aprueban algunos Tratados y Convenciones acordadas en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz — parte 1
Artículo 1
En caso de verse amenazada la paz de las Repúblicas Americanas, y con el objeto de coordinar los esfuerzos para prevenir dicha guerra, cualquiera de los Gobiernos de las Repúblicas americanas signatarias del Tratado de París de 1928 o del Tratado de No Agresión y de Conciliación de 1933, o de ambos, miembros o no de otras instituciones de paz, consultará con los demás Gobiernos de las Repúblicas Americanas, y éstos, en tal caso, se consultarán entre si para los efectos de procurar y adoptar fórmulas de cooperación pacifistas.
Artículo 2
En caso de producirse una guerra o un estado virtual de guerra entre países americanos, los Gobiernos de las Repúblicas americanas representadas en esta Conferencia efectuarán, sin retardo, las consultas mutuas necesarias, a fin de cambiar ideas y de buscar, dentro de las obligaciones emanadas de los Pactos ya citados y de las normas de la moral internacional, un procedimiento de colaboración pacifista; y, en caso de una guerra internacional fuera de América, que amenazare la paz de las Repúblicas americanas, también procederán las consultas mencionadas para determinar la oportunidad y la medida en que los países signatarios, que si lo deseen, podrán eventualmente cooperar a una acción tendiente al mantenimiento de la paz continental.
Artículo 3
Se estipula que toda incidencia sobre interpretación de la presente Convención, que no haya podido resolverse por la vía diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los Convenios vigentes o al recurso arbitral o al arreglo judicial.
Artículo 4
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. La Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.
Artículo 5
Esta Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la transmitirá a los demás Estados contratantes. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y seis. RESERVAS Reserva de la Delegación del Paraguay. "Con la expresa y terminante reserva de su situación internacional individualizada respecto de la Sociedad de las Naciones." (Aquí las firmas de los Plenipotenciarios antes mencionados). Poder Ejecutivo -Bogotá, 26 de Abril de 1937. Aprobado, Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales. ALFONSO LOPEZ El Ministro de Relaciones Exteriores Jorge SOTO DEL CORRAL II- El Protocolo adicional relativo a la no intervención, que a la letra dice: "Protocolo adicional relativo a no intervención, suscrito por los Plenipotenciários de Colombia en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires en 1936. Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, Deseosos de asegurar los beneficios de la paz en sus relaciones mutuas y con todos los pueblos de la tierra, y de abolir la práctica de las intervenciones; y Teniendo presente que la Convención sobre derechos y deberes de los Estados, suscrita en la VII Conferencia Internacional Americana, el 26 de diciembre de 1933, consagró el principio fundamental de que "ningún Estado tiene el derecho de intervenir en los asuntos internos y externos de otro,¨ Han resuelto reafirmar dicho principio celebrando, al efecto, el siguiente Protocolo Adicional, a cuyo fin han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se mencionan: Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Diaz Cisneros. Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez. Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda. Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes. Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Bombona. Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber. El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon. México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo. Brasil: José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodriguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt. Uruguay: José Espalter, Pedro Minini Rios, Eugenio Martinez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano. Guatemala. Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo. Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle. República Dominicana: Max. Enriquez Ureña, Túlio M. Cestero, Enrique Jiménez. Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignácio Díaz Granados. Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari. Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr.; Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser. Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello. Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez. Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero. Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire. Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell. Quiénes, después de haber depositado sus respectivos Plenos Poderes, que se han hallado en buena y debida forma, han estipulado lo siguiente: