ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS (PAQUETES, BULTOS) POSTALES
Artículo 1
Podrán intercambiarse entre los países contratantes, directamente o por intermedio de uno o varios de ellos, envíos denominados "encomiendas postales", cuyo peso unitario no podrá exceder de 20 kilogramos. E1 intercambio de encomiendas que excedan de 10 kilogramos será facultativo. Por derogación de los párrafos 1 y 2, las encomiendas postales relativas al servicio postal e indicadas en el artículo 16, podrán alcanzar el peso máximo de 30 kilogramos. En el presente Acuerdo, en su Protocolo y en su Reglamento de Ejecución, la abreviación "encomienda" se aplicará a todas las encomiendas postales.
Artículo 2
Cualquier país cuya Administración Postal no se encargue actualmente del transporte de encomiendas y que adhiera al Acuerdo, tendrá la facultad de hacer cumplir sus cláusulas por las empresas de ferrocarriles o de navegación. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes o con destino a localidades servidas por estas empresas. La Administración Postal de ese país deberá ponerse de acuerdo con las empresas de ferrocarriles y de navegación para asegurar la ejecución completa, por estas últimas, de todas las cláusulas del Acuerdo, especialmente para organizar el servicio de intercambio. Servirá de intermediaria para todas sus relaciones con las Administraciones de los otros países contratantes y con la Oficina Internacional.
Artículo 3
La "encomienda ordinaria" es la que no está sujeta a ninguna de las formalidades especiales prescritas para las categorías que se definen en los párrafos 2 y 3. Se denomina: 1o. La encomienda cuyas dimensiones excedan de los límites fijados en el artículo 20, párrafo 1, o las que las Administraciones pudieren fijar entre ellas; 2o. La encomienda que, por su forma o su estructura, no se preste a ser cargada fácilmente con otras encomiendas o que exija precauciones especiales; 3o. Con carácter facultativo, la encomienda que llene las condiciones fijadas en el artículo 20, párrafo 4; "Encomienda de servicio", la encomienda relativa al servicio postal e intercambiada según las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio; "Encomienda de prisioneros de guerra e internados", la encomienda destinada a los prisioneros y a los organismos mencionados en el artículo 14 del Convenio o expedidas por ellos. Se denomina, según la forma de encaminamiento o de entrega: El intercambio de las encomiendas "con valor declarado", "libres de tasas y derechos", "contra reembolso", "frágiles", "embarazosas", "avión", "urgentes" y "por expreso" exigirá el acuerdo previo de las Administraciones de origen y de destino Para el intercambio de las encomiendas "con valor declarado" (transportadas al descubierto). de las encomiendas "urgentes", "frágiles" y "embarazosas", las Administraciones intermediarias deberán indicar, además, su asentimiento para el encaminamiento en tránsito.
Artículo 4
Las encomiendas definidas en el artículo 3o se ajustarán a las siguientes fracciones de peso; hasta 1 kilogramo de más de 1 hasta 3 kilogramos de más de 3 hasta 5 kilogramos de más de 5 hasta 10 kilogramos de más de 10 hasta 15 kilogramos de más de 15 hasta 20 kilogramos Los países que, a causa de su régimen interno no puedan adoptar el sistema de peso métrico decimal, tendrán la facultad de sustituir las fracciones de peso indicadas en el párrafo 1, por los equivalentes siguientes (en libras avoir dupois): hasta 1 kg. hasta 2 lbs. de más de 1 hasta 3 kg. 2 - 7 lbs. de más de 3 hasta 5 kg. 7 - 11 Ibs. de más de 5 hasta 10 kg. 11 - 22 lbs. de más de 10 hasta 15 kg. 22 - 33 lbs. de más de 15 hasta 20 kg. 33 - 44 lbs. TITULOI. TASAS Y DERECHOS
Artículo 5
Las tasas y los derechos que las Administraciones estarán autorizadas a percibir de los expedidores y de los destinatarios de las encomiendas postales, estarán constituidos por las tasas principales definidas en el artículo 6, y dado el caso por: Excepto los casos previstos por el presente Acuerdo, las tasas serán conservadas por la Administración que las hubiere percibido. CAPITULOI. Tasas principales y sobretasas aéreas.
