Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la abolición de las sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de los trabajadores indígenas
Artículo 1
La autoridad competente en cada país donde existan sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo, tal como está definido en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas) 1939, por parte de cualquier trabajador comprendido en el párrafo 1 del artículo 1 de dicho Convenio, deberá adoptar medidas para abolir todas las sanciones de esta clase.
Artículo 2
Dichas medidas deberán prever la abolición de todas esas sanciones penales por medio de una disposición apropiada de inmediata aplicación.
Artículo 3
Cuando no se considere factible la adopción de una disposición apropiada de inmediata aplicación, beberán adoptarse disposiciones para abolir progresivamente esas sanciones penales en todos los casos.
Artículo 5
A fin de suprimir toda discriminación entre trabajadores indígenas y no indígenas, las sanciones penales relativas al incumplimiento del contrato de trabajo que no están comprendidas en el artículo 1 del presente Convenio, y que no se apliquen a los trabajadores no indígenas, deberán abolirse respecto de los trabajadores indígenas.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para todo Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 8
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 9
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
Artículo 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluír en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 12
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 13
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo. Bogotá, D.E., 21 de abril de 1965. Pablo Franky Vásquez, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado. Rama Ejecutiva del Poder Público. Bogotá, D.E., mayo 14 de 1965. Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional. (Fdo) GUILLERMO LEON VALENCIA (Fdo.) Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Miguel Escobar Méndez , Ministro del Trabajo,