones fijarán las equivalencias de las tasas postales fijadas por el Convenio y los Acuerdos, así como el precio de venta de los cupones respuesta internacionales, previo acuerdo con la Oficina Internacional que será responsable de su notificación. A este efecto cada Administración hará conocer a la Oficina Internacional el coeficiente de conversión del franco oro a la moneda de su país. El mismo procedimiento se seguirá en caso de modificación de equivalencias. Las equivalencias o los cambios de equivalencia sólo podrán entrar en vigor un día 1o. de mes y no antes de quince días después de su notificación por la Oficina Internacional. La Oficina Internacional publicará una compilación indicando, para cada país, las equivalencias de tasas, el coeficiente de conversión y el precio de venta de los cupones respuesta internacionales mencionados en el párrafo 1, e informará, dado el caso, sobre el porcentaje del aumento o de la reducción de la tasa aplicada en virtud del artículo III del Protocolo final del Convenio. Las fracciones monetarias resultantes del complemento de tasa aplicable a los envíos de correspondencia con franqueo insuficiente, podrán se redondeadas por las Administraciones que efectúen su percepción. La suma que se añadirá por este concepto no podrá ser superior a 5 céntimos. Cada Administración notificará directamente a la Oficina Internacional la equivalencia que fije para las indemnizaciones determinadas en el artículo 4O del Convenio.

  5. Artículo 105

    Notificación de las emisiones e intercambio entre administraciones. Cada nueva emisión de sellos postales será notificada por la Administración en causa a todas las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, con las indicaciones necesarias. Las Administraciones intercambiarán, por intermedio de la Oficina Internacional, la colección de sus sellos postales, por triplicado.

  6. Artículo 106

    Cada Administración designará las Oficinas o los servicios que entregarán tarjetas de identidad postales. Estas tarjetas se extenderán en fórmulas conforme al modelo C-25 adjunto y serán suministradas por la Oficina Internacional. Al formular la petición, el interesado entregará su fotografía y justificará su identidad. Las Administraciones dictarán las disposiciones necesarias para que las tarjetas sólo se entreguen luego de un minucioso examen de la identidad del solicitante. El funcionario inscribirá esta petición en un registro; llenará con tinta y con caracteres latinos, a mano o con máquina de escribir, sin raspaduras ni enmiendas, todas las indicaciones que requiera la fórmula; fijará sobre ésta la fotografía en el lugar designado, adhiriendo, en parte sobre la fotografía y en parte sobre la tarjeta, un sello postal que represente la tasa cobrada. Estampará luego, en el lugar reservado para este fin, una impresión bien clara del sello fechador o de un sello oficial, de manera que figure a la vez sobre el sello postal, sobre la fotografía y sobre la tarjeta. Finalmente firmará la tarjeta y la entregará al interesado después de haberla hecho firmar. Las Administraciones podrán emitir tarjetas de identidad sin adherir sellos postales y contabilizar de otra manera el importe de la tasa percibida. Cada Administración conservará la facultad de entregar las tarjetas del servicio internacional según las normas aplicables a las tarjetas utilizadas en su servicio interno. Luego de ser completadas, las tarjetas de identidad postales podrán ser recubiertas de material plástico, a voluntad de cada Administración.

  7. Artículo 107

    Serán considerados como países alejados los países entre los cuales la duración del transporte por la vía de superficie más rápida exceda de diez días, así como aquellos entre los cuales la frecuencia media de los correos sea inferior a dos viajes por mes. Estos asimilados a los países alejados, en lo que se refiere a los plazos determinados por el Convenio y los Acuerdos, los países de muy grande extensión o cuyas vías de comunicación internas estén poco desarrolladas, para los asuntos en los que estos factores influyen en forma preponderante.

  8. Artículo 108

    Plazo de conservación de documentos. 1. Los documentos del servicio internacional se conservarán durante un período mínimo de diez y ocho meses a partir del día siguiente a la fecha a la cual se refieran. 2. Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, regularmente informada de las conclusiones de la investigación, dejare transcurrir seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará liquidado.

  9. Artículo 109

    Las Administraciones utilizarán, para las comunicaciones telegráficas que intercambien entre sí, las siguientes direcciones telegráficas: Estas direcciones telegráficas estarán seguidas de la indicación de la localidad de destino y, si hubiere lugar, de cualquier otra aclaración que se estime necesaria. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional es "UPU Berne". Las Direcciones telegráficas indicadas en los párrafos 1 y 3, y completadas según el caso por indicación de la oficina expedidora, servirán igualmente de firma de las comunicaciones telegráficas. CAPITULOII. Oficina Internacional. Informes a suministrar. Publicaciones.

  10. Artículo 110

    Comunicaciones e informes a transmitir a la Oficina Internacional. 1. Las Administraciones deberán comunicar o transmitir a la Oficina Internacional: a) Su decisión sobre la facultad de aplicar o no ciertas disposiciones generales del Convenio y de su Reglamento; b) La indicación que hubieren adoptado, por aplicación del artículo 73, párrafo 3, como equivalente de la expresión "Taxe percue" ("Tasa cobrada") o "Port payé" ("Porte pagado"); c) Las tasas reducidas que hubieren adoptado en virtud del artículo 8 de la Constitución y la indicación de las relaciones a las cuales sean aplicables esas tasas; d) Los gastos de transporte extraordinarios percibidos en virtud del artículo 51 del Convenio, así como la nomenclatura de los países a los cuales se apliquen estos gastos y, si correspondiere, la indicación de los servicios que motiven su percepción; e) Las informaciones útiles relativas a disposiciones aduaneras u otras, así como las prohibiciones o restricciones que regulen la importación y el tránsito de envíos postales en sus servicios; f) La cantidad de declaraciones de aduana eventualmente exigida para los envíos sujetos intervención aduanera con destino a su país y los idiomas en los cuales pueden redactarse estas declaracioncs o las etiquetas "Douane" ~"Aduana") g) La indicación de si admiten o no objetos sujetos derechos de aduana en los envíos franqueados con la tarifa de cartas; h) La lista de distancias kilométricas de los recorridos territoriales seguidos en su país por los despachos en tránsito; i) La lista de líneas de barcos que salgan de sus puertos y se utilicen para el transporte de los despachos con indicación de recorridos, distancias y duración del recorrido entre el puerto de embarque y cada uno de los puertos de escala sucesivas, de la periodicidad del servicio y de los países a los cuales, en caso de utilización de los paquebotes, se les pagarán los gastos de tránsito marítimo; j) Su lista de países alejados y asimilados; k) Los informes útiles relativos a su organización y servicios internos; l) Sus tasas postales internas. 2. Cualquier modificación sobre los informes mencionados en el párrafo 1, se notificará sin demora. 3o. Las Administraciones suministrarán a la Oficina Internacional dos ejemplares de los documentos que publiquen, tanto del servicio interno como del servicio internacional. Suministrarán igualmente, en la medida posible, los demás trabajos publicados en su país relativos al servicio postal.

  11. Artículo 111

    La Oficina Internacional publicará, de acuerdo con las informaciones suministradas en virtud del artículo 110, una compilación oficial de los informes de interés general relativos a la ejecución, en cada país miembro, del Convenio y de su Reglamento. Publicará igualmente compilaciones análogas referentes a la ejecución de los Acuerdos y de sus Reglamentos, según los datos suministrados por las Administraciones interesadas, en virtud de las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución de cada uno de los Acuerdos. Publicará, además, mediante elementos facilitados por las Administraciones y, eventualmente, por las uniones restringidas en lo que respecta a la letra a), o por la Organización de las Naciones Unidas en lo que se refiere a la letra g): Publicará asimismo un vocabulario poligloto del servicio postal internacional. Las modificaciones aportadas a los diversos documentos enumerados en los párrafos 1 a 3 se notificarán por circular, boletín, suplemento o por cualquier otro medio conveniente.

  12. Artículo 112

    Distribución de publicaciones. 1. Los documentos publicados por la Oficina Internacional se distribuirán a las Administraciones según las normas siguientes: a) Todos los documentos con excepción de los indicados en las letras b) y c), según la clave de repartición indicada a continuación: Categoría de contribución 1 2 3 4 5 6 7; _____________ Cantidad de ejemplares 8 7 6 5 3 2 1 b) La revista "Unión Postal" y la nomenclatura internacional de las oficinas de correos: en proporción a la cantidad de unidades contributivas asignadas a cada Administración por aplicación del artículo 123 del Reglamento General. No obstante, la nomenclatura internacional de las oficinas de correos podrá ser distribuida a las Administraciones que formularen la petición, a razón de 1O ejemplares, como máximo por unidad contributiva; c) Los documentcs a traducir íntegramente a los idiomas de los grupos linguísticos constituidos y cuya lista será establecida por el Consejo Ejecutivo: 2 ejemplares. 2. A petición expresa, las Administraciones podrán obtener gratuitamente de la Oficina Internacional, ejemplares suplementarios del conjunto de publicaciones de la Unión Postal Universal, o de algunas de ellas solamente, hasta completar la cantidad de unidades contributivas que tengan asignados, con excepción, sin embargo, de los documentos indicados en el párrafo 1 letra c). Las Administraciones clasificadas en la 7a categoría podrán pedir, a título excepcional, un ejemplar más, gratuito. 3. Además de la cantidad de ejemplares distribuidos de acuerdo a las disposiciones de los párrafos 1, letras b) y c) y 2, las Administraciones podrán adquirir los documentos de la Oficina Internacional al precio de costo. 4. Los documentos publicados por la Oficina Internacional se enviarán igualmente a las uniones restringidas.

  13. Artículo 113

    Dirección. Acondicionamiento. 1. Las Administraciones deberán recomendar al público: a) Que ponga la dirección del lado liso del sobre, que no tiene lengueta de cierre; b) Que reserve por completo la mitad derecha, por lo menos, del lado del sobrescrito para la dirección del destinatario, para los sellos postales o impresiones de franqueo y para las indicaciones o etiquetas de servicio; c) Que consigne de manera bien legible la dirección con caracteres latinos y con cifras arábicas, colocándola en la parte derecha en el sentido de la longitud. Si se utilizaren otros caracteres y cifras en el país de destino, se recomienda consignar igualmente la dirección en estos caracteres y cifras; d) Que escriba con mayúsculas el nombre de la localidad, completando dado el caso, con el número de encaminamiento postal o con el número correspondiente de la zona de distribución, así como el nombre del país de destino; e) Que consigne la dirección en forma exacta y completa, agregando dado el caso, el número de encaminamiento postal o el número correspondiente de la zona de distribución, con el objeto de que el encaminamiento del envío y su entrega al destinatario puedan efectuarse sin indagaciones ni equívocos; f) Que indique el nombre y el domicilio del expedidor con, dado el caso, el número de encaminamiento postal o con el número de la zona de distribución, ya sea en el lado izquierdo del anverso y de manera que no perjudique la claridad de la dirección, ni impida la aplicación de anotaciones o etiquetas de servicio o en el reverso; g) Que añada la palabra "Letre" ("Carta") en el lado de la dirección de las cartas, que, por su volumen o su acondicionamiento, pudieren confundirse con envíos franqueados con tasa reducida; h) En lo que se refiere a los envíos expedidos con tasa reducida, que mencione, por medio de las indicaciones "Imprimes" ("Impresos"). "Imprimes a taxe réduoite" ("Impresos con tasa reducida") o "Cecogrammes" ("Cecogramas"), la categoría a la cual pertenezcan; i) Que indique las direcciones del expedidor y del destinatario en el interior del envío y en lo posible en el objeto incluido en el envío o dado el caso, en una etiqueta volante, de preferencia de pergamino, atada solidamente al objeto, especialmente cuando se trate de envíos expedidos abiertos; 2. No se admitirá ninguna clase de envíos en los cuales el espacio reservado para la dirección se hubiere dividido, total o parcialmente, en varias casillas destinadas a anotar direcciones sucesivas. 3. Si el embalaje o el objeto no se prestaren a la inscripción de la dirección o de las indicaciones de servicio así como a la aplicación de sellos postales o de impresiones de franqueo, el expedidor deberá atar sólidamente al envío una etiqueta- dirección, de las dimensiones determinadas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio. Se procederá del mismo modo cuando el matasello pueda originar el deterioro del envío. 4. Los sellos postales o las impresiones de franqueo se aplicarán del lado del sobrescrito y, en lo posible, en el ángulo superior derecho. Sin embargo, corresponderá a la Administración de origen tratar según su legislación los envíos cuyo franqueo no se ajuste a estas condiciones. 5. Los sellos no postales y las viñetas de beneficencia u otras que puedan confundirse con los sellos postales no podrán colocarse en el lado del sobrescrito. La misma disposición se aplicará a las impresiones de sellos que pudieren confundirse con impresiones de franqueo.

  14. Artículo 114

    En la dirección de los envíos dirigidos a lista de correos se indicará el nombre del destinatario. No se admitirá en estos envíos el uso de iniciales, de cifras, nombres solos, apellidos supuestos o signos convencionales de clase alguna.

  15. Artículo 115

    Los envíos que gocen de franquicia postal llevarán, en el ángulo superior izquierdo del anverso, las siguientes indicaciones, las cuales podrán ir seguidas de una traducción: "Service des postes" ("Servicio de Correos") o una mención análoga para los envíos indicados en el artículo 13 del Convenio; "Service des prisionniers de guerre" (Servicio de prisioneros de guerra") o "Service des internés" ("Servicio de internados"), para los envíos indicados en el artículo 14, párrafo 1 a 3 del Convenio, así como para las fórmulas correspondientes; "Cécogrammes" ("Cecogramas"), para los envíos indicados en el artículo 15 del Convenio.

  16. Artículo 116

    Los envíos que deban someterse a intervención aduanera llevarán en el anverso una etiqueta verde engomada, conforme al modelo C-1 adjunto, o una etiqueta volante del mismo modelo. Si el valor del contenido declarado por el expedidor excediere de 3OO francos o si el expedidor lo prefiriere, los envíos irán, además, acompañados de declaraciones de aduana por separado, conforme al modelo C-2, CP-3 adjunto y en la cantidad indicada. En este caso, sólo se colocará en el envío la parte superior de la etiqueta C-l. Las declaraciones de aduana C-2/CP-3 se sujetarán fuertemente en el exterior del envío por medio de un cruzado de hilo o se incluirán dentro del mismo envío, si la Administración del país de destino lo solicitare. A título excepcional, y si el expedidor lo prefiriere, estas declaraciones podrán incluirse igualmente en los envíos indicados en el artículo 17, párrafo 1O, del Convenio, expedidos en forma de carta certificada. Para los pequeños paquetes, el cumplimiento de las formalidades establecidas en el párrafo 1 será obligatorio en todos los casos. La falta de la etiqueta C-1 no podrá ocasionar, en caso alguno, la devolución a la oficina de origen de los envíos de impresos de sueros, de vacunas, de materias biológicas perecederas, de materias radiactivas, así como de los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil adquisición. El contenido del envío se detallará en la declaración de aduanas. No se admitirán indicaciones de carácter general. Aunque no les corresponda la responsabilidad alguna en lo relativo a las declaraciones de aduana, las Administraciones harán todo lo posible para informar a los expedidores sobre ]a manera correcta de llenar las etiquetas C-1 o a las declaraciones de aduana.

  17. Artículo 117

    Los envíos que deban entregarse a los destinatarios, libres de tasas y derechos, deberán llevar en el anverso, en caracteres bien visibles, el encabezamiento "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos") o una indicación análoga en el idioma del país de origen. Estos envíos llevarán, del lado del sobrescrito, una etiqueta de color amarillo con la indicación muy clara "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos"). Los envíos expedidos libres de tasas y derechos llevarán un boletín de franqueo conforme al modelo C-3/CP-4 adjunto, confeccionado en papel amarillo. El expedidor del envío y -siempre que se trate de indicaciones relativas al servicio postal- la oficina expedidora completarán el texto del boletín de franqueo en el anverso, del lado derecho de las partes A y B. Las indicaciones del expedidor podrán efectuarse por medio de papel carbónico. El texto deberá incluir el compromiso determinado en el artículo 34, párrafo 2, del Convenio. El boletín de franqueo debidamente completado se atará fuertemente al envío. Cuando el expedidor solicitare, con posterioridad al depósito, que el envío se entregue libre de tasas y derechos se procederá en la siguiente forma: CAPITULOII. Normas relativas al embalaje de los envíos.

  18. Artículo 118

    Embalaje. Las Administraciones deberán recomendar al público que acondicione sólidamente los envíos. En todos los casos, éstos se acondicionarán de manera que otros envíos no corran el riesgo de mezclarse con ellos. Los envíos que contengan objetos de vidrio u otras materias frágiles, líquidos, aceites, materias grasas, polvos secos, sean o no colorantes, así como los envíos que contengan abejas vivas, sanguijuelas, simientes de gusanos de seda o los parásitos indicados en el artículo 29, párrafo 1, del Convenio, deberán acondicionarse en la forma siguiente: No se exigirá embalaje para los objetos de una sola pieza, tales como trozos de madera, piezas metálicas, etc., que no se acostumbra embalar en el comercio. En este caso, la dirección del destinatario se consignará, en lo posible, sobre el objeto mismo o, en su defecto, en una etiqueta-dirección de las dimensiones previstas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio, que se atará fuertemente al envío.

  19. Artículo 119

    Materias biológicas perecederas. Las cartas que contengan materias biológicas estarán sujetas a las siguientes reglas especiales de acondicionamiento: Las materias biológicas perecederas consistentes en microorganismos patógenos vivos o en virus patógenos vivos se introducirán en un frasco o en un tubo de paredes gruesas de vidrio o de material plástico bien cerrado o en una ampolla sellada. El recipiente será impermeable y herméticamente cerrado. Deberá envolverse con una tela gruesa y absorbente (algodón hidrófilo en rama, muletón o franela de algodón), enrollada varias veces alrededor del frasco y atada arriba y abajo de éste, de manera que forme como un huso. El recipiente así envuelto se colocará en un estuche metálico sólido y bien cerrado. La cantidad de sustancia absorbente colocada entre el recipiente interno y el estuche metálico deberá ser suficiente para absorber todo el líquido contenido, o que pueda formarse, en el recipiente interno en caso de rotura. El estuche metálico se confeccionará y cerrará de manera que imposibilite toda la contaminación con el exterior del estuche; éste se envolverá en algodón u otro material esponjoso y se encerrará a su vez en una caja protectora para evitar desplazamientos. Este recipiente protector externo consistirá en un bloque hueco de madera sólida o de metal, o bien de un material y de una construcción de solidez equivalente y estará provisto de una tapa bien ajustada y fijada de manera que no pueda abrirse durante el transporte. Se adoptarán disposiciones especiales, tales como desecación por congelación y embalaje de hielo, para asegurar la conservación de las materias sensibles a elevadas temperaturas. El transporte por vía aérea, con sus cambios de presión atmosférica, exige que los embalajes sean lo bastante sólidos para resistir a estas variaciones de presión. Además, la caja exterior (así como el embalaje exterior, si correspondiere) deberá llevar, del lado en que figuran las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de destino oficialmente reconocidos, una etiqueta de color violeta con las indicaciones y el símbolo siguiente: Dimensiones 62 x 44 mm.). Las materias biológicas perecederas que no contengan microorganismos patógenos vivos ni virus patógenos vivos, se embalarán dentro de un recipiente impermeable interno, de un recipiente protector externo con una sustancia absorbente colocada en el recipiente impermeable interno, de un recipiente protector externo con una sustancia absorbente colocada en el recipiente interno o entre los recipientes interno y externo, en cantidad suficiente para absorber todo el líquido contenido, o que pueda formarse, en el recipiente interno, en caso de rotura. Además el contenido de los recipientes, tanto interno como externo, se acondicionarán de manera que evite cualquier desplazamiento. Se adoptarán disposiciones especiales, tales como desecación por congelación y embalaje de hielo, para asegurar la conservación de las materias sensibles a elevadas a temperaturas. El transporte por vía aérea, con sus cambios de presión atmosférica, exige que, si el material se acondiciona en ampollas selladas o en botellas bien tapadas, esos recipientes sean lo bastante sólidos para resistir las variaciones de presión. El recipiente externo así como el embalaje exterior del envío llevarán, del lado en que figuren las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de destino, una etiqueta color violeta con la indicación y el símbolo siguiente: (Dimensiones 62 x 44 mm.).

  20. Artículo 120

    Materias radiactivas. Los envíos de materias radiactivas cuyo contenido y acondicionamiento se ajustare a las recomendaciones de la Agencia Internacional de Energía Atómica que fijen excepciones especiales para ciertas categorías de envíos, se admitirán al transporte por correo mediante autorización previa de los organismos competentes del país de origen. El expedidor de envíos que contengan materias radiactivas les colocará una etiqueta especial de color blanco con la indicación "Materies radioctives" ("Materias radiactivas"), etiqueta que se anulará de oficio en caso de devolución del embalaje a origen. Llevará, además del nombre y la dirección del expedidor, una indicación bien visible, solicitando la devolución de los envíos en caso de falta de entrega. El expedidor indicará en el embalaje interno, su nombre y dirección, así como el contenido del envío. Las Administraciones podrán designar oficinas de correos especiales para aceptar el depósito de envíos que contengan materias radiactivas.

  21. Artículo 121

    Verificación del contenido. Los envíos que no sean cartas ni tarjetas postales deberán acondicionarse de manera que su contenido esté suficientemente protegido, sin entorpecer por ello una verificación rápida y fácil. Deberán colocarse ya sea bajo faja, en rollo, entre cartones, o en sacas, cajas, sobres o envases abiertos o en sacas, cajas sobres o envases sin precintar pero cerrados de manera de poder abrirlos y cerrarlos con facilidad y sin ningún peligro, o atados con hilo fácil de desatar. Los objetos que pudieren averiarse si se embalaren según las normas generales, así como los envíos de mercaderías colocadas dentro de un embalaje transparente que permita la verificación de su contenido, podrán admitirse excepcionalmente, dentro de un embalaje herméticamente cerrado. Lo mismo ocurrirá con los productos industriales y vegetales depositados en el correo en un embalaje cerrado por la fábrica o sellado por una autoridad de verificación del país de origen. En estos casos las Administraciones interesadas podrán exigir que el expedidor o el destinatario facilite la verificación del contenido, ya sea abriendo algunos de los envíos que ellos designen o de otra manera satisfactoria. Cuando la reglamentación del país de origen y de destino lo permita, los diarios y publicaciones periódicas depositadas en cantidad podrán, por derogación del artículo 17, párrafo 12, letra a) del Convenio, incluirse en embalajes de material plástico cerrado y transparente. La dirección del destinatario se inscribirá en una etiqueta-dirección colocada sobre o bajo la película de plástico y orientada en el sentido de la mayor dimensión. Una faja o paca blanca que sea parte integrante del embalaje, situada sobre la misma cara y en el mismo sentido que la etiqueta-dirección, incluirá el nombre y la dirección del expedidor, la impresión de franqueo establecida en el artículo 173, párrafo 3, así como las indicaciones preimpresas que permitan precisar los motivos eventuales de la falta de distribución o, dado el caso, la nueva direccion del destinatario.

  22. Artículo 122

    Envíos bajo sobre con ventana. 1. Se admitirán los envíos bajo sobre con ventana transparente en las condiciones siguientes: a) La ventana estará en el lado liso del sobre, que no tiene lengueta de cierre; b) La ventana estará confeccionada en un material y de forma tales que permitan leer fácilmente la dirección a través de ella; c) La ventana será rectangular, con su medida mayor paralela a la mayor dimensión del sobre, de manera que la dirección del destinatario aparezca en el mismo sentido y permita estampar el sello fechador sin dificultad; d) Todos los bordes de la ventana estarán impecablemente adheridos a los bordes interiores del corte del sobre. Con este fín, debe haber un espacio suficiente entre los bordes laterales y el inferior del sobre y de la ventana; e) A través de la ventana aparecerá solamente la dirección del destinatario, o, por lo menos, se destacará claramente de las demás indicaciones eventualmente visibles a través de la ventana; f) El contenido del envío estará doblado de tal forma que, aún en caso de deslizarse en el interior del sobre, la dirección quede totalmente visible a través de la ventana. 2. No se admitirán los envíos bajo sobre completamente transparente, aunque estén provistos de una etiqueta-dirección, los envíos bajo sobre con ventana abierta ni los envíos bajo sobre que tengan más de una ventana. 3. Se considerarán como envíos normalizados los envíos bajo sobre con ventana transparente que respondan a las condiciones fijadas en el artículo 17, párrafo 2, del Convenio y que llenen, además, las condiciones siguientes: a) La ventana estará a una distancia mínima de 4O mm. del borde superior del sobre (con una tolerancia de 2 mm.); b) La ventana no estará delimitada por una faja o un cuadro de color.

  23. Artículo 123

    No se exigirá condición alguna de forma o cierre para las cartas que no llenen las condiciones determinadas para los envíos normalizados bajo sobre, siempre que se observen las normas relativas al embalaje de envíos. En el anverso, se dejará completamente libre el lugar necesario para la dirección, el franqueo y las anotaciones o etiquetas de servicio.

  24. Artículo 124

    Las tarjetas postales se confeccionarán en cartulina o en papel bastante consistente para no entorpecer la manipulación. Las tarjetas postales llevarán en la parte superior del anverso, el título "Carte postale" (Tarjeta postal) en francés, o su equivalente en otro idioma. Dicho título no será obligatorio para las tarjetas ilustradas que fabrica la industria privada. Las tarjetas postales se expedirán al descubierto, es decir, sin faja ni sobre. La mitad derecha del anverso, por lo menos, se reservará para la dirección del destinatario, el franqueo y las anotaciones o etiquetas de servicio. El expedidor dispondrá del reverso y de la parte izquierda del anverso, bajo reserva del párrafo 5. Se prohibe adjuntar o fijar a las tarjetas postales muestras de mercaderías u objetos análogos. Sin embargo, podrán adherirse viñetas, fotografías, sellos de cualquier especie, etiquetas o recortes de cualquier clase, en papel u otro material muy fino, así como fajas de dirección u hojas plegables podrán pegarse a las mismas, siempre que tales objetos no alteren el carácter de las tarjetas postales y que estén completamente adheridos a la tarjeta. Estos objetos no podrán pegarse más que en el reverso en la parte izquierda del anverso de las tarjetas postales, a excepción de la fajas, lenguetas o etiquetas de dirección, que podrán ocupar todo el anverso. En cuanto a los sellos de cualquier clase que puedan confundirse con los sellos de franqueo, sólo se admitirán en el reverso. Las tarjetas postales que no reúnan las condiciones prescritas para esta categoría de envíos serán tratadas como cartas, excepción hecha, no obstante, de aquellas cuya irregularidad consista solamente en la aplicación del franqueo en el reverso. Por derogación del artículo 113, párrafo 4, éstas últimas serán consideradas en todos los casos como no franqueadas y se tratarán en consecuencia.

  25. Artículo 125

    Podrán expedirse como impresos, las reproducciones obtenidas sobre papel, cartón u otros materiales de uso corriente en la imprenta, en varios ejemplares idénticos, por medio de un procedimiento mecánico o fotográfico que incluya el empleo de un clisé, de un molde o de un negativo. La Administración de origen decidirá si el objeto en cuestión ha sido reproducido sobre un material o por un procedimiento admitido. Las Administraciones de origen tendrán la facultad de admitir con la tarifa de impresos: Los envíos a que se refieren los párrafos 1 y 2 se regirán por las disposiciones del artículo 121, en lo que se refiere a la forma y al acondicionamiento. No podrán expedirse como impresos: Podrán reunirse en un solo envío de impresos varias reproducciones obtenidas por los procedimientos admitidos; éstas no deberán llevar nombres y direcciones distintos de expedidores o de destinatarios. Las tarjetas que llevan el título "Carte postale" ("Tarjeta postal") o su equivalencia en un idioma cualquiera se admitirán con la tarifa de impresos, siempre que respondan a las condiciones generales aplicables a los impresos. Las que no llenen esas condiciones se tratarán como tarjetas postales o eventualmente como cartas, por aplicación del artículo 124, párrafo 6.

  26. Artículo 126

    Impresos. Anotaciones y anexos autorizados. 1. Podrán indicarse en los impresos por cualquier procedimiento: a) Los nombres y direcciones del expedidor y del destinatario con o sin indicación de la calidad, profesión y razón social; b) El lugar y fecha de expedición del envío; c) El número de orden o matrícula relativo exclusivamente al envío. 2. Además de estas indicaciones se permitirá: a) Tachar, marcar o subrayar algunas palabras o algunas partes del texto impreso; b) Corregir los errores de imprenta. 3. Los agregados y correcciones indicados en los párrafos 1 y 2 guardarán estrecha relación con el contenido de la reproducción y no deberán ser de naturaleza tal que constituyan un lenguaje convencional. 4. Se permitirá, además, indicar o añadir: a) En las órdenes de pedido, suscripción u ofrecimiento, relativas a obras de librería, libros, periódicos, grabados, partituras de música: las obras y la cantidad de ejemplares pedidos u ofrecidos, el precio de estas obras, así como anotaciones que representen los elementos constitutivos del precio, forma de pago, edición, nombres de autores y editores, el número de catálogo y las palabras "en rústica", "en cartón" o "encuadernado"; b) En las fórmulas utilizadas por los servicios de préstamo de las bibliotecas; los títulos de las obras, la cantidad de ejemplares pedidos o enviados, los nombres de los autores y de los editores, los números de catálogos, la cantidad de días otorgados para la lectura, el nombre de la persona que desea consultar la obra en cuestión; c) En las tarjetas ilustradas, tarjetas de visita impresas, así como en las tarjetas irnpresas de felicitación o de condolencias: fórmulas de cortesía convencionales expresadas en cinco palabras o por medio de cinco iniciales, como máximo; d) En las producciones literarias y artísticas impresas: una distinción dedicatoria consistente en un simple homenaje convencional; e) En los recortes de periódicos y publicaciones periódicas: el título, la fecha, el número y la dirección de la publicación de la cual se hubiere extraido el artículo; f) En los avisos relativos a las salidas y llegadas de navíos y aviones: las fechas y horas de salidas y llegadas, así como los nombres de los navíos, de los aviones, de los puertos de partida, de escala y de llegada; g) En los avisos de pasaje: el nombre del viajero, fecha, hora y nombre de la localidad por la cual piensa pasar, así como el lugar de descenso; h) En las pruebas de imprenta; los cambios y agregados que se refieran a la corrección, a la forma e impresión, así como indicaclones tales como "Bon a tirer" ("Bueno para imprimir"), "Vu-bon a tirer" ("Visto bueno para imprimir"), o cualquier otra análoga que se refiera a la confección de la obra. En caso de falta de espacio, los agregados podrán hacerse en hojas especiales; i) En las listas de precios corrientes, ofrecimientos de avisos, cotizaciones de bolsa y de mercado, circulares de comercio y prospectos: las cifras y todas las demás anotaciones que representen elementos constitutivos de los precios; j) En los avisos de cambio de dirección: la antigua y la nueva dirección así como la fecha de cambio. 5. Finalmente se permitirá adjuntar: a) A todos los impresos: una tarjeta, un sobre o una faja con la impresión de la dirección del expedidor del envío o la de su representante en el país de depósito del primer envío: éstos podrán franquearse para la vuelta por medio de sellos postales del país de destino del primer envío; b) A las producciones literarias o artísticas impresas: la factura abierta relativa al objeto enviado, y reducida a sus enunciados constitutivos, así como una fórmula de depósito o una fórmula de giro postal del serviclo internacional o del servicio interno del país de destino del envío, sobre los cuales se permitirá, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, indicar por cualquier procedimiento, el importe a depositar o a pagar, así como la designación de la cuenta corriente postal o la dirección del beneficiario del título; c) A los periódicos de moda: moldes recortados que según las indicaciones que figuren en ellos, formen un todo con el ejemplar con el que son expedidos.

  27. Artículo 127

    Los impresos que presenten la forma, la consistencia y las dimensiones de una tarjeta postal podrán expedirse al descubierto sin faja o sobre. La mitad derecha, por lo menos, del anverso de los impresos expedidos en forma de tarjeta, inclusive las tarjetas ilustradas que gocen de tasa reducida se reservará para la dirección del destinatario, para el franqueo y para las indicaciones o etiquetas de servicio. Los impresos expedidos en forma de tarjetas que no llenaren las condiciones fijadas en los párrafos 1 y 2 se tratarán como cartas, con excepción, sin embargo, de aquellos cuya irregularidad consistiere únicamente en la aplicación del franqueo en el reverso y que, por derogación del artículo 113, párrafo 4, se considerarán en todos los casos como sin franquear y se tratarán en consecuencia.

  28. Artículo 128

    Podrán expedirse como cecogramas las cartas cecográficas depositadas abiertas y los clisés que lleven signo de cecografía. Lo mismo regirá para las grabaciones sonoras y el papel especial destinados únicamente para el uso de ciegos, siempre que se expidan por un instituto de ciegos oficialmente reconocido o que están dirigidos a un instituto similar.

  29. Artículo 129

    Los pequeños paauetes llevarán en el anverso, en caracteres bien visibles, la indicación "Petit paquet" ("Pequeño paquete") o su equivalencia en otro idioma conocido en el país de destino. Se permitirá incluir en estos envíos una factura abierta, reducida a sus enunciados constitutivos e indicar en el exterior o en el interior de los envíos, en este último caso, en el objeto mismo o en una hoja especial, la dirección del destinatario y del expedidor con las indicaciones usuales en el tráfico comercial, una marca de fábrica o de comercio, una referencia a una correspondencia intercambiada entre el expedidor y el destinatario, una breve indicación relativa al fabricante y al proveedor de la mercadería o a la persona a quien va dirigida, así, como números de orden o de matrícula, precios y cualquier otra anotación que represente elementos constitutivos de los precios, indicaciones relativas al peso, longitud y dimensiones, así como a la cantidad disponible, y las que sean imprescindibles para determinar la procedencia y naturaleza de la mercadería . También se permitirá incluir en ellos cualquier otro documento que no tenga el carácter de correspondencia actual y personal, siempre que no esté dirigido a un destinatario y no provenga de un expedidor distinto a los del pequeño paquete. La Administración de origen decidirá si él o los documentos incluidos responden a estas condiciones. Lo mismo regirá para la inclusión en los pequeños paquetes de discos fonográficos, cintas, hilos con o sin grabación sonora, tarjetas mecanográficos, cintas magnéticas u otros sistemas similares, así como tarjetas QSL. El nombre y la dirección del expedidor deberán figurar en el exterior de los envíos. TITULOI I. ENVIOS CERTIFICADOS

  30. Artículo 130

    Los envíos certificados deberán llevar en el anverso en caracteres bien visibles el encabezamiento "Recommande" ("Certificado") acompañado, dado el caso, de una indicación análoga en el idioma del país de origen. Salvo las excepciones siguientes, no se exigirá para estos envíos ninguna condición especial de forma, de cierre o de redacción de la dirección. Los envíos que lleven una dirección escrita con lápiz o constituida por iniciales no se admitirán como certificados. Sin embargo, la dirección de los envíos podrá ser escrita con lápiz tinta, con la excepción de los que se expidan bajo sobre con ventana transparente. Los envíos certificados deberán llevar, en el ángulo izquierdo del sobrescrito, una etiqueta conforme al modelo C-4 adjunto. Esta etiqueta deberá colocarse sobre las etiquetas especiales provistas por el expedidor de las sacas especiales certificadas mencionadas en el artículo 18, letra l), 3a columna, del Convenio. Se permitirá a las Administraciones cuyo régimen interno se oponga actualmente al empleo de etiquetas, aplazar la ejecución de estas medidas y em plear para la designación de los envíos certificados un sello que reproduzca claramente la impresión de las indicaciones de la etiqueta C-4. Las Administraciones que hubieren adoptado en su servicio interno el sistema de aceptación mecánica de envíos certificados, podrán, en lugar de emplear la etiqueta C-4 prevista en el párrafo 4, imprimir directamente sobre los envíos en cuestión, del lado del sobrescrito, las indicaciones de servicio, o pegar, en el mismo sitio, una faja que reproduzca las mismas indicaciones. Las Administraciones intermediarias no consignarán número alguno de orden en el anverso de los envíos certificados.

  31. Artículo 131

    Los envíos cuyo expedidor solicite aviso de recibo deberán llevar, en el anverso, en caracteres bien visibles, la indicación "Avis de réception" ("Aviso de recibo") o la impresión del sello "A. R", completados por la indicación "Par avión" ("Por avión"), cuando el expedidor hubiere solicitado la utilización de la vía aérea. El expedidor deberá indicar, en el exterior del envío, su nombre y dirección en caracteres latinos. Los envíos indicados en el párrafo 1, se acompañarán con una fórmula que tenga la consistencia de una tarjeta postal, de color rojo claro, conforme al modelo C-5 adjunto. Luego de la indicacion por el expedidor de su nombre y dirección en caracteres latinos en el anverso de la fórmula, que no se escribirá con lápíz común, la fórmula será completada por la oficina de origen o por cualquier otra oficina que designe la Administración expedidora, y luego unida exteriormente al envío de una manera sólida; si la fórmula no llegare a la oficina de destino, ésta formalizará de oficio un nuevo aviso de recibo. Cuando el expedidor solicite la devolución por avión del aviso de recibo, el anverso de la fórmula C-5 llevará en caracteres bien visibles, la indicacion "Renvoi par avión" ("Devolución por avión"), además se adherirá a esta fórmula una etiqueta o impresión "Par avión" ("Por avión") de color azul. La sobretasa pagada por el expedidor por la devolución por avión del aviso de recibo y cuyo monto se calculará según el peso de la fórmula, se hará constar en el envío con las otras tasas. No se computará el peso de la fórmula del aviso de recibo a los efectos del cálculo de la tasa de franqueo. La oficina de destino devolverá, al descubierto y con franquicia de porte, a la dirección indicada por el expedidor, la fórmula C-5, debidamente llenada. Sl la fórmula lleva la indicación mencionada en el párrafo 3, deberá devolverse por el próximo correo aéreo. Cuando el expedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado en los plazos normales, se procederá de acuerdo al artículo 132. La oficina de origen inscribirá en el encabezamiento de la fórmula C-5, la indicación "Duplicata de l'avis de réception", etc. ("Duplicado del aviso de recibo, etc.")

  32. Artículo 132

    Cuando el expedidor solicitare un aviso de recibo con posterioridad al depósito del envío, la oficina de origen llenará una fórmula C-5, en la cual el interesado indicará, previamente, en el anverso, su nombre y dirección en caracteres latinos. Las disposiciones especiales que adopten las Administraciones en virtud del artículo 144 para la transmisión de las reclamaciones de envíos certificados, se aplicarán a las peticiones de aviso de recibo formuladas con posterioridad al depósito. La fórmula C-5 se adjuntará a una reclamación C-9 mencionada en el artículo 144; esta reclamación que deberá llevar sellos postales que representen la tasa adeudada, o la indicación de la tasa percibida, se tramitará según el citado artículo 144. La fórmula C-5 quedará adjunta a la reclamación, a menos que el envío hubiere sido regularmente distribuido, en cuyo caso la oficina de destino retirará esta fórmula para devolverla en la forma indicada en el artículo 131, párrafo 5, y separadamente de la fórmula C-9. Esta se restituirá por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina de origen. En caso de petición de devolución por vía aérea del aviso de recibo, la fórmula C-5 se tratará conforme a lo indicado en el artículo 131, párrafos 3 y 5. La sobretasa aérea pagada por el expedidor por la devolución por vía aérea del aviso de recibo se inscribirá en la fórmula C-9. La oficina de destino que reciba una petición por vía telegráfica, extenderá de oficio un aviso de recibo.

  33. Artículo 133

    Los envíos certificados a entregar en propia mano llevarán en el anverso, en caracteres muy visibles, la indicación "A remettre en manin propre" ("Para entregar en propia mano") o la indicación equivalente en un idioma conocido en el país de destino. TITULOI I I. OPERACIONES A LA SALIDA Y A LA LLEGADA

  34. Artículo 134

    Los envíos de correspondencia serán marcados en el anverso con una impresion de un sello fechador, que indicará en caracteres latinos, el nombre de la oficina encargada del matasellado, así como la fecha de esta operación. Podrá agregarse una indicación equivalente redactada en el idioma del país de origen. La aplicación del sello fechador indicado en el párrafo 1 no será obligatoria: Todos los sellos posta es válidos para el franqueo deberán ser inutilizados. A menos que las Administraciones hubieren determinado la anulación por medio de un sello especial, los sellos postales no inutilizados en el servicio de origen a causa de error u omisión, deberán ser tachados con un fuerte trazo a tinta o a lápiz indeleble por la oficina que comprobare la irregularidad. Estos sellos postales no serán, en ningún caso, marcados con el sello fechador. Los envíos mal dirigidos, salvo aquellos con tarifa reducida no certificados, deberán ser marcados con la impresión del sello fechador de la oficina a la cual hubieren llegado por error. Esta obligación corresponderá no solamente a las oficinas fijas, sino también a las oficinas ambulantes, en la medida de lo posible. La impresión se estampará en el reverso de los envíos cuando se trate de cartas, y en el anverso, cuando se trate de tarjetas postales. El matasellado de los envíos depositados en los navíos incumbirá al empleado postal o al oficial de a bordo encargado del servicio o, en su defecto, a la oficina de correos de la escala en la cual se entreguen esos envíos. En este caso la oficina estampará su sello fechador y pondrá la indicación "Navire" ("Navío"), "Paquebot" ("Barco") o cualquier otra análoga. Salvo acuerdo especial, todos los envíos o cualquier depositados a bordo de un navío y no incluidos en una saca cerrada como se indica en el artículo 53 del Convenio, deberán ser entregados al descubierto, por el empleado del navío, directamente a la oficina de correos de la escala, hubieren sido o no, estos envíos, matasellados a bordo.

  35. Artículo 135

    Los envíos a entregarse por expreso deberán llevar, al lado de la indicacion del lugar de destino, una etiqueta impresa de color rojo claro, que llevará en caracteres muy visibles, la indicación "Expres" ("por expreso"). A falta de etiqueta, la palabra "Expres" se inscribirá de manera muy visible en letras mayúsculas, con tinta roja o con lápiz de color rojo.

  36. Artículo 136

    Los envíos por los cuales debiere percibirse una tasa con posterioridad al depósito, ya sea del destinatario o del expedidor, cuando se trate de envíos no distribuibles, se marcarán con el sello T (tasa a pagar) en el centro de la parte superior del anverso; al lado de la impresión de este sello, la Administración de origen inscribirá muy legiblemente, en la moneda de su país el importe doble o sencillo, según el caso, del franqueo faltante y, bajo una barra de fracción, el de su tasa correspondiente al primer escalón de peso de las cartas expedidas por vía de superficie. En caso de reexpedición o de devolución, la aplicación del sello T, así como la indicación, conforme al párrafo 1, de los importes en forma de fracción, corresponderá a la Administración reexpedidora. Lo mismo ocurrirá si se tratare de envíos procedentes de países que apliquen tasas reducidas en las relaciones con la Administración reexpedidora. En tal caso, la fracción determinará según las tasas fijadas en el convenio y válidas en el país de origen del envío. La Administración de distribución gravará los envíos con la tasa a percibir. Ella determinará esta tasa multiplicando la fracción que resulte de los datos mencionados en el párrafo 1, por el importe en su moneda nacional, de la tasa aplicable en su servicio internacional para el primer escalón de peso de las cartas expedidas por vía de superficie. Los envíos que no llenen la impresión del sello "T" se considerarán como debidamente franqueados y serán tratados en consecuencia, salvo error evidente. Si la fracción prevista en el párrafo 1 no se hubiere indicado al lado del sello "T" por la Administración de origen o por la Administracion reexpedidora en caso de falta de entrega, la Administración de destino tendrá el derecho de distribuir el envío insuficientemente franqueados sin percibir tasa. No se tendrán en cuenta los sellos postales y las impresiones de franqueo que no sean válidos para el franqueo. En este caso, la cifra cero (O) se, colocará al lado de estos sellos postales o de estas impresiones que deberán ser encuadradas con lápiz.

  37. Artículo 137

    Recuperación de tasas y derechos. Efectuada la entrega al destinatario de un envío libre de tasas y derechos, la oficina que hubiere anticipado los gastos de aduana u otros por cuenta del expedidor, completará, en lo que a ella se refiera, por medio de papel carbónico, las indicaciones que figuren en el reverso de las partes A y B del boletín de franqueo. Remitirá a la oficina de origen del envío la parte A acompañada de los documentos justificativos, esta remisión se efectuará bajo sobre cerrado, sin indicación del contenido. La parte B será conservada por la Administración de destino del envío para incluirla en la cuenta con la Administración deudora. Sin embargo, cada Administración tendrá derecho a efectuar, por medio de oficinas especialmente designadas, la devolución de la parte A de los boletines de franqueo gravados con gastos y a solicitar que esta parte se remita a una oficina determinada. El nombre de la oficina a la cual deba ser devuelta la parte A de los boletines de franqueo será anotado, en todos los casos, por la oficina expedidora del envío en el anverso de esta parte. Cuando un envío con la indicación "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos") llegue al servicio de destino sin boletín de franqueo, la oficina encargada de los trámites aduaneros formulará un duplicado del boletín; en las partes A y B de ese boletín indicará el nombre del país de origen y, de ser posible, la fecha de depósito del envío. Cuando el boletín de franqueo se hubiere perdido despues de la entrega del envío, se formulará un duplicado en las mismas condiciones. Las partes A y B de los boletines de franqueo correspondientes a los envíos que, por cualquier motivo, se devuelvan a origen deberán ser anulados por la Administración de destino. Al recibirse la parte A de un boletín de franqueo en que se indiquen los gastos desembolsados por el servicio de destino, Ia Administración de origen convertirá el importe de estos gastos a su propia moneda, a un cambio que no deberá ser superior al fijado para la emisión de giros postales con destino al país correspondiente. El resultado de la conversión se consignará en el cuerpo de la fórmula y en el talón lateral. Después de recobrado el importe de los gastos, la oficina designada a este fin entregará al expedidor el talón del boletín y, dado el caso, los documentos justificativos.

  38. Artículo 138

    Los envíos dirigidos a destinatarios que hubieren cambiado de residencia se considerarán como dirigidos directamente del lugar de origen al lugar del nuevo destino. Los envíos no franqueados o insuficientemente franqueados para su primer recorrido serán gravados con la tasa que les correspondería si hubieran sido directamente dirigidos desde el punto de origen al lugar del nuevo destino. Los envíos debidamente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de tasa correspondiente al recorrido ulterior no hubiere sido abonado antes de su reexpedición, serán gravadas con la tasa indicada en los artículos 18, letra e) y 24, párrafo 1, del Convenio, tasa que, sin embargo, se establecerá en función del importe sencillo de la diferencia entre la tasa de franqueo ya pagada y la que se hubiera percibido si los envíos hubieran sido expedidos primitivamente a su nuevo destino. En caso de reexpedición por vía aérea, se aplicará además a los envíos, la sobretasa aérea por el recorrido ulterior. Los envíos dirigidos en un principio al interior de un país y debidamente franqueados según el régimen interno, se considerarán como envíos regularmente franqueados para su primer recorrido. Los envíos que hubieren circulado primitivamente con franquicia postal en el interior de un país serán gravados con la tasa fijada en los artículos 18, letra e) y 24, párrafo 1, del Convenio, tasa que, sin embargo, se establecerá en función del importe sencillo de la tasa de franqueo que hubieran debido abonar si estos envíos hubieran sido directamente dirigidos desde el punto de origen al lugar del nuevo destino. Al efectuar la reexpedición, la oficina reexpedidora estampará su sello fechador en el anverso de los envíos en forma de tarjeta y en el reverso de todas las demás categorías de envíos. Los envíos ordinarios o certificados devueltos a los expedidores para completar o rectificar la dirección no serán considerados, en el momento de la entrega en el servicio, como envíos reexpedidos; se tratarán como nuevos envíos y estarán sujetos, en consecuencia, al pago de una nueva tasa. Los derechos de aduana y otros derechos cuya anulación no hubiere podido obtenerse en la reexpedición o en la devolución a origen (artículo 14O) serán recuperados, por medio de reembolso, de la Administración del nuevo destino. En este caso la Administración del primitivo destino adjuntará al envío una nota explicativa y un giro de reembolso (modelo R-3 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso). Si el servicio de reembolso no existiere en las relaciones entre las Administraciones interesadas, los derechos de que trata se recobrarán por vía de ccrrespondencia. Si el intento de entrega de un envío por expreso a domicilio por un distribuidor especial resultare infructuoso, la oficina reexpedidora deberá tachar la etiqueta o la indicación "Expres" ("Por expreso"), por medio de dos gruesos trazos transversales.

  39. Artículo 139

    Los envíos ordinarios a reexpedirse en una misma persona que hubiere cambiado de residencia podrán incluirse en sobres especiales conforme al modelo C-6 adjunto, suministrados por las Administraciones y en los cuales se inscribirá solamente el nombre y la nueva dirección del destinatario. Además, cuando la cantidad de envíos a reexpedir colectivamente lo justifique, podrá emplearse una saca. En este caso los detalles requeridos se anotarán en una etiqueta especial, suministrada por la Administración e impresa, en general según el mismo modelo que el sobre C-6. No podrán incluirse en estos sobres o sacas, envíos a someterse a intervención aduanera, ni envíos cuya forma, volumen y peso pudieren producir roturas. El sobre o la saca se presentarán abiertos en la oficina reexpedidora para que pueda percibir, si procediere, los complementos de tasa que pudieren devengar los envíos incluidos en ellos o indicar, sobre estos envíos, la tasa a percibir a la llegada, cuando el complemento de franqueo no hubiere sido pagado. Después de la verificación, la oficina reexpedidora cerrará el sobre o la saca y aplicará, en el sobre o en la etiqueta, dado el caso, el sello T para indicar que deberán percibirse tasas por todos o parte de los envíos incluidos en el sobre o la saca. A su llegada a destino, el sobre o la saca podrán ser abiertos y su contenido verificado por la oficina distribuidora, que percibirá, si hubiere lugar, los complementos de tasa no abonados. Los envíos ordinarios dirigidos a los marinos y a los pasajeros embarcados en un mismo navío, o a los participantes de un viaje colectivo, podrán tratarse igualmente como se indica en los párrafos 1 a 4. En este caso los sobres o las etiquetas de saca deberán llevar la dirección del navío (de la agencia de navegación o de viaje, etc.) al cual deberán entregarse los sobres o las sacas.

  40. Artículo 140

    Antes de devolver a la Administración de origen los envíos no distribuidos por cualquier motivo, la oficina de destino indicará de manera clara y concisa, en idioma francés y, de ser posible, en los anversos de estos envíos, la causa de la falta de entrega, en la forma siguiente: desccnocido, rechazado, de viajes, ausente, no reclamado, fallecido, etc. En lo que respecta a las tarjetas postales y a los impresos en forma de tarjetas, la causa de la falta de entrega se indicará en la mitad derecha del anverso. Esta indicación se hará aplicando un sello o adhiriendo una etiqueta. Cada Administración tendrá la facultad de añadir la traducción, en su propio idioma, de la causa de la falta de entrega y demás indicaciones pertinentes. En las relaciones entre las Administraciones que se hayan puesto de acuerdo, estas indicaciones podrán hacerse en un solo idioma convenido. Asímismo las anotaciones manuscritas relativas a la falta de entrega que formulen los agentes o las oficinas de correo podrán en este caso considerarse como suficientes. La oficina de destino tachará las indicaciones de lugar que a ella se refieren y consignará en el anverso del envío la indicación "Retour" ("Devolución") al lado de la indicación de la oficina de orden. Aplicará además su sello fechador en el reverso de las cartas y en el anverso de las tarjetas postales. Los envíos no distribuibles serán devueltos a la oficina de cambio del país de origen, ya sea aisladamente o en un paquete especial rotulados "Envois non distribuables" ("Envíos no distribuibles"), como si tratara de envíos dirigidos a este país. Los envíos no distribuibles y sin certificación que lleven indicaciones suficientes para su devolución serán devueltos directamente al expedidor. Los envíos no distribuibles del régimen interno que, para ser restituidos a los expedidores, deban ser remitidos al extranjero, se tratarán según el artículo 138. Se procederá igualmente con los envíos del régimen internacional cuyo expedidor hubiere cambiado su residencia a otro país. Los envíos para terceros, dirigidos al cuidado de un Cónsul y devueltos por éste a la oficina de correos como no reclamados, así como los envíos para personas, dirigidos a hoteles o alojamientos y restituidos a la oficina de correos en razón de la imposibilidad de entregarlos a los destinatarios, deberán tratarse como no distribuibles. En ningún caso se considerarán como nuevos envíos sujetos a franqueo.

  41. Artículo 141

    Modificación de dirección. La petición de devolución de envíos o de modificación de dirección dará lugar a que el expedidor extienda una fórmula conforme al modelo C-7 adjunto, una sola fórmula podrá ser utilizada para varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor a la dirección del mismo destinatario. Al entregar esta petición en la oficina de correos, el expedidor deberá justificar su identidad y exhibir, si correspondiere, el recibo de depósito. Después de dicha justificación, cuya responsablidad asumirá la Administración del país de origen, se procederá de la manera siguiente: Al recibirse la fórmula C-7 o el telegrama que la sustituya, la oficina destinataria buscará el envío señalado y dará el curso pertinente a la petición. El trámite dado por la oficina de destino a la petición de retiro o de modificación de dirección será comunicado inmediatamente a la oficina de origen, mediante la parte "Reponse" ("Respuesta") de la fórmula C-7. Si el expedidor hubiere solicitado ser informado por telegrama, la respuesta le será enviada por esta vía y, en este caso, se extenderá de oficio una fórmula C-7. La oficina de origen avisará al reclamante. De igual modo se procederá en los casos siguientes: Cualquier Administración podrá sclicitar, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que el intercambio de peticiones, en lo que a ella se refiere, se efectúe por mediación de su Administración central o de una oficina especialmente designada; en dicha notificación se consignará el nombre de esta oficina. Si el intercambio de las peticiones se efectuare por mediación de las Administraciones centrales, se tendrán en cuenta las peticiones expedidas directamente por las oficinas de origen a las oficinas de destino, en el sentido de que los envíos a que se refieren se excluyan de la distribución hasta recibirse la petición de la Administración central. Las Administraciones que hicieren uso de la facultad indicada en el párrafo 4 tomarán a su cargo los gastos que pudiere originar la transmisión, en su servicio interno, por vía postal o telegráfica, de las comunicaciones a intercambiar con la oficina de destino. Será obligatorio recurrir a vía telegráfica cuando el expedidor hubiere utilizado esta vía y la oficina de destino no pudiere ser avisada a tiempo por la vía postal.

  42. Artículo 142

    Modificación de dirección. Envíos depositados en un país diferente al que recibe la petición. La oficina que recibiere una petición de devolución o de modificación de dirección presentada conforme al artículo 27, párrafo 3, del Convenio, verificará la identidad del expedidor del envío. Transmitirá la fórmula C-7 acompañada, si correspondiere, del recibo de depósito, a la oficina de origen o de destino del envío, según que éste último sea un envío certificado o un envío ordinario. Se asegurará especialmente de que ]a dirección del expedidor figure en el lugar exacto previsto para este fin en la fórmula C-7, para poder, llegado el momento, comunicar a este expedidor el trámite dado a su petición, o, dado el caso, restituirle el envío, objeto de la petición. Si, por razones especiales, el recibo presentado no pudiere a la fórmula C-7, ésta última llevará la indicación: "Vu recépissé de depot No ... délivré le ... par le bureau de ..." ("Visto el recibo de depósito No ... extendido el ... por la oficina de ..."). El recibo de depósito llevará la indicación siguiente: "Demande de retrait (ou de modification d'adresse) déposée le ... au bureau de . .' ("Petición de devolución (o de modificación de dirección) presentada el . . . en la oficina de . . . ") . Esta indicación será avalada por la impresión del sello fechador de la oficina que recibe la petición. La petición telegráfica presentada en las condiciones indicadas en el párrafo 1, se transmitirá directamente a la oficina de destino del envío. Si se refiere a un envío certificado, la oficina de origen del envío la confirmará por escrito, mediante la fórmula C-7, que llevará en el encabezamiento, subrayada con lápiz de color, la indicación "Confirmation de la demande telégraphique du ..." ("Confirmación de la petición telegráfica del ..."). La oficina de destino conservará el envío certificado hasta el recibo de esta confirmación. Para permitirle avisar al expedidor, la oficina de destino del envío informará a la oficina que reciba la petición sobre el trámite dado a la misma. Sin embargo, cuando se tratare de un envío certificado, esta información deberá pasar por la oficina de origen del envío. En caso de devolución, el envío retirado se agregará a esta información. Por analogía, se aplicará el artículo 141 a la oficina que reciba la petición y a su Administración.

  43. Artículo 143

    Envíos ordinarios. Cualquier reclamación relativa a un envío ordinario se extenderá en una fórmula conforme al modelo C-8 adjunto, que se acompañará, en lo posible, de un facsímil del sobrescrito del envío, redactado en una hojita de papel fino. La fórmula de reclamación deberá llenarse con todos los detalles que requiere el contexto y en forma bien legible, de preferencia con letras mayúsculas latinas y con cifras arábigas. Dentro de lo posible, esta fórmula deberá llenarse a máquina. La oficina que reciba la reclamación transmitirá directamente esta fórmula, de oficio y por la vía más rápida (aérea o de superficie) sin carta de envío y bajo sobre cerrado, a la oficina correspondiente. Esta, después de obtener los informes necesarios del destinatario o del expedidor, según el caso, devolverá de oficio la fórmula bajo sobre cerrado y por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina que la hubiere completado. Si la reclamación se reconociere justificada, esta última oficina hará llegar la fórmula a su Administración central para que sirva de base a investigaciones ulteriores. Podrá utilizarse una sola fórmula para varios envíos depositados simultáneamente por el mismo expedidor, a la dirección del mismo destinatario. Cualquier Administración podrá solicitar, por una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones relativas a su servicio sean transmitidas a su Administración central o a una oficina especialmente designada. La fórmula C-8 se devolverá a la Administración de origen del envío reclamado, según las condiciones previstas en el artículo 144, párrafo 12.

  44. Artículo 144

    Envíos certificados. La reclamación relativa a un envío certificado se extenderá en una fórmula conforme al modelo C-9 adjunto, al que acompañará, de ser posible, un facsímil del sobrescrito del envío. redactado en una hojita de papel fino. La fórmula de reclamaciones deberá llenarse con todos los detalles que requiere el contexto y en forma bien legible, de preferencia con letras mayúsculas latinas y con cifras arábigas. Dentro de lo posible, esta fórmula deberá llenarse a máquina. Si la reclamación se refiere a un envío contra reembolso, se acompañará, además un duplicado de giro R-3 del Acuerdo relativo a los envíos contra reembolso o un boletín de depósito, según el caso. Podrá utilizarse una sola fórmula para varios envíos depositados simultáneamente en una misma oficina por el mismo expedidor y expedidos por la misma vía a la dirección del mismo destinatario. La reclamación, prevista de los datos de encaminamiento, se transmitirá de oficina en oficina, siguiendo la misma vía que el envío; esta transmisión se hará de oficio sin carta de envío y bajo sobre cerrado y siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie). Las Administraciones podrán solicitar, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones relativas a sus servicios se transmitan, debidamente llenadas con los datos de encaminamiento, a su Administración central o a una oficina especialmente designada. Si la Administración de origen o la Administración de destino lo solicitare, la reclamación se transmitirá directamente de la oficina do origen a la oficina de destino. Si al recibir la reclamación, la oficina de destino o, según el caso, la Administración central del país de destino o la oficina especialmente designada estuviere en condiciones de facilitar los informes sobre la suerte definitiva del envío, completará la fórmula en el cuadro 3. En casos de entrega demorada, el motivo de la demora se indicará brevemente en la fórmula C-9. La Administración que no pudiere determinar ni la entrega al destinatario ni la transmisión regular a otra Administración ordenará sin demora la investigación necesaria. Ella consignará obligatoriamente su decisión sobre la responsabilidad, en el cuadro 4 de la fórmula C-9. La fórmula debidamente completada según las condiciones fijadas en los párrafos 7 y 8, se devolverá por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la dirección indicada al pie de la fórmula, o cuando faltare esta indicación, a la oficina que la hubiere completado. La Administración intermediaria que transmitiere una fórmula C-9 a la Administración siguiente, tendrá la obligación de informarlo a la Administración de origen por medio de una fórmula conforme al modelo C-9 bis, adjunto. Si una reclamación no hubiere llegado de regreso dentro de un plazo conveniente, un duplicado de la fórmula C-9, previsto de los datos de encaminamiento, podrá ser dirigido a la Administración central del país de destino, pero a más tardar un mes después de la expedición de la reclamación original. El duplicado deberá llevar muy visiblemente la indicación "Duplicata" ("Duplicado") y mencionar asimismo la fecha de expedición de la reclamación original. La fórmula C-9 y las piezas anexas deberán, en todos los casos, ser devueltas a la Administración de origen del envío reclamado, en el plazo más breve, y a más tardar, dentro de un plazo de cinco meses, a partir de la fecha de la reclamación. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a los casos de expoliación de un despacho, de falta de un despacho u otros casos semejantes que exijan un intercambio de correspondencia más extenso entre las Administraciones.

  45. Artículo 145

    Las peticiones de informes relativas a envíos ordinarios o certificados se tramitarán de acuerdo con las normas fijadas, respectivamente, en los artículos 143 y 144.

  46. Artículo 146

    Reclamaciones y peticiones de informes relativas a envíos depositados en otro país. 1. En los casos indicados en el artículo 36, párrafo 3, del Convenio, las fórmulas C-8 y C-9 relativas a reclamaciones o peticiones de informes, se transmitirán a la oficina del envío, a menos que la Administración interesada hubiere solicitado que estas fórmulas se dirijan a su Administración central o a una oficina especialmente designada. La fórmula C-9 deberá acompañarse del recibo de depósito. Si por razones particulares, el recibo presentado no pudiere adjuntarse a la fórmula C-9, ésta llevará la indicación "Vu récépissé de dépot No... délivré le... par le bureau de... ("Visto el recibo de depósito No... extendido el... por la oficina de..."). 2. La Administración de origen deberá recibir la fórmula dentro de los plazos indicados en el artículo 36 del Convenio.

  47. Artículo 147

    Una hoja de aviso, conforme al modelo C-12 adjunto, acompañará a cada despacho. Se incluirá en un sobre de color azul que llevará, en caracteres muy visibles, la indicación "Feuille d'avis" ("Hoja de aviso"). Las Administraciones podrán convenir, por acuerdos especiales, en que los despachos que contengan solamente envíos ordinarios de correspondencia no lleven hoja de aviso. La oficina expedidora llenará la hoja de aviso con todos los detalles que requiera su contexto, teniendo en cuenta las disposiciones siguientes: Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para crear otros cuadros o epígrafes en la hoja de aviso cuando lo estimen necesario. Podrán, principalmente, disponer los cuadros IV y VI conforme a sus necesidades. Cuando una oficina de cambio no tenga ningún envío que entregar a otra oficina corresponsal, y en las relaciones entre las Administraciones interesadas no se numeren las hojas de aviso por aplicación del párrafo 2, letra a), esta oficina se limitará a enviar una hoja de aviso negativa con el próximo despacho. Cuando los despachos cerrados deban encaminarse por medio de navíos dependientes de la Administración intermediaria pero que ella no utilice regularmente para sus propios transportes, el peso de las cartas y de los otros envíos se indicará en la etiqueta de estos despachos siempre que lo solicite la Administración a cargo del embarque.

  48. Artículo 148

    Los envíos certificados y, si hubiere lugar, las listas especiales mencionadas en el artículo 147, párrafo 2, se reunirán en uno o varios paquetes o sacas distintas, que deberán ser convenientemente envueltos o cerrados y lacrados o precintados de manera que se preserve su contenido. Los precintos podrán también ser de metal liviano o de material plástico. Las marcas de los lacres, plomos o precintos deberán reproducir, en caracteres latinos muy legibles, el nombre de la oficina de origen o una indicación suficiente que permita identificará. Los envíos certificados se colocarán en cada paquete según su orden de inscripción. Cuando se empleen una o varias listas especiales, cada una de ellas se atará con los envíos certificados respectivos y se colocará después del primer envío del atado. En caso de utilización de varias sacas, cada una de ellas deberá contener una lista especial donde se anotarán los envíos que contenga. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para la inscripción global de los envíos certificados. Como lo dispone el artículo 147, párrafo 2, letra g), la cantidad total de envíos se anotará en la hoja de aviso. Cuando el despacho incluya varias sacas de envíos certificados, cada una de ellas deberá contener una lista especial que indique, con números y con letras en el lugar previsto con este fin, la cantidad total de envíos certificados que contenga. Bajo reserva de acuerdo entre las Administraciones interesadas y siempre que lo permita el volumen de envíos certificados, estos envíos podrán incluirse en el sobre especial que contenga la hoja de aviso. Este sobre deberá estar lacrado. Bajo reserva, de acuerdo entre las Administraciones, los envíos certificados, expedidos en sacas distintas, podrán ser acompañadas con listas especiales, en las cuales se inscribirán globalmente. En ningún caso los envíos certificados podrán incluirse en el mismo atado que los envíos ordinarios. Dentro de lo posible, una misma saca no deberá contener más de 600 envíos certificados. El sobre especial que contenga la hoja de aviso se atará exteriormente al paquete o a la saca de envíos certificados. Si hubiere más de un paquete o saca de envíos certificados, cada uno de los paquetes o sacas suplementarios llevará una etiqueta indicadora de la naturaleza del contenido.

  49. Artículo 149

    Los envíos ordinarios por expreso, se reunirán en un atado especial provisto de una etiqueta que llevará, en caracteres muy visibles, la indicación "Expres" (~Por expreso") y serán incluidos por las oficinas de cambio de en el sobre que contenga la hoja de aviso que acompañe al despacho. Sin embargo, si dicho sobre hubiere de unirse al cuello de las sacas de los envíos certificados (artículo 148, párrafo 7), el atado de los envíos por expreso se colocará en la saca exterior. La presencia de envíos de esta clase en el despacho, se anunciará en este caso, por medio de una ficha incluida en el sobre que contenga la hoja de aviso. Se seguirá el mismo procedimiento cuando los envíos por expreso no hubieren podido ajustarse a las hojas de aviso debido a su cantidad, su forma o sus dimensiones. Los envíos certificados por expreso se colocarán por orden entre los demás envíos certificados, y la indicacion "Expres" ("Por expreso") se consignará en la columna "Observations" ("Observaciones") del cuadro VI de la hoja de aviso o de las listas especiales, frente a la inscripción respectiva. En caso de inscripción global, la presencia de envíos certificados a entregar por expreso se señalará simplemente por la indicación "Expres" en el cuadro VI de la hoja de aviso.

  50. Artículo 150

    Los envíos ordinarios que puedan atarse, se clasificarán según su formato, y se atarán por categoría. Las cartas y las tarjetas postales se incluirá en el mismo atado y los diarios y publicaciones periódicas en atados distintos de los otros envíos. AO. Los atados se distinguirán por medio de etiquetas conforme al modelo C-30 adjunto, con la indicación de la oficina de destino o de la oficina reexpedidora de los envíos incluidos en los atados. Los envíos que puedan atarse se colocarán en el sentido de la dirección. Los envíos franqueados se separarán de los que no lo estén o lo estén insuficientemente y las etiquetas de los atados de envíos sin franqueo o insuficientemente franqueados llevarán la marca del sello T. Las cartas con señales de apertura, deterioro y avería llevarán una indicación del hecho y la impresión del sello fechador de la oficina que lo hubiere comprobado. Además cuando la seguridad de su contenido lo requiera, los envíos se incluirán en un nuevo embalaje en el cual se reproducirán las indicaciones del sobre. Los giros postales expedidos al descubierto se reunirán en un atado distinto, que se incluirá en un paquete o una saca que contenga envíos certificados y, eventualmente, en el paquete o la saca con valores declarados. Si el despacho no contuviere envíos certificados ni valores declarados, los giros se colocarán en el sobre que contenga la hoja de aviso o se atará con ésta. Los despachos, incluyendo aquellos compuestos exclusivamente de sacas vacías, se incluirán en sacas, cuya cantidad se reducirá al mínimo estricto. Estas sacas deberán estar en buen estado para proteger, su contenido; igualmente, deberán estar convenientemente cerradas, lacradas o precintadas y rotuladas. Los precintos podrán ser también de metal liviano, de material plástico. Sin embargo, en las relaciones entre las Administraciones que se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, las sacas que contengan únicamente envíos AO no certificado así como sacas vacías, podrán no ser lacradas o precintadas. Cuando se utilice hilo, éste, antes de ser anudado, se pasará dos veces alrededor del cuello, de manera que se saque una de las dos puntas por debajo del hilo enrollado. Las marcas de los lacres precintos y sellos, deberán reproducir, en caracteres latinos muy legibles, el nombre de la oficina de origen o una indicación suficiente para poder determinar esa oficina. Las etiquetas de los despachos deberán ser de tela, cartulina gruesa provista de un ojalillo, pergamino de papel pegado sobre una tablilla. Su acondicionamiento y su texto se ajustarán al modelo C-28 adjunto. En las relaciones entre oficinas limítrofes podrá hacerse uso de etiquetas de papel grueso, que deberán tener, sin embargo, consistencia suficiente para resistir las diversas manipulaciones impuestas en a los despachos durante su transporte. Las etiquetas se confeccionarán en los colores siguientes: Igualmente, podrá utilizarse una etiqueta blanca conjuntamente con una ficha de 5 x 3 centímetros de uno de los colores indicados en el párrafo 5. Las etiquetas llevarán impresa, en pequeños caracteres latinos, la indicación del nombre de la oficina expedidora y en caracteres latinos gruesos, el nombre de la oficina de destino, precedidos respectivamente de las palabras "de" ("de") y "pour" ("para"), así como también dentro de lo posible, la indicación de la vía de transmisión y, si los despachos utilizan la vía marítima, el nombre del navío. El nombre de la oficina de destino se imprimirá igualmente en pequeños caracteres, en sentido vertical, de cada lado del opalillo de la etiqueta. En los intercambios entre países alejados no efectuados por servicios marítimos directos y en las relaciones con otros países que lo soliciten expresamente, estas indicaciones se completarán con la indicación de la fecha de expedición, número del envío y puerto de desembarco. Cada saca en la cual se incluyen una o varias cartas que contengan materias biológicas perecederas peligrosas en el sentido del artículo 11, letra a), deberá llevar una ficha de singularización de color y de presentación semejantes a la de las etiquetas previstas en el artículo 119, pero de mayor tamaño con el lugar necesario para la colocación del ojalillo. Además del símbolo especial de los envíos de materias biológicas perecederas, esta ficha llevara las indicaciones "Matieres biologiques perissables". ("Materias biológicas perecederas") y "Dangereux en cas d'endommagement" ("Peligro en caso de averia"). Las sacas indicarán de manera legible, en caracteres latinos, la oficina o el país de origen y llevarán la indicación "Postes" ("Correo") u otra análoga que los distinga como despachos postales 1O. Las oficinas intermediarias no inscribirán número alguno de orden en las etiquetas de las sacas o de los paquetes de despachos cerrados en tránsito. Salvo acuerdo especial, los despachos poco voluminosos o negativos serán envueltos simplemente en papel grueso, de manera que se evite el deterioro de su contenido, y después atados, lacrados, precintados o provistos de sellos de metal liviano de material plástico. En caso de cierre por medio de precintos o de sellos de metal liviano o de material plástico, estos despachos se acondicionarán de tal manera que el hilo no pueda ser desatado. Cuando no contengan más que envíos ordinarios, podrán cerrarse por medio de sellos engomados que lleven la indicación impresa de la oficina o de la Administración expedidora. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizar que, en razón de su pequeña cantidad, se transporten en paquetes o bajo sobre. El sobrescrito de los paquetes y de los sobres deberá ajustarse, en lo relativo a las indicaciones impresas y a los colores, a las disposiciones mencionadas en los párrafos 4 a 1O para las etiquetas de las sacas de despachos. Cuando la cantidad o el volumen de los envíos exija el empleo de mas de una saca, deberán utilizarse, en lo posible, sacas distintas: El paquete o la saca de envíos certificados, unido a la hoja de aviso en la forma indicada en el artículo 148, párrafo 7, se colocará en una de las sacas de cartas o en una saca especial; la saca exterior llevará, en todos los casos, la etiqueta roja. Cuando hubiere más de una saca de envíos certificados, las sacas suplementarias podrán expedirse al descubierto, provistas de la etíqueta roja. En la etiqueta de la saca o del paquete que contenga la hoja de aviso, aun cuando ésta fuere negativa, se inscribirá siempre la letra F escrita en forma visible, pudiendo detallar la cantidad de sacas de que se compone el despacho. El peso de cada saca no deberá exceder, en ningún caso, de 3O kilogramos. Con miras a su transporte, los despachos podrán incluirse en "containers" ("Contenedores"), bajo reserva de un acuerdo especial entre las Administraciones interesadas sobre las modalidades de la utilización de éstos últimos. Las oficinas de cambio incluirán en lo posible de sus propios despachos para una oficina determinada, todos los despachos de pequeñas dimensiones paquetes o sacas) que reciban para dicha oficina. Todos los impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario y para el mismo destino podrán ser incluidos en una o varias sacas especiales. Además de las etiquetas reglamentarias, que en ese caso llevarán la letra M, esas sacas deberán ser provistas de etiquetas especiales, proporcionadas por el expedidor de los envíos. Las etiquetas rectangulares especiales, suministradas por el expedidor de los envíos, deberán ser de tela, cartulina gruesa con un ojalillo, material plástico resistente y grueso, o de papel pegado sobre una tablilla; sus dimensiones no deberán ser inferiores a 125 X 6O mm. Salvo aviso en contrario, las sacas especiales de que se trata podrán ser expedidas en forma certificada. En este caso, serán anotadas en el cuadro VI de la hoja de aviso C-12 como un único envío certificado, debiendo consignarse la letra M en la columna 4 "Observaciones" de este cuadro. La etiqueta de las sacas especiales que contengan envíos que deban ser sometidos la intervención aduanera deberá llevar obligatoriamente la etiqueta verde C-1, indicada en el artículo 116, párrafo 1.

  51. Artículo 151

    Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, la entrega de despachos entre dos oficinas corresponsales se efectuará por medio de una factura de entrega conforme al modelo C-18 adjunto. Esta factura se confeccionará por duplicado. El primer ejemplar se destinará a la oficina receptora, el segundo a la oficina de entrega. La oficina receptora otorgará recibo en el segundo ejemplar de la factura de entrega. La factura de entrega podrá llenarse por triplicado en los casos siguientes: Debido a su organización interna, algunas administraciones podrán solicitar que se extiendan facturas C-18 distintas para los despachos de envíos de correspondencia por una parte y para las encomiendas postales por otra parte. Cuando la entrega de los despachos entre dos oficinas corresponsales se realice por medio de un servicio marítimo, la oficina de cambio de entrega podrá extender un cuarto ejemplar, que le devolverá la oficina de cambio receptora después de haberlo aprobado. En este caso, el tercer y el cuarto ejemplares acompañarán a los despachos. En las relaciones entre los países cuyas Administraciones se hubieren declarado de acuerdo al respecto se transmitirá por avión una copia de la factura C-18 a la oficina de cambio receptora o a su Administración central. Solamente las sacas y los paquetes señalados con etiquetas rojas que, al efectuarse la entrega, deban someterse a una verificación completa de su cierre y de su acondicionamiento, se inscribirán detalladamente en la factura de entrega C-18. En cuanto a las restantes sacas y paquetes cuya verificación es facultativa, se inscribirán globalmente por categoría en la factura precitada y cada categoría será remitida en bloque. No obstante, las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para que solo las sacas y los paquetes señalados con etiquetas rojas se inscribirán en la factura de entrega. Los despachos deberán ser entregados en buen estado. Sin embargo no podrá rechazarse un despacho por razones de avería o expoliación. Cuando un despacho fuere recibido en mal estado por una oficina intermediaria, deberá incluirse, en el estado en que se encuentre, dentro de un nuevo embalaje. Las irregularidades serán señaladas por un boletín de verificación, enviado a las oficinas de origen y de destino del despacho, así como, dado el caso, a la última oficina intermediaria que hubiere transmitido el despacho en mal estado. La oficina que efectúe el reembalaje consignará las indicaciones de la etiqueta original en la nueva etiqueta y estampará en ésta su sello fechador precedido de la indicación "Remballe" a "..." ("Reembalado en ...").

  52. Artículo 152

    Cuando una oficina intermediaria deba proceder al reembalaje de un despacho, verificará el contenido cuando sospeche que éste no está intacto. Formulará un boletín de verificación conforme al modelo C-14 adjunto, ateniéndose a los párrafos 4 al 6. Este boletín será enviado a la oficina de cambio de donde hubiere sido recibido el despacho; se remitirá una copia a la oficina de origen, y otra se incluirá en el despacho reembalado. La oficina de destino verificará si el despacho está completo y si las inscripciones de la hoja de aviso y, dado el caso, de las listas especiales de envíos certificados son exactas. En caso de falta de un despacho o de una o varias sacas que formen parte del mismo, de envíos certificados, de una hoja de aviso, especial de envíos certificados, o cuando se trate de cualquier otra irregularidad, el hecho será comprobado de inmediato con la intervención de dos funcionarios. Estos harán las rectificaciones necesarias en las hojas o listas, con la precaución, dado el caso, de tratar las indicaciones erróneas, pero en forma que queden legibles las inscripciones primitivas. Salvo error evidente, las rectificaciones prevalecerán sobre la declaración original. Cuando una oficina recibiere hojas de aviso o listas especiales que no le estuvieren destinadas, remitirá estos documentos a la oficina de destino, o, si su reglamentación lo prescribe, copia fiel certificada. Los hechos comprobados se señalarán por medio de un boletín de verificación formulado por duplicado, a la oficina de origen del despacho, y en caso de falta real, a la última oficina intermediaria por el primer correo utilizable después de la verificación completa del despacho. Las indicaciones de este boletín deberán especificar, lo más exactamente posible, de qué saca, pliego, paquete o envío se trata. Cuando se trate de irregularidades importantes que permitan presumir una pérdida o una expoliación, el sobre o la saca, así como el hilo, y el lacre o precinto de cierre del paquete o de la saca de los envíos certificados se adjuntarán, a menos que exista imposibilidad justificada, el boletín de verificación destinado a la oficina de origen de igual forma se procederá con el sobre o la saca exterior, con sus hilos, su etiqueta y su lacre o precinto de cierre, así o como con el embalaje de los envíos dañados cuya entrega pudiere obtenerse del destinatario. En los casos determinados en los párrafos 1 a 3, la oficina de origen y, dado el caso, la última oficina de cambio intermediaria, podrá además, ser avisadas por telegrama a expensas de la Administración que lo expida. Deberá expedirse un aviso telegráfico siempre que un despacho presente señales evidentes de expoliación, a fin de que la oficina expedidora o intermediaria proceda sin demora a la instrucción del sumario y, si pudiere, avise igualmente por telegrama a la Administración precedente para que se prosiga a la investigación. Cuando la falta de un despacho fuere debida a una falta de enlace de los correos o cuando esté debidamente explicada en la factura de entrega, no será necesario formular un boletín de verificación sino en el caso de que el despacho no se recibiere en la oficina de destino por el próximo correo. En cuanto se reciba un despacho cuya falta hubiera sido señalada a la oficina de origen y, dado el caso, a la última oficina de cambio intermediaria, corresponderá remitir a dichas oficinas por el primer correo, un segundo boletín de verificación anunciando la recepción de dicho despacho. Las oficinas a las cuales se envíen los boletines de verificación los devolverán lo más pronto posible, después de haberlos examinado y consignado en ellos sus observaciones, si hubiere lugar. Si estos boletines no fueren devueltos a la Administración de origen en el plazo de dos meses a contar de la fecha de su expedición, se considerarán, salvo prueba en contrario como debidamente aceptados por las oficinas a las cuales fueron dirigidos. 1O. Cuando una oficina receptora a la que corresponda la verificación del despacho no hubiere hecho llegar a la oficina de origen y, dado el caso, a la última oficina de cambio intermediaria, por el primer correo utilizable después de la verificación, un boletín haciendo constar cualquier irregularidad se considerará que ha recibido el despacho y su contenido, salvo prueba en contrario. La misma presunción existirá para las irregularidades, cuya indicación se hubiere omitido o señalado de manera incompleta en el boletín de verificación; de igual modo se estimará, cuando no hubieren sido observadas las disposiciones del presente artículo relativas a las formalidades a llenar. Los boletines de verificación y las piezas adjuntas se transmitirán por certificado por la vía más rápida (aérea o de superficie). Los objetos indicados en el párrafo 5, acompañados de una copia del boletín de verificación, podrán ser enviados bajo sobre certificado separado por vía de superficie. Los boletines de verificación se expedirán en sobres que llevarán, en letras visibles, la indicación "Bulletin de verification" ("Boletín de verificación"). Estos sobres podrán ser previamente impresos a singularizarse por medio de un sello que reproduzca claramente dicha indicación.

  53. Artículo 153

    Boletín de prueba. A fin de determinar el recorrido más favorable y la duración de transmisión de un despacho, la oficina de cambio de origen podrá dirigir a la oficina de destino de este despacho un boletín de prueba conforme al modelo C-27 adjunto. Este boletín se incluirá en el despacho y se adjuntará a la hoja de aviso. Debidamente completado por la oficina de destino, el boletín de prueba se devolverá por la vía más rápida (aérea o de superficie).

  54. Artículo 154

    El intercambio de envíos en despachos cerrados se reglamentará de común acuerdo entre las Administraciones interesadas. Será obligatorio formar despachos cerrados siempre que una de las Administraciones intermediarias lo solicitare, fundándose en el hecho de que la cantidad de los envíos al descubierto pueda dificultar sus operaciones. Las Administraciones por intermedio de las cuales hubieren de expedirse los despachos cerrados deberán ser avisadas oportunamente. En caso de modificación en un servicio de intercambio en despachos cerrados establecido entre dos Administraciones por intermedio de uno o de varios países terceros, la Administración de origen del despacho lo comunicará a las Administraciones de estos países. Si se tratare de una modificación en la vía de encaminamiento de los despachos, la nueva vía a seguir se comunicará a las Administraciones que anteriormente efectuaban el tránsito, mientras que la vía anterior será señalada, como referencia, a las Administraciones que desde ese momento aseguren el tránsito.

  55. Artículo 155

    Tránsito en despachos cerrados y tránsito al descubierto. 1. Las Administraciones podrán expedirse recíprocamente por intermedio de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como envíos al descubierto, según las necesidades del tráfico y las conveniencias del servicio. 2. La transmisión de envío al descubierto a una Administración intermediaria se limitará estrictamente a los casos en que no esté justificada la formación de despachos cerrados, ya sea para el mismo país de destino, o para un país más próximo a este último. 3. Cuando su cantidad lo permita los envíos transmitidos al descubierto a una Administración, se separarán por países de destino y se reunirán en atados, rotulados a nombre de cada uno de esos países.

  56. Artículo 156

    Cuando un despacho se componga de varias sacas, éstas permanecerán reunidas, y se encaminarán, dentro de lo posible, por el mismo correo. Los envíos de cualquier clase mal dirigidos se reexpedirán sin demora a su destino, por la vía más rápida. La Administración del país de origen tendrá la facultad de indicar la vía que hubieren de seguir los despachos cerrados que expida, siempre que el empleo de esta vía no implique gastos especiales para una Administración intermediaria

  57. Artículo 157

    Despachos intercambiados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra. 1. El establecimiento de un intercambio de despachos cerrados entre una Administración Postal y divisiones navales o barcos de guerra de la misma nacionalidad, o entre una división naval o un barco de guerra y otra división naval u otro barco de guerra de la misma nacionalidad se notificará en lo posible, con anticipación, a las Administraciones intermediarias. 2. El sobrescrito de estos despachos se redactará del modo siguiente: De la oficina de............................................ la división naval (nacionalidad) de (designación de la división) en Para (País) el barco (nacionalidad) (nombre del barco) en................. O De la división naval (nacionalidad) de (designación de la división)de........................ del barco (nacionalidad) (nombre del barco) en.......................................................(País) Para la oficina de.......................................... De la división naval (nacionalidad) de (designación de la división) en................................................ Del barco (nacionalidad) (nombre del barco) en.........(País) Del barco (nacionalidad)..................................... La división naval (nacionalidad de designación de la división) en Para del barco (nacionalidad) (nombre del barco)............(País) en.............................................. 3. Los despachos de que se trata se encaminarán por la vía más rápida (aérea o de superficie), según la indicación colocada en la dirección y en las mismas condiciones que los despachos intercambiados entre oficinas de correos. 4. El capitán de un barco correo que transporte despachos con destino a una división naval o a un barco de guerra. los tendrá a disposición del comandante de la división o del barco de destino en previsión de que éste solicitare su entrega durante el viaje. 5. Si los barcos no se encontraran en el lugar de destino al llegar a los despachos a ellos consignados, dichos despachos se conservarán en la oficina de correos hasta su retiro por el destinatario o su reexpedición a otro punto. La reexpedición podrá ser solicitada por la Administración de origen o por el comandante de la división naval o del barco de destino, o también, por un Cónsul de la misma nacionalidad. 6. Los despachos de que se trata que lleven la indicación "Auxoins du Consul de... " ("Al cuidado del Cónsul de... ") se consignarán al consulado indicado. A petición del Cónsul, podrán ser reintegrados ulteriormente al servicio postal y reexpedirle al punto de origen o a otro destino. 7. Los despachos con destino a un barco de guerra se considerarán como en tránsito hasta su entrega al comandante de este barco, aun cuando hubieren sido primitivamente consignados al cuidado de una oficina de correos o a un Cónsul encargado de servir de agente de transporte intermediario, por consiguiente, no se considerarán como llegados al destino mientras no fueren entregados al barco de guerra de destino. 8. Previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, el procedimiento anterior se aplicará igualmente, dado el caso, a los despachos intercambiados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con aviones de guerra.

