CONVENIO CULTURAL ENTRE BOLIVIA Y COLOMBIA
Artículo 1
Las Partes Contratantes reconocen la conveniencia de intensificar sus relaciones en el campo de la educación, la ciencia, la teenología y la cultura, mediante un intercambio activo y constante de sus logros, experiencias y descubrimientos.
Artículo 2
Para el cumplimiento del presente Convenio, ambas Partes adoptarán, entre otras medidas que consideren mutuamente convenientes las siguientes: a) Conceder becas para la enseñanza técnica, universitaria y de especialización. b) Intercambiar información sobre experiencias técnicopedagógicas, científicas y culturales. c) Fomentar el intercambio frecuente de misiones educativas, científicas y culturales, comprendiendo estas últimas, las referidas al arte en todas sus expresiones, utilizando para el efecto, medios modernos de comunicación. d) Difundir conocimientos sobre la historia y geográfia de la otra Parte, facilitando de este modo el acercamiento de ambos pueblos. e) Conceder a las personas que realicen estas actividades, todas las facilidades que les otorgan los artículos IV y V del Capítulo II del Convenio "Andrés Bello" de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina.
Artículo 3
Ambas Partes convienen en fomentar el intercambio de publicaciones de carácter oficial, académico, universitario y de instituciones culturales en general.
Artículo 4
Las Partes Contratantes procurarán unificar los procedimientos para el reconocimiento de la propiedad intelectual, de modo que su registro en uno de los dos países surta efecto.
Artículo 5
En lo que respecta a la educación básica, media y superior, ambas Partes Contratantes contribuirán de manera efectiva a lograr la armonización de los sistemas educativos, según lo establecido en el Convenio "Andrés Bello" de 31 de enero de 1970.
Artículo 6
Las Partes Contratantes reconocerán los certificados, diplomas de estudio y títulos profesionales obtenidos por ciudadanos de un país por estudios realizados en el otro, de acuerdo a sus leyes y reglamentos vigentes. Las respectivas Cancillerías, mediante Notas Reversales, establecerán de conformidad con este artículo las debidas equivalencias para convalidación de títulos profesionales y académicos.
Artículo 7
Para el ingreso de estudiantes a establecimientos de enseñanza básica, media y superior, no se exigirán requisitos diferentes a los que se exigen a estudiantes del mismo país.
Artículo 8
En los establecimientos de enseñanza básica, media y superior de un país, los estudiantes nacionales del otro, gozarán de iguales derechos y liberalidades que aquéllos, recibiendo la misma atención social y médica. Los estudiantes que se trasladen de un país a otro con el objeto de realizar dichos estudios, podrán obtener gratuitamente la visa correspondiente, que permitirá al interesado permanecer en el territorio del otro estado y movilizarse libremente entre uno y otro país durante el tiempo de sus estudios, de acuerdo a disposiciones internas vigentes en cada país.
Artículo 9
El presente Convenio entrará en vigor provisional el día de su firma, y definitivo en el momento de canje de los instrumentos de Ratificación permanecerá en vigencia mientras no sea denunciado por una de las Partes Contratantes, cesando en este caso sus efectos, seis meses después de la notificacion de la denuncia.