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aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª. — instrumento 1 de 4

16artículos1962
Aprobado porLey 54/1962LEY 54 DE 1962
  1. Artículo 1

    El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean estos públicos o privados; Edificios, Ferrocarriles, Tranvías, Aeropuertos, Puertos, Muelles, Obras de protección, contra la acción de los ríos, y el mar, Canales, Instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea, Caminos, Puentes, Viaductos, Cloacas colectoras, Cloacas ordinarias, Pozos, Instalaciones para riegos y drenajes, Instalaciones de telecomunicación, Instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas, Oleoductos, Instalaciones para la distribución de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparacion y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados; Empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior o aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos; Minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; Establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de telecomunicaciones; Establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina; Empresas de periódicos; Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alineados; Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés otros establecimientos análogos; Teatros y otros lugares públicos de diversión; Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías precedentes. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la línea de demarcación entre las empresas y establecimientos antes mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenció a:

  2. Artículo 2

    Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas; La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.

  3. Artículo 3

    Toda persona que tome vacaciones, en virtud del Artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas: Su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere, o La remuneración fijada por contrato colectivo.

  4. Artículo 4

    Se considerara nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

  5. Artículo 5

    La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectué un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

  6. Artículo 6

    Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el Artículo 3°.

  7. Artículo 7

    A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente: La fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho; Las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas; La remuneración recibida por cada empleado durante el periodo de vacaciones anuales pagadas.

  8. Artículo 8

    Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.

  9. Artículo 9

    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabara en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

  10. Artículo 10

    Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  11. Artículo 11

    Este Convenio obligara únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  12. Artículo 12

    Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificara el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificara el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

  13. Artículo 13

    Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya Registrado. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedara obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de Diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

  14. Artículo 14

    A la expiración de cada periodo de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

  15. Artículo 15

    En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

  16. Artículo 16

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo. José María Morales Suarez, Secretario General de Relaciones Exteriores.