REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Artículo 1
La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de País sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en la Constitución y en el Reglamento General.
Artículo 2
Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional y de los otros órganos de la Unión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Otorgará los privilegios e inmunidades que establece el artículo 8 de la Constitución de la Unión; Adelantará los fondos necesarios para su funcionamiento conforme a los establecido en el artículo 127 del Reglamento General de la Unión; Adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Internacional.
Artículo 3
A la Dirección Nacional de Correos del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional, le compete: Formular las observaciones que estime procedentes, al Director General de la Oficina Internacional, sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina; Poner en conocimiento de los Países Miembros, en el caso en que las observaciones formuladas de acuerdo al inciso a), no fueren tenidas en cuenta por la Dirección General de la Oficina Internacional; Efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Oficina Internacional; Tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional; Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, de acuerdo a las estipulaciones del Reglamento General; Aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina Internacional; Resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina Internacional contra las resoluciones de la Dirección General de la misma; Adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones de alta inspección.
Artículo 4
Las relaciones de los Países Miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa, podrán efectuarse por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b), de este Reglamento.
Artículo 5
Al Director General le compete la dirección y administración de la Oficina Internacional de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a la Autoridad de alta inspección o al Consejo Consultivo y Ejecutivo, y especialmente: Organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional; Nombrar al Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y Portero-ordenanza de la Oficina Internacional, previo examen de competencia; Presentar al Consejo Consultivo y Ejecutivo los candidatos ofrecidos por las administraciones postales para el cargo de Consejero; Conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo; Contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la autoridad de alta inspección. Los empleados que contrate para labores administrativas y los obreros podrán ser reclutados entre los nacionales del País sede. Para labores de asesoría o técnicos de enseña, la Oficina Internacional solicitará a las administraciones postales de los Países Miembros la presentación de candidatos, designando al que merezca la aprobación de la Oficina Internacional, y, en su caso, de la administración interesada; Imponer sanciones al personal de la Oficina Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento y proponer las destituciones que correspondan; Organizar el legajo o foja de servicios de cada empleado y ordenar las anotaciones en el mismo, previa vista del interesado; Preparar los proyectos de presupuesto anuales y presentarlos al Consejo Consultivo y Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento General; Contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la Oficina Internacional, previo cumplimiento de las formalidades del caso; Contratar préstamos, suscribir documentos de adeudo, constituir garantías y abrir cuentas en la banca privada cuya responsabilidad o depósito total no vayan más allá de dos duodécimos del presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional. Efectuar transposiciones de partidas entre rubros y subrubros dentro del mismo grupo de un mismo programa, de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, consultar y obtener el acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo para efectuar las transposiciones mayores previstas en el artículo 107, párrafo 10, inciso h), del Reglamento General que sean necesarias para solventar gastos importantes en situaciones de emergencia, y posteriormente someter esas transposiciones para confirmación al Consejo Consultivo y Ejecutivo en pleno, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo conjuntamente con cualquier otro gasto que refleje cambios importantes en los programas o grupo de gastos dentro de un mismo programa; Resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el Capítulo VI del presente Reglamento; Resolver los desplazamientos del personal de la Oficina Internacional por motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la necesidad de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de la autoridad de alta inspección para la regulación de gasto respectivo; Rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo; Elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los empleados de la Oficina Internacional interpongan contra las resoluciones de la Dirección General.
Artículo 6
El Vicedirector General asiste al Director General y en su ausencia lo reemplaza con sus mismas atribuciones. CAPITULOII. Presupuesto y contabilidad.
Artículo 7
El proyecto de presupuesto por programa deberá ser presentado de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de la Unión conteniendo información detallada y ordenada por actividades. En forma comparativa, la presentación del presupuesto, consistirá en el presupuesto y el registro de los gastos reales del ejercicio anterior, el presupuesto del ejercicio en curso, junto con cualquier modificación que se proponga de acuerdo con el artículo 107, párrafo 10, inciso h), del Reglamento General, y finalmente el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente. La exposición de motivos que acompañará al proyecto de presupuesto, contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.