Artículo 6
Las Administraciones establecerán las tasas principales que percibirán de los expedidores. Las tasas principales deberán guardar estrecha relación con las cuotas-parte y, por regla general, su producto no deberá exceder, en conjunto, de las cuotas-parte que las Administraciones están autorizadas a reclamar y que se determinan en los artículos 46 a 54.
Artículo 7
Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas que percibirán por el encaminamiento de encomiendas por vía aérea. Para la fijación de las sobretasas tendrán la facultad de adoptar escalones de peso inferiores a la primera fracción de peso. Las sobretasas deberán guardar estrecha relación con los gastos de transporte y, en general, su producto no deberá exceder, en conjunto, de los gastos que deben pagar por este transporte. Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado. CAPITULOII. Tasas suplementarias y derechos. SECCION I Tasas aplicables a ciertas categorías de encomiendas.
Artículo 8
Las encomiendas urgentes estarán sujetas al pago de una tasa principal doble de la que se aplica a las encomiendas ordinarias. Las encomiendas-avión urgentes estarán sujetas al pago de una sobretasa aérea sencilla, es decir, sin duplicación.
Artículo 9
Las encomiendas por expreso estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria llamada "tasa de expreso", y cuyo importe fijado en 1,60 franco será pagado completamente y por adelantado en el momento del depósito, aun si la encomienda no pudiera ser distribuida por expreso, sino solamente el aviso de llegada. Cuando la entrega por expreso originare dificultades a la Administración de destino en lo que respecta a la situación del domicilio del destinatario, o al día u hora de llegada a la oficina de destino, la entrega de la encomienda y la percepci6n eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a las encomiendas de la misma clase del régimen interno. Esta tasa complementaria se exigirá aun cuando la encomienda fuere devuelta a origen o reexpedida.
Artículo 10
Las encomiendas libres de tasas y derechos estarán sujetas al pago de una tasa denominada "tasa de franquicia en la entrega", cuyo importe se fija en 1 franco por encomienda como máximo. Esta tasa se agregará a la tasa de trámites aduaneros mencionado en el artículo 14, letra b); será cobrada al expedidor por concepto de comisión en provecho de la Administración de destino. Cuando la franquicia en la entrega fuere solicitada con posterioridad al depósito de la encomienda, se cobrará al expedidor en el momento de presentar la petición, una tasa por petición de franquicia en la entrega. Esta tasa, cuyo importe se fija en 2 francos como máximo, será percibida en beneficio de la Administración de origen; se agregará a la sobretasa aérea o a la tasa del telegrama cuando el expedidor expresare el deseo de que su petición se transmita por vía aérea o telegráfica.
Artículo 11
Encomiendas con valor declarado. 1. Las encomiendas con valor declarado darán lugar a que se cobre al expedidor y por anticipado las siguientes tasas: a) Tasas autorizadas en el presente título; b) Con carácter facultativo, tasa de expedición igual, como máximo, a la tasa de certificación fijada en el artículo 18, letra 1) del Convenio, o en el artículo XVII de su Protocolo final; c) Una tasa ordinaria de seguro calculada según una u otra de las fórmulas siguientes: Primera fórmula: Cada 200 francos o fracción de 200 francos declarados. 5 céntimos por Administración participante en el transporte territorial. 10 céntimos por servicio marítimo utilizado. Segunda fórmula: Cada 200 francos o fracción de 200 francos declarados. 50 céntimos como máximo, o la tasa del servicio interno si fuere más elevada. 2. Estará autorizado, además, el cobro por las Administraciones que aceptaren cubrir los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, de una "tasa por riesgo de fuerza mayor", que se fijará de tal modo que la suma total constituida por esta tasa y la tasa normal de seguro no exceda del máximo determinado en el párrafo 1, letra c), segunda fórmula.
Artículo 12
Encomiendas embarazosas. Las encomiendas frágiles y las encomiendas embarazosas estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria igual al 50% de la tasa principal. Si la encomienda fuere frágil y embarazosa la tasa suplementaria precitada se cobrará una sola vez. Sin embargo, las sobretasas aéreas relativas a estas encomiendas no sufrirán aumento alguno. La tasa total se redondeará, si correspondiere, al medio décimo superior. S e c c i ó n II Tasas y derechos aplicables a todas las categorías de encomiendas.
