aprueba un Tratado General de Arbitraje Interamericano
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias de carácter internacional que hayan surgido o surgieren entre ellas son motivo de la reclamación de un derecho formulada por una contra otra en virtud de un tratado o por otra causa, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sea de naturaleza jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho. Se consideran incluidas entre las cuestiones de orden jurídico: La interpretación de un tratado; Cualquier punto de derecho internacional; La existencia de todo hecho que si fuere comprobado constituiría violación de una obligación internacional; La naturaleza y extensión de la reparación que debe darse por el quebrantamiento de una obligación internacional. Lo dispuesto en este tratado no impedirá a cualquiera de las Partes, antes de ir al arbitraje, recurrir a procedimientos de investigación y de conciliación establecidos en convenciones que estén vigentes entre ellas.
Artículo 2
Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este tratado las controversias siguientes: Las comprendidas dentro de la jurisdicción doméstica de cualquiera de las Partes en litigio y que no estén regidas por el derecho internacional; y Las que afecten el interés o se refieran a la acción de un Estado que no sea Parte en este tratado.
Artículo 3
El árbitro o tribunal que debe fallar la controversia será designado por acuerdo de las Partes. A falta de acuerdo se procederá del modo siguiente: Cada Parte nombrará dos árbitros, de los que sólo uno podrá ser de su nacionalidad o escogido entre los que dicha Parte haya designado para miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, pudiendo el otro miembro de cualquier otra nacionalidad americana. Estos árbitros, a su vez, elegirán un quinto árbitro, quien presidirá el tribunal. Si los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo entre sí para escoger un quinto árbitro americano o, en subsidio, uno que no lo sea, cada Parte designará un miembro no americano del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y los dos así designados elegirán el quinto árbitro, que podrá ser de cualquier nacionalidad distinta de la de las Partes en litigio.
Artículo 4
Las Partes en litigio formularán de común acuerdo en cada caso un compromiso especial que definirá claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del tribunal, las reglas que se observarán en el procedimiento y las demás condiciones que las Partes convengan entre sí. Si no se ha llegado a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados desde la fecha de la instalación del tribunal, el compromiso será formulado por éste.
Artículo 5
En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de uno o más de los árbitros la vacante se llenará en la misma forma de la designación original.
Artículo 6
Cuando haya más de dos Estados directamente interesados en una misma controversia, y los intereses de dos o más de ellos sean semejantes, el Estado o Estados que estén del mismo lado de la cuestión podrán aumentar el número de árbitros en el tribunal, de manera que en todo caso las Partes de cada lado de la controversia nombren igual número de árbitros. Se escogerá además un árbitro presidente que deberá ser elegido en la forma establecida en el párrafo final del artículo 3, considerándose las Partes que estén de un mismo lado de la controversia como una sola Parte para el efecto de hacer la designación expresada.
Artículo 7
La sentencia, debidamente pronunciada y notificada a las Partes, decide la controversia definitivamente y sin apelación. Las diferencias que surjan sobre su interpretación o su ejecución serán sometidas al juicio del tribunal que dictó el laudo.
Artículo 8
Las reservas hechas por una de las Altas Partes Contratantes tendrán el efecto de que las demás Partes Contratantes no se obligan respecto de la que hizo las reservas sino en la misma medida que las reservas determinen.