Artículo 8
El ejercicio presupuestado abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 9
El presupuesto será fijado en francos oro. El presupuesto será ejecutado en una moneda oro, preferentemente de uno de los Países Miembros de la Unión. Moneda oro es la de un país cuyo Banco Central de emisión o cualquiera otra institución oficial de emisión compre y venda oro contra la moneda nacional, a tasas fijas determinadas por la ley o en virtud de un acuerdo con el Gobierno.
Artículo 10
En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto del presupuesto presentado por la Oficina Internacional, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior. Si fuere negada alguna solicitud de transposición continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto en curso.
Artículo 11
No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el grupo de gastos del programa que ha de soportar la erogación ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros.
Artículo 12
Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes: En los casos de los incisos c), d) y f), deberá recabarse la conformidad de la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inciso e), deberá solicitarse la colaboración de la administración postal del país donde el trabajo se realice. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1.500 francos oro.
Artículo 13
En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos, tres cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director General de la Oficina Internacional podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.
Artículo 14
Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación. CAPITULOIII. Disponibilidades.
Artículo 15
Si fuere necesario, el monto de los gastos del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones, será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, por trimestres adelantados.
Artículo 16
La equivalencia del franco - oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco Central de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro y el contenido en oro de una moneda oro, preferentemente de un País Miembro de la Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 17
La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Director General y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina Internacional; del mismo modo operará en la cuenta abierta en la banca privada.
Artículo 18
Los giros, cheques, transferencias de fondos, provenientes de los Países Miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina Internacional, deberán ser depositados a más tardar, el próximo día hábil siguiente al de su recepción. CAPITULOIV. Del control.
Artículo 19
El control que corresponde a la autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material. El control formal comprenderá: El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.
Artículo 20
La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la Autoridad de alta inspección.
Artículo 21
Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá: Un estado de los ingresos; Un estado de los egresos, en el que se especificarán los legalmente autorizados, las transposiciones efectuadas, las sumas efectivamente pagadas y las sumas pendientes de pago; Un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio; Los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio; El resultado de la gestión total del ejercicio; f) La explicación de todos los casos en que los gastos reales difirieron del presupuesto en forma significativa.
Artículo 22
Una copia de la rendición de cuentas presentada a la Autoridad de alta inspección será enviada por la Oficina Internacional a las administraciones de los Países Miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación o, en su defecto, las observaciones que hubiere merecido. CAPITULOV. Personal.
Artículo 23
Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías: Empleados permanentes; Empleados no permanentes.
Artículo 24
El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso. Los candidatos deberán ser presentados por los Gobiernos de los Países Miembros, excepto si se trata de funcionarios superiores de la Oficina Internacional, los cuales podrán presentar su candidatura directamente. Los candidatos elegidos no podrán ser nacionales de un mismo País Miembro. El procedimiento a seguir será el siguiente: Para ser candidato a Director General o a Vicedirector General de la Oficina Internacional se requerirá: La elección se hará mediante voto secreto y por mayoría simple de miembros presentes y votantes.
Artículo 25
Cuando se presenten las vacantes correspondientes a los cargos de Consejero, Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero- ordenanza se harán los respectivos nombramientos observando las siguientes normas: El cargo del Consejero, conforme a la disposición contenida en el artículo 107, párrafo 10, incisos d) y e), del Reglamento General; Los cargos de Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero-ordenanza son de libre nombramiento por parte del Director General de la Oficina Internacional, previo examen de sus competencias. Estos cargos deberán ser cubiertos preferiblemente, con nacionales del País sede de la Unión, residentes en él.
Artículo 26
En los puestos de carácter permanente sólo podrá ubicarse personal contratado bajo condición de prueba. A esos efectos, se podrá contratar un empleado por un período de 180 días; dicha contratación sólo podrá ser renovada una vez más por igual período. Sin embargo, si se mantuviere trabajando el empleado después de finalizado su segundo período de contratación, se comenzarán de inmediato los trámites necesarios para su designación permanente en el puesto para el cual fue contratado.