Artículo 13
Las Administraciones estarán autorizadas a percibir las tasas suplementarias siguientes: Tasa por formalidades aduaneras de exportación, percibida por la Administración de origen por la presentación a la aduana; por lo general la percepción se operará al depositar la encomienda; Tasa de trámites aduaneros, percibida por la Administración de destino, tanto por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros como por la entrega a la aduana solamente; salvo acuerdo especial, la percepción se efectuará cuando se entregue la encomienda al destinatario, sin embargo, cuando se tratare de encomiendas libres de tasas y derechos, la tasa de trámites aduaneros será percibida por la Administración de origen en beneficio de la Administración de destino; Tasa de entrega; esta tasa podrá ser percibida por la Administración de destino cuantas veces se presentare a domicilio la encomienda; sin embargo, por las encomiendas por expreso, sólo podrá ser percibida por las presentaciones a domicilio posteriores a la primera; Tasa de aviso de falta de entrega, percibida en las condiciones fijadas en el artículo 28, párrafo 3; Tasa de aviso de llegada, percibida por la Administración de destino cuando su legislación la obligare a ello y cuando esta Administración no realizare la entrega a domicilio, por todo aviso (primer aviso o avisos ulteriores), eventualmente remitido al domicilio del destinatario, excepto por el primer aviso de encomiendas por expreso; Tasa de reembalaje, que corresponderá a la Administración del primero de los países en cuyo territorio hubiere debido reembalarse una encomienda a fin de proteger su contenido; se recuperará del destinatario o, dado el caso, del expedidor; Tasa de lista de correos, percibida por la Administración de destino al efectuar la entrega, por cualquier encomienda dirigida a lista de correos; Tasa de almacenaje por cualquier encomienda que no hubiere sido retirada en los plazos indicados, ya sea que esta encomienda esté dirigida a lista de correos o a domicilio. Esta tasa será cobrada por la Administración que efectúe la entrega en beneficio de las Administraciones en cuyos servicios se ha guardado la encomienda más allá de los plazos admitidos; Tasa de aviso de recibo, cuando el expedidor solicitare un aviso de recibo conforme al artículo 27; Tasa de aviso de embarque, que se cobrará en las relaciones entre los países cuyas Administraciones acepten ejecutar este servicio, cuando el expedidor solicitare que se le dirija un aviso de embarque; Tasa de reclamación indicada en el artículo 38, párrafo 4; Tasa de petición de devolución o de modificación de dirección; Tasa por riesgo de fuerza mayor, percibida por las Administraciones que aceptaren cubrir los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor.
Artículo 14
La tarifa de las tasas suplementarias definidas en el artículo 13 se fijará conforme a las indicaciones del cuadro siguiente: NOTA: FAVOR REMITIRSE AL DIARIO OFICIAL No. 34092 DEL 31 DE MAYO DE 1974, PAGINA 641. PARA VER CUADRO QUE NO FUE TRANSCRITO EN ESTA LEY.
Artículo 15
Las Administraciones de destino estarán autorizadas a cobrar a los destinatarios todos los derechos, principalmente los derechos de aduana, con los que se gravan los envíos en el país de destino. Las Administraciones se comprometerán a intervenir ante las autoridades competentes de sus países para que se anulen los derechos (los de aduana, entre ellos) cuando correspondiere a una encomienda: S e c c i ó n I I I Franquicia postal.
Artículo 16
Encomiendas de servicio. 1. Estarán exoneradas del pago de tasas postales las encomiendas relativas al servicio postal intercambiadas entre: a) Las Administraciones Postales; b) Las Administraciones Postales y la Oficina Internacional; c) Las oficinas de correos de los países miembros; d) Las oficinas de correos y las Administraciones Postales. 2. Las encomiendas-avión, con excepción de las que provengan de la Oficina Internacional, no pagarán sobretasas aereas.
Artículo 17
Las encomiendas de prisioneros de guerra e internados estarán exoneradas de todas las tasas, en virtud del artículo 14 del Convenio. Sin embargo, las encomiendas darán lugar a la percepción de sobretasas aéreas. TITULOI I. EJECUCION DEL SERVICIO CAPITULOI. Condiciones de admisión. S e c c i ó n I Condiciones generales de admisión.
Artículo 18
Bajo reserva que su contenido no se encuentre incluido dentro de las prohibiciones enumeradas en el artículo 19 o en las prohibiciones o restricciones aplicables en el territorio de una o de varias Administraciones que deban participar en el transporte, las encomiendas para ser admitidas en la expedición deberán: Pertenecer a una categoría de encomiendas admitida por aplicación del artículo 3; Tener un embalaje adecuado a la naturaleza del contenido y a las condiciones del transporte; Responder a las condiciones de peso y de dimensiones fijadas por los artículos 1 y 20; Estar franqueadas con todas las tasas exigibles por la oficina de origen.
Artículo 19
Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación: En todas las categorías de encomiendas: 1o. Los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, pudieren presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar las demás encomiendas o el equipo postal; 2o. El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes; sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con fines médicos o científicos para los países que los admitieren con esta condición; 3o. Los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal, así como la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre personas que no sean el expedidor ni el destinatario, o las personas que convivan con ellos, con excepción: De uno de los documentos siguientes, sin cerrar, reducido a sus enunciados constitutivos y que se refieran exclusivamente a las mercaderías transportadas: factura, planilla o aviso de expedición, certificado de entrega". De los discos fonográficos, cintas e hilos sometidos o no a una grabación sonora, tarjetas mecanográficas, cintas magnéticas u otros elementos similares, y las tarjetas QSL cuando la Administración de origen estime que no presentan el carácter de correspondencia actual y personal, y cuando sean intercambiados entre el expedidor y el destinatario de la encomienda o personas que convivan con ellos; Correspondencia y documentos de cualquier clase, que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, distintos a los precedentes, intercambiados entre el expedidor y el destinatario de la encomienda o personas que convivan con ellos, si la reglamentación interna de las Administraciones interesadas lo permite; 4o. Los animales vivos, excepto cuando su transporte por correo estuviere autorizado por la reglamentación postal de los países interesados; 5o. Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas. Sin embargo las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para el transporte de cápsulas y de cartuchos metálicos cargados para armas de fuego portátiles, elementos de espoletas de artillería no explosivas y fósforos, películas inflamables, celuloide en bruto u objetos fabricados de celuloide; 6o. Los objetos obscenos o inmorales; 7o. Los objetos cuya importación o circulación estuviere prohibida en el país de destino; En las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor: las monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, platino, oro o plata, manufacturados o no; pedrería, alhajas y otros objetos preciosos. Esta disposición no se aplicará cuando el intercambio de encomiendas entre dos Administraciones que admiten las encomiendas con valor declarado sólo se puede efectuar en tránsito al descubierto por medio de una Administración que no los admita. Cada Administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes, en los envíos con o sin valor declarado, procedentes o con destino a su territorio o transmitidos en tránsito al descubierto a través de su territorio, o de limitar el valor real de estos envíos.
Artículo 20
So pena de ser consideradas como encomiendas embarazosas por aplicación del artículo 3, párrafo 2, letra e), las encomiendas transportadas por vía de superficie o por vía aérea no deberán exceder de 1.50 metros en cualquiera de sus dimensiones ni de 3 metros la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la longitud. Las Administraciones que no estuvieren en condiciones de aceptar, para todas las encomiendas o para las encomiendas-avión solamente, las dimensiones fijadas en el párrafo 1 podrán adoptar, en su lugar, las dimensiones siguientes: 1 metro para una cualquiera de sus dimensiones, 2 metros para la suma de la longitud y del mayor contorno en un sentido diferente al de la longitud. Las encomiendas no deberán tener dimensiones inferiores a las dimensiones mínimas indicadas para las cartas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio, cualquiera sea su medio de transporte. Las Administraciones que admitan las dimensiones fijadas en el párrafo 1 tendrán la facultad de percibir, para las encomiendas cuyas dimensiones excedan de los límites indicados en el párrafo 2, pero cuyo peso sea inferior a 10 kg., una tasa suplementaria igual a la que se fija en el artículo 12. Por derogación del párrafo 2, las encomiendas no deberán considerarse como embarazosas mientras su longitud no exceda de 1.05 metro.
Artículo 21
Cuando las encomiendas que contengan los objetos citados en el artículo 19, letra a), hubieren sido aceptadas por error en la expedición, deberán tratarse según la legislación del país de la Administración que compruebe su presencia; sin embargo, las encomiendas que contengan los objetos comprendidos en el mismo artículo, letra a), puntos 2o, 5o y 6o, en caso alguno serán encaminadas a destino, entregadas a los destinatarios, ni devueltas a origen. Si se tratare de la inclusión de un solo objeto de correspondencia no autorizado, en el sentido del artículo 19, letra a), punto 3o, esta correspondencia se tratará según lo que determina el artículo 24 del Convenio, y la encomienda no podrá ser devuelta a origen por este motivo. Cuando las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor contengan los objetos citados en el artículo 19, letra b), deberán ser devueltas a origen por la Administración de transito que comprobare el error. Si el error se comprobare después de recibida por la Administración de destino, ésta estará autorizada a entregar la encomienda al destinatario, en las condiciones fijadas por su reglamentación. Si esta no admitiere la entrega, La encomienda deberá ser devuelta a origen por aplicación del artículo 33. El párrafo 3 se aplicará a las encomiendas cuyo peso o dimensiones excedan sensiblemente de los límites admitidos; sin embargo, estas encomiendas deberán ser entregadas, dado el caso, al destinatario, si éste hubiere abonado previamente las tasas eventuales. Cuando una encomienda admitida por error no fuere entregada al destinatario ni devuelta a origen, la Administración de origen deberá ser informada, de manera exacta, sobre el procedimiento aplicado a esta encomienda.
Artículo 22
Al depositar una encomienda, el expedidor deberá indicar el tratamiento que se aplicará en caso de falta de entrega. El expedidor sólo podrá formular una de las instrucciones siguientes: Cuando su legislación o su reglamentación no lo permita, las Administraciones tendrán la facultad de no admitir las instrucciones indicadas en el párrafo 2, letras a), b) y g). S e c c i ó n II Condiciones especiales de admisión.
Artículo 23
Encomiendas con valor declarado. 1. La declaración de valor de las encomiendas con valor declarado se regirá por las normas siguientes: a) En lo que se refiere a las Administraciones postales: 1o. Facultad a cada Administración para limitar la declaración de valor, en lo que a ella se refiere, a un importe que no podrá ser inferior a 1.000 francos o al importe adoptado en su servicio interno cuando éste fuere inferior a 1.000 francos; 2o La obligación, en las relaciones entre países cuyas Administraciones hubieren adoptado límites diferentes, de observar ambas partes el límite inferior; b) En lo que se refiere a los expedidores: 1o. Prohibición de declarar un valor que exceda del valor real del contenido de la encomienda; 2o. Facultad de no declarar más que una parte del valor real del contenido de la encomienda. 2. La declaración fraudulenta de valor superior al valor real de la encomienda podrá ser objeto de las demandas judiciales determinadas por la legislación del país de origen. 3. Deberá entregarse, gratuitamente, un recibo al expedidor, al efectuarse el depósito de una encomienda con valor declarado.
Artículo 24
Una encomienda libre de tasas y derechos sólo se aceptará cuando el expedidor se comprometa a pagar cualquier suma que la oficina de destino tenga derecho a reclamar al destinatario, así como la tasa de franquicia en la entrega fijada en el artículo 10. La oficina de origen podrá exigir el depósito de garantía suficiente. CAPITULOII. Condiciones de entrega y de reexpedición. S e c c i ó n I Entrega.
Artículo 25
Plazos de conservación. Por regla general, las encomiendas se entregarán a los destinatarios dentro del plazo más breve posible y de conformidad con las disposiciones que rijan en el país de destino. La encomienda cuya llegada se hubiere notificado al destinatario se conservará a su disposición quince días, o a lo sumo un mes, a partir del día siguiente del envío del aviso: este plazo podrá prolongarse excepcionalmente si la reglamentación de la Administración de destino lo permite. Cuando no hubiere podido enviarse el aviso de llegada, el plazo de conservación será el que determine la reglamentación del país de destino; este plazo, aplicable también a las encomiendas dirigidas a lista de correos, no podrá exceder, como norma general, de cinco meses para los países alejados (según el artículo 107 del Reglamento del Convenio) y de tres meses para los demás; la devolución de la encomienda a la oficina de origen deberá efectuarse en un plazo más breve, si el expedidor lo hubiere solicitado en un idioma conocido en el país de destino. Los plazos de conservación indicados en los párrafos 2 y 3 serán aplicables, en caso de reexpedición, a las encomiendas que deban ser distribuidas por la nueva oficina de destino.
Artículo 26
La entrega, por distribuidor especial, de una encomienda por expreso o del aviso de llegada, no será intentada más que una vez. Si el intento fuere infructuoso, la encomienda dejará de ser considerada por expreso.
Artículo 27
El expedidor de una encomienda podrá solicitar un aviso de recibo en las condiciones fijadas en el artículo 38, del Convenio. Sin embargo, las Administraciones podrán limitar este servicio a las encomiendas con valor declarado cuando esta limitación se halle prevista en su régimen interno.
Artículo 28
Después de recibir el aviso de falta de entrega indicado en el artículo 22, párrafo 2, letras a) y b), corresponderá al expedidor o al tercero allí mencionado, dar sus instrucciones, que podrán ser únicamente las autorizadas por dicho artículo, párrafo 2, letras c) a h), y, además, una de las siguientes: 1o .Remitirla a otra persona distinta del destinatario contra reembolso de la suma indicada; 2o. Remitirla al destinatario primitivo o a otro destinatario, sin reembolso o contra reembolso de una suma inferior a la suma primitiva; Entregar la encomienda libre de tasas y derechos, al destinatario primitivo, o a otro destinatario. Mientras no haya recibido instrucciones del expedidor o del tercero, la Administración de destino estará autorizada a entregar la encomienda al destinatario designado primitivamente, o, dado el caso, a otro destinatario ulteriormente designado, o a reexpedirla a una nueva dirección. Luego de recibirse las nuevas instrucciones, solamente estas tendrán validez y vigencia. Se transmitirán por la vía más rápida (aérea o de superficie) o por vía telegráfica, siempre que el expedidor o el tercero pague la tasa telegráfica correspondiente. El envío de las instrucciones indicadas en el párrafo 1 dará lugar al cobro al expedidor, o al tercero, de la tasa indicada en el artículo 13, letra d); cuando el aviso se refiera a varias encomiendas depositadas simultáneamente en la misma oficina, por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, esta tasa se cobrará una sola vez.
Artículo 29
Devolución a origen de las encomiendas no entregadas. 1. La encomienda que no hubiere podido ser entregada, se devolverá a la oficina de origen: a) De inmediato cuando: 1o. El expedidor lo hubiere solicitado por aplicación del artículo 22, párrafo 2, letra c); 2o. El expedidor (o el tercero mencionado en el artículo 22, párrafo 2, letra b), hubiere formulado una petición no autorizada; 3o. El expedidor o el tercero rehusaren satisfacer la tasa autorizada por el artículo 28, párrafo 3; 4o. Las instrucciones del expedidor, o del tercero, no hubieren dado el resultado deseado, ya sea que estas instrucciones hubieren sido formuladas al efectuarse el depósito, o después de recibirse el aviso de falta de entrega; b) Inmediatamente después del vencimiento: 1o. Del plazo eventualmente fijado por el expedidor por aplicación del artículo 22, párrafo 2, letra d); 2o. De los plazos de conservación indicados en el artículo 25, cuando el expedidor no se hubiere ajustado al artículo 22. Sin embargo, en este caso, podrán solicitársele instrucciones; 3o. De un plazo de dos meses, a contar de la expedición del aviso de falta de entrega, cuando la oficina que formuló este aviso no hubiere recibido instrucciones suficientes del expedidor o del tercero, o cuando estas instrucciones no hubieren llegado a esta oficina. 2. En la medida de lo posible, una encomienda será devuelta por la misma vía utilizada a la ida. Sólo podrá ser devuelta por avión cuando el expedidor se hubiere comprometido a pagar las sobretasas aéreas. 3. Las encomiendas devueltas a origen por aplicación del presente artículo, estarán sujetas al pago de: a) Las cuotas-parte que implique la nueva transmisión hasta la oficina de origen; b) Las tasas y derechos no anulados por los cuales la Administración de destino se encontrare al descubierto al efectuarse la devolución a origen. 4. Estas cuotas-parte, tasas y derechos serán cobrados al expedidor.
Artículo 30
Si el expedidor abandonare una encomienda que no hubiere podido entregarse al destinatario, la Administración de destino la tratará según su propia legislaci6n. S e c c i ó n II Reexpedición.
Artículo 31
Reexpedición por cambio de residencia del destinatario o por modificación de dirección. 1. La reexpedición por cambio de residencia del destinatario, o por modificación de dirección efectuada por aplicación del artículo 37, podrá realizarse dentro del país de destino o fuera de éste. 2. La reexpedición dentro del país de destino podrá efectuarse a petición del expedidor, del destinatario, o de oficio si su reglamentación lo permitiere. 3. La reexpedición fuera del país del destino sólo podrá efectuarse al pedido del expedidor o del destinatario; en este caso, la encomienda deberá responder a las condiciones exigidas para la nueva transmisión. 4. La reexpedición en las condiciones enumeradas anteriormente podrá efectuarse también por avión, a petición del expedidor o del destinatario, siempre que se hubiere garantizado el pago de las sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión. 5. El expedidor podrá prohibir cualquier reexpedición. 6. Por la primera reexpedición o por cualquier reexpedición eventual ulterior de cada encomienda, podrán percibirse; a) Las tasas autorizadas para esta reexpedición, por la reglamentación de la Administración interesada, en el caso de reexpedición al interior del país de destino; b) Las cuotas-parte y sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión, en el caso de reexpedición fuera del país de destino; c) Las tasas y derechos cuya anulación no fuere aceptada por las Administraciones de destino anteriores. 7. Las cuotas-parte, tasas y derechos mencionados en el párrafo 6 serán cobrados al destinatario.
Artículo 32
Encomiendas recibidas con dirección falsa y que deban ser reexpedidas. 1. Las encomiendas recibidas con dirección falsa debido a un error imputable al expedidor o a la Administración expedidora serán reexpedidas a su verdadero destino por la vía más directa utilizada por la Administración a la cual hubiera llegado la encomienda. 2. La encomienda-avión recibida con dirección falsa deberá ser reexpedida obligatoriamente por vía aérea. 3. La encomienda reexpedida por aplicación del presente artículo estará sujeta al pago de las cuotas-parte que correspondan a la transmisión a su verdadero destino y a las tasas y derechos mencionados en el artículo 31, párrafo 6, letra c). 4. Estas cuotas-parte, tasas y derechos serán recuperados de la Administración de la que dependa la oficina de cambio que hubiere transmitido la encomienda con dirección falsa. Dado el caso, esta Administración los cobrará al expedidor.
Artículo 33
Cualquier encomienda aceptada por error y devuelta a origen estará sujeta al pago de las cuotas-parte, tasas y derechos fijados en el artículo 29, párrafo 3. Estas cuotas-parte, tasas y derechos estarán a cargo: Si las cuotas-parte asignadas a la Administración que devuelve la encomienda no fueren suficientes para cubrir las cuotas-parte tasas y derechos, indicados en el párrafo 1, los gastos aún adeudados serán recuperados de la Administración de origen. Si hubiere excedentes, la Administración que devuelva la encomienda restituirá a la Administración de origen el saldo de las cuotas-parte para su reembolso al expedidor.
Artículo 34
La devolución de una encomienda a origen debido a una suspensión del servicio será gratuita; las cuotas-parte percibidas por el trayecto de ida que no hubieren sido asignadas serán reembolsadas al expedidor. CAPITULOIII. Disposiciones especiales.
Artículo 35
Cuando la Administración de destino o una Administración intermediaria no hubiere observado las instrucciones dadas al efectúar el depósito o, posteriormente, estará obligada a tomar a su cargo las partes de transporte (ida y vuelta) y las otras tasas o derechos eventuales cuya anulación no se hubiere hecho; sin embargo, los gastos pagados a la ida quedarán a cargo del expedidor si éste, al hacer el deposito o posteriormente, hubiere declarado que, en caso de falta de entrega, haría abandono de la encomienda o desearía la pusieran en venta.
Artículo 36
Encomiendas que contengan objetos que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo. Los objetos incluidos en una encomienda que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo serán los únicos que podrán venderse inmediatamente, aún en camino, a la ida o a la vuelta, sin previo aviso y sin formalidad judicial, en beneficio de quien tuviere derecho; si, por cualquier causa, la venta fuere imposible, los objetos deteriorados o en descomposición serán destruidos.
Artículo 37
Modificación o rectificación de dirección. El expedidor de una encomienda podrá, en las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, solicitar su devolución a origen o hacerle modificar la dirección, siempre que se comprometa a pagar las sumas exigibles a todas las nuevas transmisiones, en virtud de los artículos 29, párrafo 3, y 31, párrafo 6. No obstante, las Administraciones tendrán la facultad de no admitir las peticiones indicadas en el párrafo 1, cuando no las acepten en su régimen interno.
