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🌐 Tratado internacional

“Convenio sobre la Exención a la Doble Tributación de las Empresas Marítimas y Aéreas”

4artículos1970
Aprobado porLey 15/1970LEY 15 DE 1970
  1. Artículo 1

    Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad argentina que operen en Colombia, pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial.

  2. Artículo 2

    Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana que operen en la Argentina, pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial.

  3. Artículo 3

    Este Convenio se aplicará exclusivamente a las rentas (ingresos o réditos) obtenidas por concepto de tráfico marítimo o aéreo.

  4. Artículo 4

    Para los fines de este Convenio, las empresas antes mencionadas tendrán la nacionalidad del Estado donde se encuentre su sede principal.