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🌐 Tratado internacional

autoriza al Poder Ejecutivo a adherir el Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico

13artículos1936
Aprobado porLey 14/1936LEY 14 DE 1936
  1. Artículo 1

    "ARTICULO 1°. Para los efectos de este Tratado se consideran monumentos muebles: " a) De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica. "b) De la época colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices, y todo libro raro por su escasez, forma contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general, todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico. "c) De la época de la emancipación y la Republica: los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta época. "d) De todas las épocas: 1) las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares de alta significación histórica; 2) como riqueza mueble natural los especímenes zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminación o desaparición natural, y cuya conservación sea necesaria para el medio de la fauna,

  2. Artículo 2

    "ARTICULO 2°. Para que estos monumentos muebles puedan ser importados a algunas de las repúblicas signatarias, las aduanas exigirán al importador los documentos oficiales que autoricen la exportación del país origen, cuando esta sea parte de este Tratado.

  3. Artículo 3

    "ARTICULO 3°. Los países de origen establecerán la necesidad de un permiso ineludible de exportación para todos los monumentos muebles y que solo en el caso de que queden en el país otros ejemplares iguales y de valor semejante al que trata de exportarse.

  4. Artículo 4

    "ARTICULO 4°. Los Estados Partes en este Tratado consideran que los que tienen algunos de los objetos declarados monumentos muebles solo gozaran de su usufructo, que no es transmisible sino dentro del país, y se comprometen a legislar en este sentido.

  5. Artículo 5

    "ARTICULO 5°. Las aduanas del país al que se pretendan importar monumentos muebles procedentes de un Estado signatario sin la autorización necesaria, decomisaran estos, y los devolverán al Gobierno del país de donde procedan para la correspondiente sanción por la exportación ilícita.

  6. Artículo 6

    "ARTICULO 6°. Al tener conocimiento cualquiera de los Gobiernos signatarios de una exportación ilícita de su propio país, posterior al presente Tratado, podrá dirigirse al Gobierno del país, posterior al presente Tratado, podrá dirigirse al Gobierno del país donde se ha llevado el monumento para que este Gobierno proceda a devolverlo al solicitante.

  7. Artículo 7

    "ARTICULO 7°. Los Gobiernos signatarios instruirán a sus respectivos representantes diplomáticos para que, en el caso de que adquiriesen, por donación o compra, un monumento mueble, pongan el hecho en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del país donde residen para que este determine si es o no exportable.

  8. Artículo 8

    "ARTICULO 8°. Los Gobiernos signatarios declaran que los monumentos muebles no pueden ser botín de guerra.

  9. Artículo 9

    "ARTICULO 9°. Este Tratado no anula ni modifica ningún Tratado, Convención o Acuerdo que exista entre los Gobiernos signatarios o entre estos y Estados no signatarios.

  10. Artículo 10

    "ARTICULO 10. El original del presente Convenio, en español, portugués, inglés y francés, con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedara abierto a la firma de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Panamericana.

  11. Artículo 11

    "ARTICULO 11. Los instrumentos de ratificación de este Convenio serán transmitidos para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificara el hecho del depósito de los signatarios.

  12. Artículo 12

    "ARTICULO 12. Este Convenio entrara en vigor entre los Estados que ratifiquen desde la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

  13. Artículo 13

    "ARTICULO 13. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes puede denunciarlo, y la denuncia terminara sus obligaciones conforme al Convenio, después de tres meses de la notificación de la denuncia a la Unión Panamericana