Artículo 27
Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades dentro del horario oficial que señale el Director General para el funcionamiento de la Oficina conforme a la regla establecida en el artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 28
Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la falta. 2. Las sanciones disciplinarias serán: El producto de los descuentos a que se refiere el inciso b) del párrafo 2, ingresará al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones.
Artículo 29
La destitución del Consejero de hará por el Consejo Consultivo y Ejecutivo a propuesta del Director General de la Oficina Internacional, la que irá acompañada de un sumario que la justifique. Para que la destitución se haga efectiva será necesario el voto aprobatorio de tres miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo. Si el hecho que motiva la destitución tuviere lugar dentro de los noventa días anteriores a la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por éste. La destitución del Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y Portero-ordenanza se hará efectiva por el Director General de la Oficina Internacional, dando cuenta al Consejo Consultivo y Ejecutivo. El Consejo Consultivo y Ejecutivo, en los casos del párrafo 4, podrá ratificar la destitución o desprobarla, sustituyéndola por suspensión de empleo y sueldo, por el tiempo que estime procedente pero no superior a 30 días o disponiendo la restitución en el cargo del empleado destituido. En este caso el empleado tendrá derecho a que se le paguen sus haberes sin solución de continuidad.
Artículo 30
Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruido un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.
Artículo 31
El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.
Artículo 32
La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la administración pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Director General de la Oficina Internacional de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 33
Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de sueldo por un plazo de treinta días naturales. La concesión de la vacación estará subordinada, en cuanto a la fecha, a las necesidades del servicio. Sin embargo, en la medida de lo posible, deberá tenerse en cuenta la preferencia del interesado. El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Oficina Internacional para tener derecho a vacaciones.
Artículo 34
Los sueldos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se fijan en francos-oro, conforme a la escala que figura en el cuadro anexo a este artículo. Los sueldos o jornales de los empleados no permanentes serán fijados por el Director General de la Oficina Internacional con el acuerdo de la Autoridad de alta inspección. Los puestos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se clasifican como sigue: Categoría superior: Director General; - Vicedirector General; - Consejero. Categoría profesional: Contador; - Oficial; - Traductor. Categoría de servicios generales: Auxiliar; - Portero-ordenanza. Cuadro anexo al párrafo 1, del artículo 34.
Artículo 35
En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de la familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su país de origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado, la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de mudanza no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.
Artículo 36
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina Internacional será establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección Nacional de Correos. Las licencias del Director General serán concedidas por la Autoridad de alta inspección, la que presentará un informe justificativo de los motivos de ellas al Consejo Consultivo y Ejecutivo. Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su país de origen, por la vía más rápida y más corta, para ellos, y eventualmente, para su cónyuge y sus hijos solteros menores de dieciocho años o incapacitados física o mentalmente, a su cargo. CAPITULOVI. Bonificaciones.
Artículo 37
Los empleados de la Oficina Internacional tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente, a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.
Artículo 38
Los empleados de la Oficina Internacional que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.
Artículo 39
El personal de la Oficina Internacional tendrá derecho a una gratificación, que se pagará al final de cada año, y que equivaldrá al importe de un mes de sueldo o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año. El personal permanente con más de veinticinco años de servicio en la Oficina Internacional o en las administraciones postales, tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos meses de sueldo al año.
Artículo 40
El personal de la Oficina Internacional, el cónyuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo tendrán derecho a asistencia médica, la que se contratará con una institución especializada, preferentemente de carácter mutual.
Artículo 41
El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional percibirán una suma anual, equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodécimos, por concepto de gastos de representación.
Artículo 42
Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina Internacional de que trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás beneficios, pagados por el fondo de reserva, estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse. CAPITULOVII. Jubilaciones.
Artículo 43
El personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a jubilación después de diez años de servicio y por las siguientes causales: La jubilación será de tantos treinta avos del promedio de sueldos o jornales o cualquier otra remuneración percibida durante los últimos tres años, como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta. Cuando el afiliado tenga veinte años de servicios en la Oficina Internacional, el promedio será el de los sueldos, jornales o cualquier otra remuneración percibida durante el último año de servicios efectivos. El promedio jubilatorio a que se refiere el párrafo precedente, no podrá exceder del promedio del párrafo 2, en una cantidad superior a un tanto por ciento igual a los años de servicio que tenga el afiliado en la Oficina Internacional, con un máximo de treinta años. El promedio de sueldos, jornales y otras remuneraciones del personal que hubiere sido comisionado temporariamente fuera del País sede, por razones de servicio, se calculará sobre la base de los sueldos, jornales y otras remuneraciones establecidas en este Reglamento para su desempeño en la sede de la Oficina Internacional de Montevideo. En ningún caso se computarán a los efectos jubilatorios los viáticos percibidos por concepto del desempeño de una misión de servicio.
Artículo 44
Los funcionarios no uruguayos que en el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay -ya sean permanentes o provisorios- tendrán derecho a optar, ellos o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, entre los regímenes siguientes: El previsto en el artículo 43; Jubilarse si tienen diez o más años de servicios, al totalizar la cifra setenta entre años de edad y años de servicio en la Oficina. El promedio jubilatorio será igual al sesenta por ciento del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años aumentado en un tanto por ciento igual a los años de servicios que el afiliado tenga en la Oficina Internacional con un máximo de veinte; El funcionario al cesar en el cargo tendrá derecho a percibir por una sola vez una suma que estará compuesta por todos los aportes que hubieran ingresado al fondo de reserva por concepto de ese funcionario, incluidos los correspondientes al beneficio de retiro, más los intereses capitalizados a la tasa del 5% anual más un suplemento del 1% de la suma anterior por cada año de servicio.
Artículo 45
Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 43 se produjera antes de los diez años de servicio, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.
Artículo 46
Los funcionarios de la Oficina Internacional, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores amparados por distintas Cajas, aun de otros países, tendrán opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas Cajas y a los beneficios consiguientes traspasando esos servicios a la Caja de la Oficina Internacional. Se admitirá la opción citada cuando el afiliado tenga cinco años, por lo menos, de servicios en la Oficina Internacional. En el caso de que el funcionario haga uso de la opción citada, la Caja o las Cajas a las cuales estaba afiliado, o el propio funcionario deberán verter el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales e intereses capitalizados correspondientes a ese funcionario, como condición indispensable para que se haga efectivo el traspaso de los servicios. Si por el contrario, el funcionario de la Oficina Internacional quisiera traspasar los servicios prestados en la misma a otra Caja, ésta deberá reconocerle los servicios prestados en la Oficina Internacional, y el fondo de reserva deberá verter en la otra Caja los aportes correspondientes a ese funcionario, en proporción a los ingresos globales producidos en el fondo de reserva y a las remuneraciones que percibió el funcionario mientras estuvo empleado en la Oficina Internacional.
Artículo 47
Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja de la Oficina Internacional, con sueldos percibidos en actividades amparadas en otras Cajas o con jubilaciones o pensiones servidas por otras Cajas.
Artículo 48
El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.
Artículo 49
La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.
Artículo 50
Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescritos si no fueran reclamados dentro del plazo de tres años a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles.
Artículo 51
Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina Internacional, se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o el causante en el momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse, deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.
Artículo 52
1. Sólo se perderá el derecho a jubilación: a) Por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación hasta que se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía producido antes de dictarse la setencia definitiva, se equipara a la absolución, a los efectos de este Reglamento. La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito; b) Por hechos u omisiones que configuren dolo o culpa grave en actos de servicio. 2. La autoridad de alta inspección determinará si se ha configurado el dolo o culpa grave, o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario. 3. Los derechohabientes de los funcionarios que pierdan su jubilación por aplicación de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos; e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del funcionario que haga abandono del empleo y del hogar, debidamente comprobado, mientras se hallaren en situación de desamparo.
Artículo 53
Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión la viuda, el viudo incapacitado, los hijos menores o mayores incapacitados, las hijas solteras, los padres, hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados carecieran de recursos para su sustentación.
Artículo 54
La pensión consistirá en el 50% de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer, y el 66% de la misma en los casos de los incisos a) y c) del artículo 56 mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren. Cuando entre los causahabientes hubiera hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10% del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento regirá para las mujeres hasta los 21 años de edad y hasta los 18 para los varones.
Artículo 55
La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita". De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por partes iguales entre los concurrentes. Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el 10% por la minoría de edad. En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 50% de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho. Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuere suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a las de los demás copartícipes, mientras dure la suspensión.
Artículo 56
Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente: La viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los hijos; Los hijos solamente; La viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante; Los padres, en concurrencia con las hermanas del causante - solteras o viudas - y hermanos menores de edad o mayores incapacitados, cuando carecieran de lo necesario para su sustentación.
Artículo 57
El derecho a pensión se pierde: Para los hijos y hermanos menores al cumplir dieciocho años de edad; Para las hijas al contraer matrimonio; Cuando el causahabiente se hallare en algunas de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado daría lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido por la legislación civil del Uruguay; Para las viudas, al contraer nuevo matrimonio; Para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustentación; Para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su sustentación; Para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos suficientes para su sustentación.
Artículo 58
En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los causahabientes, excluidas las divorciadas: Cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos tengan aquéllos; Cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con más de diez años de servicio, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses del sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.
Artículo 59
En caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que, a juicio de la Caja, hubiere demandado la última enfermedad, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.
Artículo 60
La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por tres administraciones de Países Miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo, por la autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional y por el Director General de la Oficina Internacional. La administración y la representación legal de la Caja será ejercida por el Director General de la Oficina Internacional.
Artículo 61
Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Oficina Internacional y tendrán derecho a los beneficios que se estipulan en este Reglamento. Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar a la Oficina Internacional estuvieren domiciliados fuera del Uruguay aun si fueran contratados o con funciones a término, estarán también comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.
Artículo 62
El fondo de reserva de la Caja será integrado: Con el dinero existente en el fondo de reserva; Con un treinta y cuatro por ciento de los sueldos, asignaciones familiares, gratificaciones por antigüedad y cualquier otra remuneración que se pague a los empleados permanentes, o, en su caso, para los contratados o con funciones a término, de la Oficina Internacional. A tal efecto, deberá incluirse tal cantidad en el presupuesto de gastos de la Oficina Internacional y adelantarse por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, depositándola el 1o. de enero de cada año en el Banco de la República Oriental del Uruguay; Con el dinero que se descuente de los sueldos del personal de la Oficina Internacional como sanción disciplinaria; Con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo vacante y durante el lapso que no se cubra la vacante; Con los intereses del dinero y con las rentas de los bienes de propiedad de la Caja; Con los aportes de las administraciones de Países Miembros de la Unión, que eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho fondo de reserva sea insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.
Artículo 63
Los fondos y recursos creados para el fondo de reserva estarán afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece este Reglamento. Los fondos deberán ser colocados en inversiones productivas y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria. Podrán concederse créditos a los funcionarios y afiliados a la Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca el Consejo de Administración, siendo facultad del Director General de la Oficina Internacional su otorgamiento. Asimismo, la Caja podrá prestar su garantía para el arrendamiento de la casa habitación del funcionario o afiliado a la Caja. CAPITULOVIII. Compensación por retiro.
Artículo 64
Los afiliados a la Caja de la Oficina Internacional que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a la misma. La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya totalizado treinta años de servicios; seis veces en caso que haya totalizado treinta y seis años de servicios y nueve veces, en caso que haya totalizado cuarenta años de servicios.
Artículo 65
En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomaran tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debiera a actos directos del servicio, treinta años.
Artículo 66
Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido fondo de retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados. Al liquidarse la compensación por retiro, no se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por los que hubiera recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este Reglamento.
Artículo 67
Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación, por retiro, de acuerdo al artículo 64, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, a favor de sus causahabientes con derecho a pensión. La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo con las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse. Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los derechohabientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles, y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.
Artículo 68
A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina Internacional, se incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la misma. CAPITULOIX. Modificaciones
Artículo 69
Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento de la Oficina Internacional Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso, relativas al presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener: En fe de lo cual los representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis. Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church. Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez. Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CUBA: Doctor Luis Sola Vila. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan señor Haven N. Webb. Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: general Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquín. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila. PorREPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez. _____ REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA