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Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques — parte 2

5artículos1981
Aprobado porLey 12/1981LEY 12 DE 1981
  1. Artículo 1

    Obligación de informar 1) El capitán de un buque que se encuentre en uno de los casos previstos en el articulo III de este Protocolo, o toda persona que esté a cargo del buque, comunicara los pormenores del suceso sin demora y en todo lo posible, con arreglo a las disposiciones de este protocolo. 2) Si el buque mencionado en el párrafo 1) de este artículo fuera abandonado, o si el informe procedente de tal buque fuera incompleto o no se hubiera podido recibir, el propietario, fletador, naviero o armador de tal buque, o sus vigentes, asumirán, en todo lo posible, las obligaciones que imponen al capitán las disposiciones de este Protocolo.

  2. Artículo 2

    Método para informar 1) El informe se transmitirá por radio siempre que sea posible, pero desde luego por la vía más rápida disponible al tiempo de informar. Tendrán la máxima prioridad posible los informes transmitidos por radio. 2) Los informes irán dirigidos al funcionario u órgano competente que se específica en el párrafo 2) a) del artículo 8 del Convenio.

  3. Artículo 3

    Casos en que se informara Se hará informe cada vez que un suceso entrañe: a) una descarga distinta de las permitidas por el presente Convenio; o b) una descarga' permitida por el presente Convenio en virtud de que: i) se realiza para proteger la seguridad de un buque o salvar vidas en el mar, o ii) es resultado de averías sufridas por el buque o por sus' equipos; o c) una descarga de una de una sustancia perjudicial con objeto de combatir un accidente concreto de contaminación o de efectuar trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la contaminación; d) la probabilidad de una cualquiera de las descargas mencionadas en los apartados a), b) o c) de este articulo.

  4. Artículo 4

    Contenido del informe 1) El informe contendrá, en términos generales: a) la identificación del buque: b) la hora y fecha del suceso: c) la situación del buque cuando ocurrió el suceso; d) las condiciones de mar y viento reinantes a la hora del suceso; y e) todo detalle pertinente sobre la condición del 'buque. 2 ) El informe contendrá, en particular: a) una clara indicación o descripción de las sustancias perjudiciales de que se trate, incluidos, a ser posible, los nombres técnicos corrientes de tales' sustancias (no deben utilizarse las denominaciones comerciales en lugar de los nombres técnicos correctos); b) la indicación precisa o estimada de las cantidades concentraciones y estado probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que posiblemente vayan a descargarse en el mar y, cuando sea pertinente; c) una descripción de los embalajes y marcas de identificación; y a ser posible d) el nombre del consignador, consignatario o fabricante. 3) En el informe se indicará con claridad si la sustancia perjudicial que se haya descargado o que posiblemente vaya a descargarse es un hidrocarburo, una sustancia nociva liquida, una sustancia nociva sólida o una sustancia nociva gaseosa y si tal sustancia era o es transportada a granel o en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones; cisterna o vagones-tanque. 4) El informe se complementará, cuando sea oportuno con cualesquiera otros datos pertinentes que solicite el destinatario o que estime apropiados la persona que lo transmita.

  5. Artículo 5

    Informe suplementario Toda persona obligada a informar en virtud de las disposiciones de este Protocolo hará lo posible para: a) suplementar el primer informe cuando sea oportuno, con datos relativos a la evolución de la situación; y b) satisfacer, en todo lo posible, las solicitudes de información adicional que hagan los Estados afectados acerca del suceso. ROTOCOLOArbitraje (de conformidad con el artículo 10 del Convenio)