  58. Artículo 158

    Salvo acuerdo especial entre las Administraciones corresponsales, las sacas se devolverán vacías, por el primer correo, en un despacho directo para el país al cual pertenezcan estas sacas. La cantidad de sacas devueltas en cada despacho se inscribirá debajo del título "Indication de service" ("Indicaciones de servicio") de la hoja de aviso, salvo cuando se aplique el artículo 147, párrafo 2, letra c). La devolución se efectuará entre las oficinas de cambio designadas a este efecto. Las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo sobre las modalidades de devolución. En las relaciones a larga distancia, por regla general, se designará nada más que una sola oficina encargada de recibir ]as sacas vacías que le sean devueltas. Las sacas vacías deberán ser enrolladas en paquetes adecuados, dado el caso, las tablillas para etiquetas, así como las etiquetas de tela, pergamino u otro material sólido, deberán colocarse en el interior de las sacas. Los paquetes llevarán una etiqueta que indique el nombre de la oficina de cambio de la cual se hubieren recibido las sacas, cada vez que sean devueltas por intermedio de otra oficina de cambio. Cuando las sacas vacías que hubiere que devolver no fueren demasiado numerosas, podrán colocarse en sacas que contengan envíos de correspondencia; en caso contrario, se colocarán aparte en sacas, lacradas o no (en las relaciones con las Administraciones que se hubieren puesto de acuerdo al respecto) rotuladas a nombre de las oficinas de cambio. Las etiquetas deberán llevar la indicación "Sacs vides" ("sacas vacías"). En el caso de que el control ejercido por una Administración demostrare que las sacas que le pertenecen no han sido devueltas a sus servicios dentro de un plazo superior al que requiere la duración del transporte (ida y vuelta), tendrá derecho a reclamar el reembolso del valor de las sacas indicado en el párrafo 6. La Administración en cuestión no podrá negarse a este reembolso a no ser que esté en condiciones de probar la devolución de las sacas faltantes. Cada Administración fijará, periódica y uniformemente, un valor medio en francos para todas las clases de sacas utilizadas por sus oficinas de cambio y lo comunicará a las Administraciones interesadas por intermedio de la Oficina Internacional. CAPITULOI. Disposiciones relativas a gastos de tránsito, operaciones de estadística.

  59. Artículo 159

    Los gastos de tránsito indicados en el artículo 48 del Convenio se determinarán sobre la base de estadísticas. efectuadas una vez cada tres años y, alternativamente, durante los catorce o veintiocho primeros días que comienzan el 2 de mayo o durante los catorce o veintiocho primeros días que comienzan el 15 de octubre. La estadística se efectuará durante el segundo año de cada período trienal. Los despachos confeccionados a bordo de los navíos se incluirán en las estadísticas cuando se desembarquen durante el período de estadística. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, se incluirán igualmente en las estadísticas, los despachos-avión transportados por vía de superficie en un tramo de su recorrido. La estadística de octubre-noviembre 1970 se aplicará, de acuerdo con las disposiciones del Convenio de Viena 1964 a los años 1969, 197O y 1971; la de mayo de 1973 se aplicará a Ios años 1972, 1973 y 1974. Los pagos anuales de gastos de tránsito a efectuar como consecuencia de una estadística deberán continuarse provisionalmente hasta que las cuentas formuladas de acuerdo con la estadística siguiente fueren aprobadas o consideradas como admitidas de pleno derecho (artículo 168). En esta oportunidad se procederá a regular los pagos efectuados con carácter provisional.

  60. Artículo 160

    Confección y señalamiento de despachos cerrados durante el período de estadística. 1. Durante el período de estadística todos los despachos intercambiados en tránsito llevarán además de las etiquetas ordinarias una etiqueta especial que ostentará en caracteres muy visibles: - El número de la fecha de confección del despacho. - La indicación "Statistique" ("Estadística") seguida de la indicación 5 kilogrammes, 15 kilogrammes o 30 kilogrammes, según la categoría de peso (artículo 161, párrafo 1). Bajo reserva de estas particularidades de presentación, los despachos intercambiados en tránsito se confeccionarán en las condiciones habituales determinadas por el artículo 150, párrafo 4. 2. En lo que concierne a las sacas que no contengan más sacas vacías o envíos exentos de gastos de tránsito (artículo 5O del Convenio), la indicación "Estatistique" ("Estadística") estará seguida de la palabra "Exempt" ("Exento"). 3. La hoja de aviso del último despacho expedido durante el período de estadística ostentará la indicación "Dermier envolve de páriede de estatistique ("Ultimo envío del período de estadística). Cuando la oficina expedidora no estuviere en condiciones de formular esta indicación principalmente por inseguridad de los enlaces avisará lo antes posible, por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina destinataria, de la fecha y número del último despacho incluido en la estadística.

  61. Artículo 161

    Comprobación de la cantidad de sacas y del peso de los despachos cerrados. 1. En lo que se refiere a los despachos sujetos al pago de gastos de tránsito, la oficina de cambio expedidora utilizará un hoja de aviso especial conforme el modelo C-15 adjunto. En esta hoja de aviso inscribirá la cantidad de sacas clasificándolas, dado el caso, en las categorías que allí se mencionan. 2. La cantidad de sacas exentas de gastos de tránsito deberá ser igual al total de las que lleven la indicación "Statistique- Exempt" ("Estadística-Exenta"), según el artículo 160, párrafo 2. 3. Las indicaciones de las hojas de aviso serán verificadas por la oficina de cambio de destino. Si dicha oficina comprobare un error en las cantidades anotadas, rectificará la hoja y advertirá inmediatamente del error a la oficina de cambio expedidora por medio de un boletín de verificación conforme al modelo C-16 adjunto. Sin embargo, en lo que concierne al peso de una saca, prevalecerá la indicación de la oficina de cambio expedidora, a menos que el peso real no exceda de más de 250 gramos del peso máximo de la categoría de la cual esta saca hubiere sido inscrita.

  62. Artículo 162

    Lo más pronto posible después de la recepción del último despacho formado durante el período de estadística, las oficinas destinatarias formularán para cada vía de encaminamiento y en tantos ejemplares como Administraciones de tránsito más uno (para el país de origen), estados conforme al modelo C-17 adjunto y transmitirán estos estados, donde se indicará lo más detalladamente posible, la ruta seguida y los servicios utilizados, a las oficinas de cambio de la Administración expedidora para que consignen en ellos su aceptación, se utilizará la vía aérea cuando implique una ventaja. Después de aceptar los estados de las oficinas de cambio los transmitirán a su Administración central que los distribuirá entre las Administraciones intermediarias. Si en el plazo de tres meses (cuatro meses en los intercambios con países alejados) a contar del día de la expedición del último despacho que deba incluirse en la estadística, la oficina de cambio de la Administración expedidora no hubieren recibido el número de estados indicados en el párrafo 1, estas oficinas los formularán según sus propias indicaciones e inscribirán en cada uno de ellos la indicación "Les releves C-17 du bureau de destination ne sont pás parvenus dans le délai reglamentaire" ("los estados C-17 de la oficina de destino no llegarán dentro del plazo reglamentario"). Luego lo transmitirán a su Administración central para su distribución entre las Administraciones interesadas. Si en un plazo de seis meses después de la terminación del período de estadística, la Administración expedidora no hubiere distribuido los estados C-17 entre las Administraciones de los países intermediarios, éstas los formularán de oficio según sus propias indicaciones. Tales documentos provistos de la indicación "Etabli d'office" ("formulado de oficio"), deberán adjuntarse obligatoriamente a la cuenta C-20 remitida a las Administraciones expedidoras, de acuerdo con el artículo 168, párrafo 7.

  63. Artículo 163

    Despachos cerrados e intercambiados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra. 1. Corresponderá a las Administraciones Postales de los países de que dependan las unidades militares, los barcos o los aviones de guerra formular los estados C-17 relativos a los despachos expedidos o recibidos por estas unidades militares, estos barcos o estos aviones. Los despachos expedidos durante el período de estadística, dirigidos a unidades militares, barcos o aviones de guerra, llevarán en las etiquetas la fecha de expedición. 2. Si estos despachos fueran reexpedidos, la Administración reexpedidora informará de ello a la Administración del país del que dependa la unidad militar, el barco o el avión.

  64. Artículo 164

    Con el fin de obtener todos los informes necesarios para la formulación de los estados C-17, la Administración de destino podrá pedir a la Administración de origen que adjunte a cada despacho un boletín de transito de color verde conforme al modelo C-19 adjunto. Esta petición deberá llegar a la Administración de origen tres meses antes de la iniciación de las operaciones de estadística. El boletín de tránsito se utilizará únicamente cuando, durante el período de estadística, la ruta seguida por los despachos fuere dudosa, o si los servicios de transporte utilizados fueren desconocidos por la Administración de destino. Antes de solicitar su formulación, ésta deberá asegurarse de que no posee ningún otro medio de conocer el encaminamiento de los despachos que recibe. La Administración de origen podrá, sin petición formal de la Administración de destino, adjuntar excepcionalmente un boletín de tránsito a sus despachos, cuando no estuviere en condiciones de conocer previamente su encaminamiento. La presencia del boletín de tránsito que acompaña un despacho se señalará con la indicación C-191 consignada en caracteres muy visibles: El boletín de tránsito agregado a la factura de entrega C-18 se transmitirá al descubierto, con los despachos a los cuales se refiere, a los diferentes servicios que participen en el tránsito de estos despachos. En cada país de tránsito, las oficinas de cambio de entrada y de salida, con exclusión de cualquier otra oficina intermediaria, consignarán en el boletín los datos relativos al tránsito efectuado por aquéllas. La última oficina de cambio intermediaria transmitirá el boletin C-19 a la oficina de destino, la cual indicará en el mismo la fecha exacta de la llegada del despacho. El boletín C-19 se devolverá a la oficina de origen como comprobante del estado C- 17. Cuando faltare un boletín de tránsito cuya expedición sí conste en la factura de entrega o en las etiquetas especiales "Statistique" ("Estadística") la oficina de cambio intermediaria o la de destino, que compruebe la falta, estará obligada a reclamarlo sin demora a la oficina de cambio precedente; no obstante, la oficina de cambio intermediaria formulará, sin demora, uno nuevo con la indicación "Etabli d'office par le bureau de ..." ("Formulado de oficio por la oficina de ...") y lo transmitirá con el despacho. Cuando el boletín C-19 formulado por la oficina de origen llegue a la oficina que lo hubiere reclamado ésta lo enviará directamente bajo sobre cerrado, a la oficina de destino, después de haberlo anotado como ccrresponda.

  65. Artículo 165

    Derogaciones. Cada Administración tendrá la facultad de notificar a las demás Administraciones, por medio de la Oficina Internacional que los boletines de verificación C-16, los estados C-17 y los boletines de tránsito C-19 deberán remitirse a su Administración central. En este caso, esta última substituirá a las oficinas de cambio para la formulación de los estados C-17 conforme al artículo, 162, párrafo 2.

  66. Artículo 166

    Únicamente los servicios automotores Siria-Irak se considerarán como servicios extraordinarios sujetos a la percepción de gastos de tránsito especiales.

  67. Artículo 167

    Remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada. Salvo acuerdo especial, las Administraciones ampliarán las operaciones de la estadística trienal, incluyendo en éstas todos los despachos cerrados intercambiados por vía de superficie. La remuneración fijada en el artículo 49, párrafo 2, del Convenio se aplicará a cada kilogramo de correo en exceso intercambiado entre dos Administraciones, tomando como base los resultados de la estadística trienal ampliada. La confección de los despachos, así como la liquidación y revisión de las cuentas, se harán en la forma establecida para los gastos de tránsito, de acuerdo a los artículos 168 a 171. CAPITULOII. Formulación, liquidación, revisión de cuentas.

  68. Artículo 168

    Formulación, transmisión y aprobación de las cuentas de gastos de tránsito. 1. Para la formulación de las cuentas de tránsito, las sacas livianas, medianas o pesadas, tal como se definen en el artículo 161, se cargarán en cuenta, respectivamente, con los pesos medios de 3,12 o 26 kilogramos. 2. Los importes totales del haber, para los despachos cerrados, se multiplicarán por 26 o por 13, según el caso, y el producto servirá de base para las cuentas particulares, determinándose en francos las cantidades anuales que correspondan a cada Administración. 3. Si la utilización del multiplicador 26 o 13 arrojare un resultado que no correspondiere al tráfico normal, cada Administración interesada podrá pedir la adopción de otro multiplicador. Este nuevo multiplicador regirá durante los años a los cuales se aplique la estadística. 4. A falta de acuerdo sobre este nuevo multiplicador, la Administración que se considere perjudicada podrá someter la cuestión a la Oficina Internacional o a una comisión de árbitros, a los fines previstos en el artículo 52, párrafo 3, del Convenio, siempre que facilite todos los comprobantes necesarios. 5. No obstante, salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, sólo podrá adoptarse un nuevo multiplicador, en el caso de que la diferencia comprobada entre el tráfico medio revelado por la estadística y el tráfico real, arroje una diferencia en la cuenta de gastos de tránsito superior a 5.OOO francos por año, con exclusión de cualquier otra condición. 6. La obligación de formular las cuentas corresponderá a la Administración acreedora, que las transmitirá a la Administración deudora. 7. Las cuentas particulares se formularán por duplicado, en una fórmula conforme al modelo C-20 adjunto, y según los estados C-17. Se transmitirán a la Administración expedidora lo antes posible y, a más tardar, dentro de un plazo de diez meses siguientes a la terminación del período de estadística. Los estados C-17 sólo serán enviados como comprobantes de la cuenta C-2O en el caso de que hubieren sido formulados de oficio por la Administración intermediaria (artículo 162, párrafo 3) o a petición de la Administración expedidora. 8. Si la Administración que hubiere enviado la cuenta particular no hubiere recibido observación rectificativa alguna en el plazo de tres meses a contar de su envío, dicha cuenta se considerará como admitida de pleno derecho.

  69. Artículo 169

    Intervención de la Oficina Internacional. El documento fundamental que servirá de base para la liquidación de los gastas de tránsito entre Administraciones, será la cuenta general, formulada anualmente por la Oficina Internacional. Una vez que las cuentas particulares entre dos Administraciones hubieren sido aceptadas o consideradas como admitidas de pleno derecho (artículo 168, párrafo 8), cada una de estas Administraciones transmitirá, sin demora, a la Oficina Internacional, un estado conforme al modelo C-21 adjunto. donde se indicarán los importes totales de estas cuentas. Al mismo tiempo se remitirá una copia del estado a la Administración interesada. Se formulará un estado C-21 para cada uno de los tres años a los cuales se aplique la estadística. En caso de diferencia entre las indicaciones correspondientes proporcionadas por dos Administraciones, la Oficina Internacional las invitará a ponerse de acuerdo y a indicarle las sumas definitivamente fijadas. Cuando solamente una Administración hubiere proporcionado los estados C-21, la Oficina Internacional informará de ello a la otra Administración interesada y le indicará los importes de los estados C-21 recibidos. Si en el plazo de un mes a contar del día del envío de los estados no se hubiere formulado observación alguna a la Oficina Internacional, los importes de esos estados se considerarán como admitidos en pleno derecho. En el caso previsto en el artículo 168, párrafo 8, los estados llevarán la indicación "Aucune observation de l'Administration débitrice n'est parvenue dans le délai réglementaire" ("No llegó observación alguna de la Administración deudora en el plazo reglamentario"). La Oficina Internacional formulará, al final de cada año, sobre la base de los estados recibidos hasta entonces y que se consideren sobre como admitidos de pleno derecho, una cuenta general anual de gastos de tránsito. Dado el caso, se ajustará a la norma fijada en el artículo 159, párrafo 6, para los pagos anuales. La cuenta indicará: La Oficina Internacional procederá por vía de compensación, tratando de restringir al mínimo la posible cantidad de pagos a efectuarse. 1O. La Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a las Administraciones, las cuentas generales anuales y, a más tardar, antes de la terminación del primer semestre del año siguiente al de su formulación. Excepcionalmente, dos Administraciones podrán, si lo juzgaren indispensable, ponerse de acuerdo para liquidar sus cuentas directamente entre ellas. En este caso, no se transmitirá ningún estado C-21 a la Oficina Internacional.

  70. Artículo 170

    Cuando el pago del saldo resultante de la cuenta general anual de la Oficina Internacional no se hubiere efectuado un año después del vencimiento del plazo del reglamento (artículo 103, párrafos 12 y 13), la Administración acreedora podrá informarlo a la Oficina, que invitará a la Administración deudora a pagar dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses. Cuando el pago de las sumas adeudadas no se hubiere efectuado a la terminación de este nuevo plazo, la Oficina Internacional hará figurar esas sumas en la cuenta general anual siguiente en el haber de la Administración acreedora. En este caso, se adeudarán intereses compuestos, es decir, que al final de cada año el interés se agregará al capital, hasta su completo pago. En caso de aplicación del párrafo 2. la cuenta general de que se trata y las de los cuatro años siguientes, dentro de lo posible, no deberán incluir en los saldos resultantes del cuadro de compensación, sumas a pagar por la Administración que esté en falta a la Administración acreedora interesada.

  71. Artículo 171

    Cuando una Administración postal compruebe que el tráfico difiere en forma muy apreciable del que resulte de la estadística, podrá solicitar la revisión de los resultados de la estadística de gastos de tránsito. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para efectuar esta revisión. A falta de acuerdo, cada Administración podrá solicitar la realización de una estadística especial con miras a la revisión de las cuentas, en los siguientes casos: Según las circunstancias, la estadística especial se referirá a la totalidad o a una parte solamente del tráfico. Igualmente a falta de acuerdo, los resultados de una estadística de tránsito especial realizada sobre la base del párrafo 3, no se tomarán en consideración cuando no afecten en más de 5.000 francos anuales las cuentas entre las Administraciones de origen y la Administración interesada. Las modificaciones resultantes de la aplicación de los párrafos 3 y 5 tendrán efecto en las cuentas de la Administración de origen con las Administraciones que hubieren efectuado el tránsito anteriormente y las Administraciones que lo efectuaren posteriormente a las modificaciones introducidas, aun cuando la modificación de las cuentas de ciertas Administraciones no alcance el mínimo fijado. Por derogación de los párrafos 3, 5 y 6, y en caso de desviación completa y permanente de despachos de un país intermediario por otro país, los gastos de tránsito adeudados por la Administración de origen al país que hubiere efectuado el tránsito anteriormente sobre la base de la última estadística salvo acuerdo especial, serán pagados por la Administración interesada al nuevo país de tránsito a partir de la fecha en que se comprobare dicha desviación. TITULOV I. DISPOSICIONES VARIAS

  72. Artículo 172

    Las Administraciones tendrán la facultad de utilizar para el intercambio de su correspondencia habitual una fórmula conforme al modelo C-29 anexo.

  73. Artículo 173

    Características de los sellos postales y de las impresiones de franqueo. 1. Las impresiones obtenidas por medio de máquinas de franquear deberán ser de color rojo vivo, cualquiera sea el valor que representen. 2. Los sellos postales y las impresiones de máquinas de franquear utilizadas por particulares que posean un permiso de la Administración Postal del país de origen llevarán, en caracteres latinos, la modificación del país de origen y mencionarán el valor del franqueo según la compilación de equivalencias. La indicación de la cantidad de unidades o de fracciones de la unidad monetaria que sirvan para expresar este valor se hará en cifras arábicas. Las impresiones de franqueo utilizadas por las propias Administraciones deberán llevar las mismas indicaciones que las de los particulares que posean un permiso de la Administración o en su defecto, en el mismo lugar, la indicación del país de origen y la mención "Taxe percue" ("Tasa cobrada"), "Port payé" ("Porte pagado") o una expresión análoga. Esta indicación origen podrá también abreviarse, por ejemplo "T. P." o "pp. l". 3. En lo que se refiere a los envíos franqueados con impresiones obtenidas por la imprenta o por otro procedimiento de impresión o de matasellado (artículo 22 del Convenio) las indicaciones del país de origen y del valor del franqueo podrán ser sustituidas por el nombre de la oficina de origen y la indicacación "Taxe percue" ("Tasa cobrada"), "port payé" ("porte pagado") o una expresión análoga. Esta indicación podrá también abreviarse, por ejemplo: "T. P." o "P. P.". En todos los casos, l indicación adoptada deberá figurar con letras bien visibles, dentro de un cuadro especial trazado claramente, cuya superficie no será inferior a 300 mm2. 4. Los sellos postales conmemorativos o de beneficencia, por los cuales deba pagarse una sobretasa aparte del valor del franqueo, se confeccionarán de manera que se evite toda duda respecto a dicho valor. 5. Los sellos postales podrán ser marcados en forma visible con perforaciones obtenidas por medio de sacabocados o con impresiones en relieve hechas a punzón, según las condiciones fijadas por la Administración que las hubiere emitido y siempre que tales operaciones no perjudiquen la claridad de las indicaciones previstas en el párrafo 2.

  74. Artículo 174

    Presunto uso fraudulento de sellos postales o de impresiones de franqueo. 1. Bajo reserva expresa de las disposiciones de la legislación de cada país se seguirá el procedimiento siguiente para comprobar el uso fraudulento de sellos postales en el franqueo, así como de impresiones de máquinas de franquear o de imprenta: a) Cuando a la salida, un sello postal o una impresión de máquina de franquear o de imprenta sobre un envío cualquiera hiciere suponer un uso fraudulento (presunción de falsificación o doble uso) la viñeta no se alterará en forma alguna, y el envío acompañado de un aviso conforme al modelo C-10 adjunto, se remitirá de oficio bajo sobre certificado a la oficina de destino. Un ejemplar de este aviso se transmitirá, para información, a las Administraciones de los países de origen y destino. Cualquier Administración podrá solicitar, por medio de una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que los avisos C-10 que se refieran a su servicio sean transmitidos a su Administración central o a una oficina especialmente designada; b) El envío sólo se entregará al destinatario citado para comprobar el hecho si paga el porte adeudado hace conocer el nombre y dirección del expedidor y pone a disposición del correo, después de enterarse del contenido, ya sea el envío entero si fuere inseparable del presunto cuerpo del delito, o bien la parte del envío (sobre, faja, trozo de carta, etc.) que contenga el sobrescrito y la impresión o el sello señalado como dudoso. El resultado de estas diligencias se hará constar en un acta conforme al modelo C-11 adjunto, firmado por el empleado de correos y por el destinatario. La negativa eventual de este último se hará constar en dicho documento. 2. El acta se transmitirá con los elementos de prueba, certificada de oficio, a la Administración del país de origen, que le dará el trámite que establezca su legislación. 3. Las Administraciones cuya legislación no permita el procedimiento indicado en el párrafo 1, letras a) y b), lo comunicarán a la Oficina Internacional para su notificación a las demás Administraciones.

  75. Artículo 175

    Los cupones respuesta internacionales se ajustarán al modelo C-22 adjunto. Serán impresos por la Oficina Internacional en papel con una filigrana que lleve las letras UPU en grandes caracteres; esta Oficina los facilitará a las Administraciones . Cada Administración tendrá la facultad: En las cuentas entre Administraciones, el precio de los cupones respuesta se calculará a razón de 60 centímetros por unidad. El plazo de canje de los cupones respuesta será limitado. Las oficinas de correos se asegurarán de la autencidad de los valores en el momento de su canje y verificarán, sobre todo, la presencia de la filigrana. Podrá estamparse en ellas la impresión de la oficina dependiente de la Administración de emisión. Los cupones respuesta cuyo texto impreso no corresponda al texto oficial se rechazarán como no válidos. Los cupones respuesta canjeados ostentarán el sello fechador de la oficina que efectúe el canje. Salvo acuerdo especial, los cupones respuesta canjeados se enviarán cada dos años, a más tardar dentro de un plazo de seis meses después de la terminación de este período, a las Administraciones que los hubieren emitido, con indicación global de su cantidad y de su valor en un estado conforme al modelo C-23 adjunto. No obstante, si la cantidad de cupones respuestas canjeados fuere inferior a cien, la transmisión a la Administración de emisión podrá diferirse hasta la terminación de un período de cuatro años. Los cupones respuesta que se incluyan por error en la cuenta de una Administración distinta de la Administración de emisión, podrán ser incluidos en la cuenta destinada a esta última por la Administración que los hubiere recibido indebidamente; en este caso llevarán la observación correspondiente. Esta inclusión en cuenta podrá efectuarse durante el período contable siguiente para evitar una cuenta suplementaria. Tan pronto como dos Administraciones se pusieren de acuerdo sobre la cantidad de cupones respuesta intercambiados en sus relaciones recíprocas, la Administración acreedora formulará y transmitirá por duplicado a la Oficina Internacional, un estado conforme al modelo C-24 adjunto, si el saldo excediere de 50 francos y si no se hubiere previsto una liquidación especial entre ambos países. Al mismo tiempo se enviará a la Administración deudora una copia del estado C-24. A falta de acuerdo, dentro de un plazo de seis meses, la Administración acreedora formulará su cuenta y la enviará a la Oficina Internacional. El saldo será incluido por la Oficina Internacional en una cuenta bienal; serán de aplicación las disposiciones especiales determinadas en el artículo 170. Cuando el saldo entre dos Administraciones fuere inferior a 50 francos, la Administración deudora quedará exenta de todo pago.

  76. Artículo 176

    , con la administración de depósito de los envíos libres de tasas y derechos. La cuenta relativa a gastos de aduana, etc., desembolsados por cada Administración por cuenta de otra, se efectuará por medio de cuentas particulares mensuales, conforme al modelo C-26 adjunto, que se formularán por la Administración acreedora en la moneda de su país. Las partes B de los boletines de franqueo que la misma hubiere conservado, se inscribirán por orden alfabético de las oficinas que hubieren anticipado los gastos y siguiendo el orden numérico que se les haya adjudicado. Si ambas Administraciones interesadas efectuaren también el servicio de encomiendas postales en sus relaciones recíprocas, salvo aviso en contrario, podrán incluir en las cuentas de gastos de aduana, etc., de este último servicio, las de envíos de correspondencia. La cuenta particular, acompañada de las partes B de los boletines de franqueo se transmitirá a la Administración deudora a más tardar a la terminación del mes siguiente a aquel a que se refiera. No se formulará cuenta negativa. La verificación de las cuentas se efectuarán en las condiciones fijadas por el reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a giros y bonos postales de viaje. Las cuentas darán lugar a una liquidación especial. Sin embargo, cada Administración podrá pedir que estas cuentas se liquiden con las de giros postales, encomiendas postales CP-16 o, por último, con las cuentas R-5 de reembolsos, sin incorporarlas a dichas cuentas.

  77. Artículo 177

    A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes: C - 1. (Etiqueta de Aduana). C - 2/CP-3 . (Declaración de Aduana). C - 3/CP-4. (Boletín de franqueo). C - 5. (Aviso de recibo). C - 6. (Sobre de reexpedición). C - 7. (Petición de devolución, de modificación, de dirección, de anulación o de importe del reembolso). C - 8. (Reclamación relativa a un envío ordinario). C - 9. (Reclamación relativa a un envío certificado, etc.). C - 22. (Cupón respuesta internacional). C - 25. (Tarjeta de identidad postal). TERCERAPARTE. DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO CAPITULOI. Normas de expedición de encaminamiento.

  78. Artículo 178

    La correspondencia-avión con sobretasa deberá llevar a la salida, de preferencia en el ángulo superior izquierdo del anverso, una etiqueta especial de color azul o una impresión del mismo color con las palabras "Par avión" ("por avión") o, en todo caso, se escribirán estas dos palabras con mayúsculas, a mano o a máquina, con traducción facultativa en el idioma del país de origen.

  79. Artículo 179

    Supresión de las indicaciones "par avion" ("por avión") y "aerogramme" ("aerograma"). 1. La indicación "par avion" ("por avión") y cualquier anotación relativa al transporte aéreo se tacharán por medio de dos gruesos trazos transversales cuando el encaminamiento de la correspondencia-avión con sobretasa sin franqueo o insuficientemente franqueada o cuando la reexpedición o la devolución a origen de la correspondencia-avión con sobretasa se efectuare por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa; en el primer caso deberán indicarse brevemente los motivos. 2. En caso de transmisión por vía de superficie, por aplicación del artículo 55 del Convenio, la indicación "Aerogramme" ("Aerograma"), se tachará con dos gruesos trazos transversales.

  80. Artículo 180

    Los despachos-avión se componen de correspondencia-avión clasificada y atada por categorías (LC diarios y publicaciones periódicas, otros AO) y singularizado los atados con las etiquetas correspondientes conforme al modelo AV-10 adjunto. Estos despachos deberán confeccionarse por medio de sacas, ya sea enteramente azules o que lleven anchas bandas azules. Para la correspondencia-avión ordinaria o certificada expedida en pequeña cantidad, podrán usarse sobres conforme al modelo AV-9 adjunto, confeccionados en papel conforme al modelo AV-9 adjunto, confeccionados en papel resistente de color azul, en material plástico u otro y que lleven una etiqueta azul. Las hojas de aviso y las hojas de envío VD-3 que acompañen los despachos-avión ostentarán en su encabezamiento la etiqueta "Par avion" ("por avión") o la impresión mencionada en el artículo 178. El acondicionamiento y el texto de las etiquetas de las sacas avión se ajustarán al modelo AV-8 adjunto. Las etiquetas propiamente dichas o las dichas facultativas deberán ser de los colores determinados en el artículo 150, párrafo 5, letras a) a d). Salvo opinión en contrario de las Administraciones interesadas, los despachos podrán incluirse en otro despacho de la misma naturaleza, es decir, que contenga envíos de la misma categoría (LC o AO). La correspondencia-avión ordinaria depositada en límite de última hora en las oficinas de correos instaladas en los aeropuertos, se expedirá por los aviones a salir, en sobres AV-9 dirigidos a las oficinas de cambio de destino.

  81. Artículo 181

    Constatación y verificación del peso de los despachos-avión. 1. El número de despacho y el peso bruto de cada saca, sobre o paquete que formen parte de este despacho, lo mismo que las categorías de los envíos (LC o AO) en él incluidos, se indicarán en la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior. 2. Si ambas categorías de envíos (LC y AO) fueren reunidas en un mismo embalaje, el peso de cada una de ellas se indicara además del peso total, en la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior se añadirá al peso de los envíos incluidos en el embalaje, que gocen de la tasa de transporte más reducida. En caso de utilizarse una saca colectora, no se tendrá en cuenta el peso de la misma. 3. El peso de cada saca del despacho-avión, o dado el caso, de cada una de las categorías (LC y AO) se redondeará al hectogramo superior o inferior, según que la fracción de hectogramo exceda o no de 50 gramos; la indicación del peso se reemplazará por la cifra, 0 para los despachos-avión cuyo peso fuere de 50 gramos o inferior. Si el peso de cada categoría fuere inferior a 50 gramos, pero el peso total excediere de 50 gramos, el de la categoría cuyo peso sea más elevado se redondeará al hectogramo. 4. Cuando una oficina intermediaria comprobare que el peso real de una de las sacas que forman un despacho difiere en más de 100 gramos del peso anunciado, rectificará la etiqueta AV-8 y señalará inmediatamente el error de la oficina de cambio expedidora por boletín de verificación C-14; cuando se trate de una saca que contenga varias categorías de envíos, la rectificación alcanzará a la categoría cuyo peso sea el más elevado. Si la diferencia comprobada quedare dentro de los límites precitados, prevalecerán las indicaciones de la oficina expedidora.

  82. Artículo 182

    Cuando la cantidad do sacas livianas, sobres o paquetes a transportar por un mismo recorrido aéreo lo justifique, las oficinas de correos encargadas de la entrega de los despachos-avión a la compañía aérea que efectúe el transporte, dentro de lo posible, utilizarán sacas colectoras. Las etiquetas de las sacas colectoras llevarán, en caracteres muy visibles, la indicación "Sac collectsur" ("Saca colector"); las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo en cuanto a la dirección a consignar en estas etiquetas.

  83. Artículo 183

    Los despachos a entregar en el aeropuerto estarán acompañados de cinco ejemplares como máximo, por escala aérea, de una factura de entrega de color blanco, conforme al modelo AV-7 adjunto. Un ejemplar de la factura de entrega AV-7 firmado por el representante del organismo (compañia aérea o servicio especializado del aeropuerto), encargado del servicio terrestre se conservará en la oficina expedidora; los otros cuatro ejemplares acompañarán a los despachos para ser utilizados de la manera siguiente: Cuando los despachos-avión se transmitieren por vía de superficie a una Administración intermediarla para su reencaminamiento por vía aérea, estarán acompañados de una factura de entrega AV-7, destinada a la oficina intermediaria.

  84. Artículo 184

    El número de despacho, el peso por categoría de envíos para cada saca sobre o paquete y cualquier otra indicación útil que figure en la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior se consignarán en la factura AV-7. Sin embargo, en las relaciones entre las Administraciones que se hubieren declarado de acuerdo a este respecto, la indicación del peso total de cada categoría de envíos podrá reemplazar el peso, por categoría de envíos, para cada saca, sobre o paquete. Se detallarán igualmente en la fórmula AV-7: La oficina intermediaria o de destino que comprobare errores en las indicaciones que figuren en la factura AV-7 los señalara sin demora por boletines de verificación C-14 a la última oficina de cambio expedidora, así como a la oficina de cambio que hubiere confeccionado el despacho.

  85. Artículo 185

    Cuando un despacho llegue al aeropuerto de destino o un aeropuerto intermediario que deba asegurar su reencaminamiento por medio de otra empresa de transporte sin estar acompañado de una factura de entrega AV-7, la Administración de la cual depende este aeropuerto señalara este hecho por boletín de verificación C-14 a la oficina responsable de la carga de este despacho, y le solicitará un duplicado del documento faltante. Sin embargo, si la escala de carga no pudiere determinarse, el boletín de verificación se dirigirá directamente a la oficina expedidora de despacho, encargándole que lo haga llegar a la oficina por la cual hubiere transitado el el despacho.

  86. Artículo 186

    Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, el transbordo de los despachos durante el transporte en un mismo aeropuerto, estarán a cargo de la Administración del país en que tenga lugar el transbordo; esta regla no se aplicará cuando el transbordo se realice entre aparatos de dos líneas sucesivas de la misma empresa de transporte. Por otra parte, la Administración del país de tránsito podrá autorizar el transbordo directo de avión a avión entre dos empresas diferentes de transporte; dado el caso, la empresa de transporte que lo efectúe estará obligada a enviar a la oficina de cambio del país de donde tenga lugar este transbordo, un ejemplar de la factura AV-7 o cualquier documento que lo sustituya, con todos los detalles de la operación.

  87. Artículo 187

    Medidas a tomar en caso de interrupción de vuelo o de desviación de despachos. 1. Cuando un avión interrumpa su viaje por un lapso capaz de ocasionar demora al correo o cuando, por una causa cualquiera, entregue el correo en un aeropuerto distinto al indicado en la factura AV-7, se harán cargo de los despachos los funcionarios de la Administración del país donde tuvo lugar la escala. Estos los reencaminarán por las vías más rápidas (aéreas o de superficie). 2. La oficina que hubiere efectuado el reencaminamiento deberá, en tal circunstancia, informar a la oficina de origen de cada despacho por boletín de verificación C-14, indicando especialmente el servicio aéreo que lo entregó y los servicios utilizados (vía aérea o de superficie) para el reencaminamiento hasta destino.

  88. Artículo 188

    Cuando a consecuencia de un accidente ocurrido durante el transporte un avión no pudiere proseguir su viaje y entregar el correo en las escalas previstas, el personal de a bordo deberá remitir los despachos a la oficina de correos más próxima al lugar del accidente o a la más apropiada para el reencaminamiento del correo. En caso de impedimento del personal de a bordo, esta oficina, informada del accidente, intervendrá sin demora para hacerse cargo del correo y hacerlo reencaminar al destino por las vías más rápidas, después de comprobar su estado y, eventualmente, reacondicionar la correspondencia dañada. La Administración del país donde ocurrió el accidente deberá informar telegráficamente a todas la Administraciones de las escalas precedentes sobre la suerte del correo, las cuales a su vez avisarán por telegrama a todas las demás administraciones interesadas. Las Administraciones que hubieren embarcado correo en el avión accidentado deberán enviar una copia de las facturas AV-7 a la Administración del país donde ocurrió el accidente. La oficina competente indicará luego a las oficinas de destino de los despachos accidentados, por medio de boletines de verificación, los detalles de las circunstancias del accidente y las comprobaciones efectuadas; una copia de cada boletín se remitirá a las oficinas de origen de los despachos correspondientes y otra a la Administración del país del cual dependa la compañía aérea. Estos documentos se expedirán por la vía más rápida (aérea o de superficie).

  89. Artículo 189

    El artículo 149 se aplicará por analogía a la correspondencia-avión transmitida en despachos de superficie. Si se tratare de correspondencia-avión certificada, ésta deberá llevar la indicación "Par avion" ("Por avión") en la columna "Observations" ("Observaciones") del cuadro VI de la hoja de aviso C-12 o de las listas especiales C-13 frente a la inscripción de cada una de ellas. En caso de inscripción global, la presencia de tal correspondencia se señalará únicamente con la indicación "Par avion" ("Por avión") en el cuadro VI de la hoja de aviso. Si se tratare de correspondencia-avión ccn valor declarado, la indicación "Par avion" ("Por avión") se consignará en la columna "Observations" ("Observaciones") de las hojas de envío VD-3 frente a la inscripción de cada una de ellas.

  90. Artículo 190

    La correspondencia-avión en tránsito al descubierto que llegue en un despacho-avión o en un despacho de superficie, destinada a ser reencaminada por vía aérea, se reunirá por países o grupos de países de destino, en atados especiales que llevarán etiquetas AV-10.

  91. Artículo 191

    Cuando, en las condiciones establecidas en los artículos 192 y 193, la correspondencia-avión al descubierto estuviere acompañada de facturas conforme al modelo AV-2 adjunto, su peso se indicará separadamente para cada país de destino o grupo de países con gastos de transporte uniformes. Las facturas AV-2 estarán sujetas a una numeración especial según dos series correlativas, una para envíos sin certificar, otra para envíos certificados. La hoja de aviso C-12 llevará la indicación "Borderéau AV-2" ("Pactura AV-2"). Las administraciones de tránsito tendrán la facultad de solicitar el empleo de facturas especiales AV-2 que mencionen, en un orden fijo, los países o los grupos de países más importantes. El peso de cada categoría de correspondencia al descubierto para cada país y, dado el caso, para cada grupo de países. Se redondeará al decagramo superior o inferior según que la fracción del decagramo exceda o no de 5 gramos. Cuando la oficina intermediaria comprobare que el peso real de la correspondencia al descubierto difiere en más de 20 gramos del peso anunciado, rectificará la factura AV-2 y señalará inmediatamente el error a la oficina de cambio expedidora por un boletín de verificación C-14. Cuando la diferencia comprobada quedare dentro del límite precitado, prevalecerán las indicaciones de la oficina expedidora. En caso de falta de la factura AV-2, la correspondencia-avión al descubierto se reexpedirá por vía aérea, salvo que la vía superficie fuere más rápida; en este caso la factura AV-2 se redactará de oficio y la irregularidad será objeto de un boletín C-14 dirigido a la oficina de origen.

  92. Artículo 192

    Correspondencia-avión en tránsito al descubierto. Operaciones de estadística. 1. Los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto indicados en el artículo 66 del Convenio se calcularán sobre la base de estadísticas efectuadas anual y alternadamente durante los períodos del 2 al 15 de mayo inclusive y el del 15 al 28 de octubre inclusive, de manera que estos dos períodos coincidan con los correspondientes a las estadísticas trienales relativas al correo de superficie en tránsito determinadas en el artículo 159. 2. Durante el período de estadística, La correspondencia-avión en tránsito al descubierto estará acompañada de facturas AV-2 que se formularán y verificarán según lo determina el artículo 191; la etiqueta del atado AV-10 y la factura AV-2 llevarán sobreimpresa la letra "S" cuando no haya ninguna correspondencia-avión al descubierto en un despacho que habitualmente la incluya; la hoja de aviso deberá acompañarse de una factura AV-2 con la indicación "Néant" ("Nada"). 3. Cada Administración que expida correspondencia-avión en tránsito al descubierto estará obligada a informar a las Administraciones intermediarias de cualquier modificación ocurrida en el curso de un período contable en las disposiciones tomadas para el intercambio de ese correo.

  93. Artículo 193

    Correspondencia-avión en tránsito al descubierto excluida de las operaciones de estadística. 1. La correspondencia-avión en tránsito al descubierto excluida de las operaciones de estadística conforme al artículo 66, párrafo 4, del Convenio, y cuyas cuentas fueren formuladas sobre la base del peso real, estará acompañada de facturas AV-2 formuladas y verificadas según lo determina el artículo l91. Si el peso de la correspondencia-avión mal encaminada originaria de una misma oficina de cambio y contenida en un despacho de esta oficina, no excediere de 50 gramos, no tendrá lugar la formulación de oficio de la factura AV-2 según el artículo 191, párrafo 4. 2. La correspondencia-avión depositada a bordo de un navío en alta mar, franqueada con sellos postales del país al cual pertenezca o de la cual dependa el navío, deberá estar acompañada, al entregarse al descubierto a la Administración en un puerto de escala intermedio, de una factura AV-2, o, si el navío no tuviere oficina de correos de un estado de pesos que deberá servir de base a la Administración intermediaria para reclamar los gastos de transporte aéreo. La factura AV-2, o el estado de pesos, incluirá el peso de la correspondencia para cada país de destino, la fecha, el nombre y pabellón del navío, y se numerará siguiendo una serie anual correlativa para cada navío; estas indicaciones serán verificadas por la oficina a la cual el navío remita la correspondencia.

  94. Artículo 194

    Las sacas-avión vacías se devolverán a las Administraciones de origen según las estipulaciones del artículo 158. Sin embargo, será obligatoria la formación de despachos especiales cuando la cantidad de sacas de esta clase alcance a 10. Las sacas-avión vacías devueltas por vía aérea se incluirán en despachos especiales anotados en facturas conforme al modelo AV-7 adjunto. Mediante previo acuerdo, una Administración podrá utilizar para la formación de sus despachos, sacas pertenecientes a la Administración de destino. CAPITULOII. Contabilidad, liquidación de cuentas.

  95. Artículo 195

    La cuenta de gastos de transporte aéreo se formulará de conformidad con los artículos 65 y 66 del Convenio. Por derogación del párrafo 1, las Administraciones de común acuerdo podrán resolver que las liquidaciones de cuentas por los despachos-avión, se realicen de acuerdo con los estados estadísticos; en ese caso, fijarán ellas mismas las modalidades de confección de estadísticas y formulación de cuentas.

  96. Artículo 196

    Modalidades de las cuentas de gastos de tránsito de superficie relativas a despachos-avión. Cuando los despachos-avión transportados por vía de superficie no fueren incluidos en las estadísticas previstas en el artículo 159, los gastos de tránsito territorial o marítimo relativos a esos despachos-avión se establecerán según el peso bruto real indicado en la factura AV-7.

  97. Artículo 197

    Formulación de los estados de pesos AV-3, AV-4. 1. Cada Administración acreedora formulará mensual o trimestralmente, a su elección y según las indicaciones relativas a los despachos-avión consignados en las facturas AV-7, un estado conforme al modelo AV-3 adjunto. Los despachos transportados en un mismo recorrido aéreo se detallarán en ese estado por oficina de origen, luego por país y oficina de destino y para cada oficina de destino, en el orden cronológico de los despachos. Cuando se formulen estados AV-3 diferentes para el transporte aéreo en el interior del país de destino según el artículo 64, párrafo 4 del Convenio, éstos llevarán la indicación "Service intérieur" ("servicio interno"). 2. Para la correspondencia llegada al descubierto y reencaminada por vía aérea, la Administración acreedora formulará anualmente al finalizar cada periodo estadístico establecido en el artículo 192, párrafo 1, y conforme a las indicaciones que figuren en las facturas AV-2 "S", un estado de acuerdo al modelo AV-4 adjunto. Los pesos totales se multiplicarán por 26 en el estado AV-4. Cuando las cuentas deban formularse, según el peso real de la correspondencia, los estados AV-4 se formularán según la periodicidad indicada en el párrafo 1, para los estados AV-3 y sobre la base de las facturas AV-2 correspondientes. 3. Cuando en el curso de un período contable, una modificación ocurrida en las disposiciones tomadas para el intercambio de correspondencia-avión en tránsito al descubierto provocare una modificación de por lo menos un 20% o superior a 500 francos al total de las sumas que debe pagar la Administración expedidora a la Administración intermediaria, estas Administraciones a petición de una u otra, se pondrán de acuerdo para reemplazar el multiplicador 26 mencionado en el párrafo 2, por otro que regirá solamente para el año considerado. 4. Cuando la Administración deudora lo solicitare, se formularán estados AV-3 y AV-4 separados, para cada oficina de cambio expedidora de despachos-avión o de correspondencia-avión en tránsito al descubierto.

  98. Artículo 198

    Formulación de las cuentas particulares AV-5. 1. La Administración acreedora incluirá, en una fórmula conforme al modelo AV-5 adjunto, las cuentas particulares indicando las sumas que le correspondan según los estados de pesos AV-3 y AV- 4. Se formularán cuentas particulares distintas para los despachos-avión cerrados y para la correspondencia-avión al descubierto según la periodicidad indicada en el artículo 197, párrafos 1 y 2 respectivamente. 2. Las sumas que se incluyen en las cuentas particulares AV-5 se calcularán: a) Para los despachos cerrados, sobre la base de los pesos brutos que figuren en los estados AV-3; b) Para la correspondencia-avión al descubierto, según los pesos netos que figuren en los estados AV-4, aumentados en un 5. 3. Las cuentas AV-5 formuladas mensualmente estarán resumidas por la Administración acreedora en una cuenta resumen de correo aéreo trimestral o semestral, según acuerdo entre las Administraciones interesadas.

  99. Artículo 199

    Transmisión y aceptación de los estados de pesos AV-3 y AV-4 y de las cuentas particulares AV-5. 1. Tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de seis meses después de terminado el período al cual se refieren, la Administración acreedora transmitirá en conjunto y por duplicado, a la Administración deudora, los estados AV-3, los estados AV-4, cuando el pago se efectúe sobre la base de peso real de la correspondencia-avión al descubierto, y las cuentas particulares AV-5 correspondientes. La Administración deudora podrá negarse a aceptar las cuentas que no le hubieren sido transmitidas en ese plazo. 2. Después de haber verificado los estados AV-3 y AV-4 y aceptado las cuentas particulares AV-5 correspondientes a la Administración acreedora. Si de las verificaciones surgieren divergencias, los estados AV-3 y AV-4 rectificados deberán adjuntarse como comprobantes de las cuentas AV-5 debidamente rectificadas y aceptadas. Si la Administración acreedora objetare las modificaciones introducidas en los estados AV-3 o AV-4, la Administración deudora confirmará los datos reales transmitiendo fotocopias de las fórmulas AV-7 o AV-2 completadas por la oficina de origen en el momento de la expedición de los despachos en litigio. La Administración acreedora que no hubiere recibido observación rectificativa alguna en un plazo de cuatro meses a contar del día del envío, considerará las cuentas como admitidas en pleno derecho. 3. Los párrafos 1 y 2 precedentes se aplicarán igualmente a la correspondencia-avión cuyo pago se efectúe sobre la base de estadística. Sin embargo, en este caso, los plazos de seis y de cuatro meses se reducirán a cuatro y a dos meses, respectivamente. 4. Las diferencias en las cuentas no se tomarán en consideración cuando no excedan en total de 10 francos por cuenta. 5. Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, los estados AV-3 y AV-4 y las cuentas particulares AV-5 correspondientes se transmitirán siempre por la vía postal más rápida (aérea o de superficie). 6. Cuando el total de las cuentas particulares AV-5 no excediere de 25 francos por año, la Administración deudora quedará exenta de pago.

  100. Artículo 200

    Cada Administración hará llegar a la Oficina Internacional, en fórmulas que le serán enviadas por ésta, los informes útiles relativos a la ejecución del servicio postal aéreo. Estos informes incluirán especialmente las siguientes indicaciones: 1o. Las regiones y las ciudades principales a las cuales son reexpedidos, por servicios aéreos internos, los despachos o la correspondencia-avión originaria del extranjero; 2o. Las tasas, por kilogramo, de los gastos de transporte aéreo, calculados según el artículo 65, párrafo 3 del Convenio y su fecha de aplicación; Respecto al servicio Internacional: 1o. Las resoluciones adoptadas respecto a la aplicación de algunas disposiciones facultativas relativas al correo aéreo; 2o. Las tasas, por kilogramo, de los gastos de transporte aéreo que percibe directamente, según el artículo 67 del Convenio, y su fecha de aplicación; 3o. Los países para los cuales se forman despachos-avión; 4o. Las oficinas que efectúan el transbordo de los despachos-avión en tránsito de una línea aérea a otra y el mínimo de tiempo necesario para las operaciones de transbordo de los despachos-avión; 5o. Las tasas de transporte aéreo fijadas para el reencaminamiento de la correspondencia-avión recibida al descubierto, si se hiciere uso del sistema de tasa media ponderada determinada en el artículo 66, párrafo 1, del Convenio, o del sistema de las tarifas medias, según el párrafo 2 del mismo artículo; 6o. Las sobretasas aéreas o las tasas combinadas para las distintas categorías de correspondencia-avión y para los diferentes países, con indicación de los nombres de los países para los cuales se admite el servicio de correo sin sobre tasa. Las modificaciones o los informes señalados en el párrafo 1 deberán transmitirse sin demora a la Oficina Internacional por la vía más rápida. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para comunicarse directamente las informaciones relativas a los servicios aéreos que les interesen en especial los horarios y las horas límites a las cuales deberá llegar la correspondencia- avión proveniente del extranjero para alcanzar las diversas distribuciones.

  101. Artículo 201

    Documentación que suministrará la Oficina Internacional. 1. La Oficina Internacional se encargará de elaborar y de distribuir a las Administraciones los siguientes documentos: a) "Lista general de los servicios aeropostales" (llamada "Lista AV-1") publicada por medio de informaciones suministradas por aplicación del artículo 200, párrafo 1; b) "Lista de distancias aeropostales" redactada en colaboración con los transportadores aéreos y publicada bajo reserva de la aceptación de su contenido por las Administraciones; c) "Lista de sobretasas aéreas" (artículo 200, párrafo 1, letra b), punto 6o. 2. La Oficina Internacional estará igualmente encargada de suministrar a las Administraciones, a su pedido y a título oneroso, mapas y horarios aéreos editados regularmente por un organismo privado especializados y reconocidos como los que mejor responden a las necesidades de los servicios postales aéreos. 3. Cualquier modificación a los documentos señalados en el párrafo 1, así como la fecha de entrada en vigencia de esas modificaciones, se comunicarán a las Administraciones por la vía más rápida (aérea o de superficie) en los plazos más breves posible y en la forma más apropiada.

  102. Artículo 202

    El presente reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Convenio Postal Universal. Tendrá la misma duración que este Convenio a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. Firmas: las mismas que figuran en las páginas 119 a 137 del Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio 1969. ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo: CAPITULOI. Disposiciones generales.