“Convenio sobre la Exención a la Doble Tributación de las Empresas Marítimas y Aéreas”
Artículo 1
Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad argentina que operen en Colombia, pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial.
Artículo 2
Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana que operen en la Argentina, pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial.
Artículo 3
Este Convenio se aplicará exclusivamente a las rentas (ingresos o réditos) obtenidas por concepto de tráfico marítimo o aéreo.
Artículo 4
Para los fines de este Convenio, las empresas antes mencionadas tendrán la nacionalidad del Estado donde se encuentre su sede principal.