Artículo 2
El Gobierno Nacional dirigirá las relaciones con la Comisión y la Junta lo mismo que con otros organismos del Acuerdo Subregional Andino y designará los Ministerios y entidades descentralizadas que deberán efectuar los estudios correspondientes o representar al país cuando sea necesario. El Gobierno Nacional podrá poner en vigencia las decisiones de la Comisión y de la Junta o de los organismos que desarrollen el Acuerdo Subregional Andino y no modifiquen la legislación o no sean materia del legislador. En cambio, tales decisiones, para su aprobación y entrada en vigencia, deberán ser sometidas al Congreso por el Gobierno, cuando sean materias de competencia del legislador, o modifiquen la legislación existente o cuando el Gobierno no haya sido investido de facultades legales anteriores.
Artículo 3
Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1973 para poner en vigencia las normas que considere convenientes de las contenidas en las decisiones 24, 37, 37A, 46, 47, 48, 49, 50 y 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y para convenir con las otras partes contratantes las modificaciones a la citada Decisión 24.
Artículo 4
El Gobierno Nacional solicitará el concepto de una Comisión integrada por seis (6) miembros, tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, elegidos respectivamente por las Comisiones Segundas del Senado y de la Cámara de Representantes, antes de la aprobación de las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que se refieran a las siguientes materias consignadas en el anexo I del mismo Acuerdo; Modificaciones al Acuerdo de Cartagena; Programa de Armonización de los Instrumentos de regulación del Comercio exterior de los Países Miembros; Programas conjuntos de desarrollo agropecuario; Reducción de materias incluidas en el anexo I, y establecimiento de condiciones para la adhesión al Acuerdo. Mientras el Congreso no integre dicha Comisión el Gobierno Nacional consultará a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores.