Artículo 1
"Teniendo en cuenta que para darle ejecución práctica a la Sentencia arbitral dictada por la Corona de España el 16 de marzo de 1891, las Altas Partes contratantes celebraron el 30 de diciembre de 1898 una Convención que reglamentó la manera de demarcar y amojonar los límites fijados por el Laudo; que en efecto las Comisiones mixtas demarcaron y amojonaron una parte de la frontera, trabajo que se suspendió desde 1901; que el Gobierno de Colombia ha considerado que tiene derecho para entrar en posesión de los territorios que le reconoció el Laudo y que están claramente delimitados por la naturaleza misma o por los trabajos de las Comisiones demarcadoras, y que el Gobierno de Venezuela estima que esto no pude hacerse antes de que la línea de fronteras común haya sido integralmente demarcada sobre el terreno, las Altas Partes contratantes han acordado someter a la decisión de un Arbitro de derecho la siguiente cuestión: "¿La ejecución del Laudo puede hacerse parcialmente como sostiene Colombia, o tiene que hacerse íntegramente como lo sostiene Venezuela, para que puedan ocuparse los territorios reconocidos a cada una de las Naciones y que no estaban ocupados por ellas antes del Laudo de 1891 "Asímismo resolverá el Arbitro los demás puntos que se exponen en el curso de esta Convención.
Artículo 2
"Las Altas Partes contratantes convienen en que mientras se dicta la sentencia que debe decidir la cuestión materia de este arbitraje, subsistirá sin mudanza la ocupación actual de ambos Estados en los territorios a que se refiere el artículo anterior; de suerte que se respetará el estado actual de la ocupación hasta que el Arbitro decida la cuestión o pregunta formulada en el artículo I. de este Convenio.
Artículo 3
"Las Altas Partes contratantes convienen en encargar al Arbitro la completa terminación del deslinde y amojonamiento de la frontera fijada por el Laudo, operaciones que él ejecutará por medio de expertos nombrados a su voluntad inmediatamente después de pronunciado el fallo. Los expertos serán de la misma nacionalidad del Arbitrio, desempeñarán su cometido, dentro del plazo que el Arbitro señale, y tendrán en cuenta las alegaciones, planos y demás documentos que las Partes les presenten con anterioridad a la demarcación o en el acto de efectuarla.
Artículo 4
"Las Altas Partes convienen en designar, como designan, para Arbitro Juez de los asuntos a que se refiere esta Convención a su Excelencia el Presidente de la Confederación Helvética; y en caso de que su Excelencia no acepte este encargo o de que por cualquier motivo hubiere necesidad de reemplazarlo, los dos Gobiernos Ejecutivos quedan autorizados para nombrar, de común acuerdo, el respectivo sustituto.
Artículo 5
"El Arbitro en quien las Altas Partes contratantes comprometen la decisión de los puntos de que trata este pacto pronunciará su Laudo sobre la cuestión o pregunta formulada en el artículo I. dentro de un año después de que se le presenten los correspondientes alegatos; y las Partes tendrán para presentarlos un plazo de seis meses, contados desde la fecha de canje de las ratificaciones de esta Convención.
Artículo 6
"Inmediatamente después de que esta Convención sea ratificada, las Altas Partes contratantes abrirán negociaciones con el objeto de concluir un tratado sobre navegación de ríos comunes y comercio fronterizo y de tránsito entre las dos Repúblicas, sobre bases de equidad y mutua conveniencia. Si dicho tratado fuere concluído y canjeado antes de principiada la demarcación de la frontera, cualquiera variación proveniente del tratado de navegación y comercio se tendrá en cuenta los actos y operaciones concernientes a la demarcación. Si el tratado de navegación y comercio fuere concluído después de estar ya empezada o terminada la demarcación, el trazo de esta se modificará, en la parte que sea necesario modificar, de acuerdo con el referido tratado, en la misma forma estipulada para la demarcación general.
Artículo 7
"Los gastos que ocasionen el arbitraje y la demarcación de la frontera común serán por mitad de cargo de las Altas Partes contratantes.
Artículo 8
"Este convenio se aprobará y ratificará por las Altas Partes contratantes de conformidad con la legislación de cada Estado, y las ratificaciones se canjearán en Bogotá o Caracas dentro de los tres meses siguientes. "En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman, en doble ejemplar, la presente Convención. y la sellan con sus respectivos sellos, en la ciudad de Bogotá, el día tres de noviembre de mil novecientos diez y seis. "Marco Fidel SUAREZ-Nicolás Esguerra-José M. González Valencia-Hernando Holguín y Caro. Antonio José Uribe-Carlos Adolfo Urueta-Demetrio Lossada Días." "Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 3 de 1916. "Aprobado-Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales. "JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Marco Fidel SUAREZ. "