Artículo 9
El presente tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, la que comunicará las ratificaciones por la vía diplomática a los demás Gobiernos signatarios, entrando el tratado en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones. Este tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, que la trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Los Estados americanos que no hayan suscrito este tratado podrán adherirse a él, enviando el instrumento oficial en que se consigne esta adhesión a la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, la que lo notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma antes expresada. En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Tratado, en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos. Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos veintinueve. La Delegación de Venezuela suscribe el presente Tratado de Arbitraje con las siguientes reservas: Primera. Quedan excluidos de este Tratado los asuntos que, conforme a la Constitución o a las Leyes de Venezuela, corresponden a la jurisdicción de sus Tribunales; y, especialmente, los relativos a reclamaciones pecuniarias de extranjeros. En estos asuntos no procederá el arbitraje sino cuando habiéndose agotado por el reclamante los recursos legales, aparezca que ha habido denegación de justicia. Segunda. Quedan igualmente excluidos los asuntos regidos por acuerdos internacionales en vigencia para esta fecha. Carlos F. Crisanti. (Sello). FR. Arroyo Parejo. (Sello). Chile no acepta Arbitraje obligatorio para las cuestiones que tengan origen en situaciones o hechos anteriores al presente Tratado, ni lo acepta tampoco para aquellas cuestiones, que, siendo de la competencia exclusiva de la jurisdicción nacional pretendan las partes interesadas sustraerlas del conocimiento de las autoridades judiciales establecidas, salvo que dichas autoridades se negasen a resolver sobre cualquiera acción o excepción que alguna persona natural o jurídica extranjera les presente en la forma establecida por las leyes del país. Manuel Foster. (Sello). A. Planet. (Sello). La Delegación de Bolivia, de acuerdo con la doctrina y la política invariablemente sostenidas por Bolivia en el campo jurídico internacional, presta plena adhesión y suscribe el Tratado General de Arbitraje Interamericano que han de sancionar las Repúblicas de América, formulando las siguientes expresas reservas: Primera. Podrán exceptuarse de las estipulaciones del presente Convenio las cuestiones emergentes de hechos o de convenciones anteriores a la accesión del pacto indicado, así como las que de conformidad con el Derecho Internacional corresponden a la competencia exclusiva del Estado. Segunda. Queda igualmente entendido que para someterse al arbitraje una controversia o litigio territorial, debe previamente determinarse en el compromiso la zona sobre que versará dicho arbitraje. E. Díez de Medina. (Sello) Voto por la afirmativa el Tratado de Arbitraje, con la reserva formulada por la Delegación del Uruguay en la Quinta Conferencia Panamericana, propiciando e arbitraje amplio; y en la inteligencia de que sólo procede el arbitraje en caso de denegación de justicia, cuando los tribunales nacionales tienen competencia, según su propia legislación. José Pedro Varela (Sello). Reservas de Costa Rica: (a) Las obligaciones contraídas en este Tratado no anulan, abrogan ni restringen los convenios vigentes de arbitraje que existan ya entre Costa Rica y otra u otras de las altas partes contratantes y no implican arbitraje, desconocimiento o rediscusión de cuestiones que hayan sido ya resueltas por fallos arbitrales. (b) Las obligaciones contraídas en este Tratado no implican el arbitraje de sentencias dictadas por los Tribunales de Costa Rica en juicios civiles que les sean sometidos y respecto de los cuales las Partes interesadas hayan reconocido la competencia de dichos Tribunales. Manuel Castro Quesado. (Sello). José Tible Machado. (Sello). Hernán Velarde. (Sello). Víctor M. Maúrtua. (Sello). La Delegación de Honduras, al firmar el presente Tratado, formula expresa reserva haciendo constar que sus disposiciones no serán aplicables a los asuntos o controversias internacionales pendientes, ni a los que se promuevan en lo sucesivo sobre hechos anteriores a la fecha en que dicho Tratado entre en vigor. Rómulo E. Duron (Sello). M. López Ponce (Sello). La Delegación de Guatemala hace las siguientes reservas: Para someter a arbitraje cualesquiera cuestiones relativas a los límites de la Nación, deberá proceder, en cada caso, la aprobación de la Asamblea Legislativa, de conformidad con la Constitución de la República. Las disposiciones de la presente Convención no alteran ni modifican los convenios y tratados celebrados con anterioridad por la República de Guatemala. Adrián Recinos (Sello). José Falla (Sello). A. Bonamy. (Sello). Raoul Lizaire. (Sello). La Delegación del Ecuador, siguiendo instrucciones de su Gobierno, reserva de la jurisdicción del arbitraje obligatorio convenido en el presente tratado: 1ª Las cuestiones actualmente regidas por convenios o tratados vigentes; 2ª Las que surgieren por causas anteriores o provinieren de hechos preexistentes a la firma de este tratado; 3ª Las reclamaciones pecuniarias de extranjeros que no hubiesen agotado previamente los Tribunales de Justicia del país, entendiendo que tal es el espíritu que informó y tal el alcance que el Gobierno ecuatoriano ha dado siempre a la Convención de Buenos Aires de 11 de agosto de 1910. Gustavo Zaldumbide. (Sello). La Delegación de Colombia suscribe la anterior Convención con las dos siguientes declaraciones o reservas: Primera. Las obligaciones que por ella contraiga la