Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania
Artículo 1
Las dos Partes Contratantes desarrollarán la cooperación económica y técnica entre las dos Naciones con base en los principios de respeto a la soberanía, y la no intervención en los asuntos internos de cada Parte.
Artículo 2
Las Partes del presente Convenio cooperarán en los campos de la industrialización y la asistencia técnica correspondiente. La cooperación consistirá en: Suministro a la República de Colombia de plantas, maquinaria y equipos industriales producidos en Rumania, especialmente en los campos de la minería, de la industria petrolera y de la agricultura o en cualquier otra actividad que la Parte colombiana considere conveniente. Elaboración de estudios e investigaciones económicas y técnicas, entregas de proyectos, transmisión de experiencia técnica y prestación de la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las actividades que se convengan de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del presente artículo. Intercambio de personal especializado. Cualquier otra forma de cooperación económica y técnica que sea mutuamente convenida.
Artículo 3
Los pagos que se originaren de las transacciones estipuladas en el presente Convenio, se canalizarán a través de las cuentas establecidas en el Convenio Comercial y de Pagos Colombo-Rumano, firmado en Bogotá, el 25 de septiembre de 1968.
Artículo 4
Las Partes convienen en que las condiciones de las transacciones comerciales se establecerán en contratos específicos que se concluirán entre las organizaciones colombianas y rumanas competentes. Los precios involucrados en dichas transacciones deberán ser competitivos y se convendrán en base de los precios mundiales.
Artículo 7
Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio y de continuar desarrollando otras posibilidades de cooperación económica y técnica, se establece una Comisión Mixta la cual funcionará de acuerdo con lo estipulado en el Anexo del Convenio Comercial y de Pagos, firmado en Bogotá, el 25 de septiembre de 1968.
Artículo 9
Si en la fecha de expiración del presente Convenio existiesen pagos pendientes, el Banco de la