Convenio Internacional del Trabajo, relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura
Artículo 1
Los trabajadores empleados en empresas agrícolas, y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo empleador.
Artículo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá decidir libremente la forma en que habrán de establecerse las vacaciones pagadas en la agricultura. Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser establecidas, cuando fuere apropiado, con contrato colectivo, o bien podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales. Cuando la forma en que están establecidas las vacaciones pagadas en la agricultura lo permita:
Artículo 3
El periodo mínimo de servicio continuo exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales, encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, quedará en libertad para determinar las empresas, ocupaciones y categorías de personas mencionadas en el artículo 1, a las cuales deberán aplicarse las disposiciones del Convenio. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del Convenio a categorías de personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador ocupados por este último.
Artículo 6
Las vacaciones anuales pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los límites que puedan ser fijados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
Artículo 8
Se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas, o la renuncia a las mismas.
Artículo 9
Toda persona despedida por una causa que no le sea imputable, antes de haber tomado las vacaciones a que tuviere derecho, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 7.
Artículo 10
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un sistema apropiado de inspección y de control que garantice la aplicación de sus disposiciones, o a cerciorarse de que existe un sistema de esta naturaleza.
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una declaración general, en la cual se exponga la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio. Esta declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones, las categorías y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, la duración de las vacaciones concedidas y, si las hubiere, sobre las demás medidas importantes relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deber n indicar: Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo, se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva, formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 16
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha que se haya registrado. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluír en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo. Bogotá, abril 20 de 1965. Pablo Franky Vásquez , Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado, Rama Ejecutiva del Poder Público. Bogotá, D.E., 14 de mayo de 1965. Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional. (Fdo.) GUILLERMO LEON VALENCIA (Fdo.) Fernando Gómez Martínez , Ministro de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Miguel Escobar Méndez , Ministro del Trabajo.