Artículo 38
Cada Administración estará obligada a aceptar las reclamaciones y las peticiones de informes relativas a encomiendas depositadas en los servicios de otras Administraciones. Las reclamaciones sólo se admitirán dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito de la encomienda. Las peticiones de informes presentadas por una Administración serán admitidas y obligatoriamente tratadas, con la sola condición de que lleguen a la Administración interesada dentro de un plazo de quince meses, a contar del día siguiente al del depósito de la encomienda. Cada Administración tendrá la obligación de tramitar las peticiones de informes dentro del más breve plazo posible. Salvo si el expedidor hubiere satisfecho enteramente la tasa de aviso de recibo indicada en el artículo 13, letra i), cada reclamación o cada petición de informes dará lugar a la percepción de una tasa "de reclamación", según la tarifa fijada en el artículo 14, letra k). Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con valor declarado deberán ser objeto de reclamaciones o peticiones de informes distintos. Si la reclamación o la petición de informes se refiere a varias encomiendas de la misma categoría depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, y expedidas por la misma vía, la tasa no será percibida más que una vez. La tasa por reclamación será restituida si la reclamación o la petición de informes fuere motivada por una falta de servicio. TITULOIII. RESPONSABILIDAD
Artículo 39
Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones Postales. 1. Las Administraciones Postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de las encomiendas, con excepción de los casos previstos en el artículo 40. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por las encomiendas transportadas al descubierto como por las que se encaminen en despachos cerrados. 2. El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería, los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso: a) Para las encomiendas con valor declarado, del importe, en francos oro, del valor declarado; en caso de reexpedición o de devolución a origen por vía de superficie de una encomienda-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplica a las encomiendas por esta vía; b) Para las otras encomiendas las sumas siguientes: 15 francos por encomienda, hasta 1 kilogramo; 25 francos por encomienda, de más de 1 hasta 3 Kgs,; 40 francos por encomienda, de más de 3 hasta 5 Kgs.; 60 francos por encomienda, de más de 5 hasta 10 Kgs.; 80 francos por encomienda, de más de 10 hasta 15 Kgs.; 100 francos por encomienda, de más de 15 hasta 20 Kgs. 3. La indemnización se calculará según el precio corriente convertido a francos oro, de las mercaderías de la misma clase y en el lugar y época en que la encomienda hubiere sido aceptada para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de la mercadería, estimado sobre las mismas bases. 4. Cuando hubiere que pagar una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una encomienda, el expedidor o, por aplicación del párrafo 6, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas pagadas, excepto la tasa de seguro; le asistirá el mismo derecho cuando se trate de servicios rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuera imputable al servicio postal y comprometiera su responsabilidad. 5. Cuando la pérdida, la expoliación total o la avería total fuere debida a un caso de fuerza mayor que no diere lugar al pago de indemnización, el expedidor tendrá derecho a que se le restituyan, no solamente las cuotas-parte territoriales y marítimas, asi como las sobretasas aéreas correspondientes a un recorrido no efectuado por la encomienda, sino también las tasas de cualquier naturaleza correspondientes a un servicio pagado de antemano y no prestado. 6. Por derogación del párrafo 2, el destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado una encomienda expoliada o averiada. 7. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 2, a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 6, a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
Artículo 40
Las Administraciones Postales dejarán de ser responsables por las encomiendas que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la misma clase o en las condiciones fijadas en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio; la responsabilidad se mantendrá sin embargo: Las Administraciones Postales no serán responsables: 1o. Por la pérdida, la expoliación o la avería de las encomiendas; En caso de fuerza mayor. La Administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida, esta expoliación o esta avería es debida a circunstancias que constituyan un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la Administración del país de origen si ésta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la Administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 11, párrafo 2); Cuando la prueba de su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de las encomiendas debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor; Cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o provenga de la naturaleza del contenido de la encomienda; Cuando se tratare de encomiendas cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 19, letra a), puntos 2o, 4o, 5o, 6o y 7o, y letra b) y siempre que estas encomiendas hubieren sido confiscadas o destruidas por la autoridad competente debido a su contenido; Cuando se tratare de encomiendas con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido; Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 38, párrafo 2; Cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra e internados. 2o Por las encomiendas incautadas en virtud de la legislación del país de destino. 3o En materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de las encomiendas con valor declarado a bordo de los navíos o de los aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de encomiendas con valor declarado en despachos cerrados, asumirán la responsabilidad prevista para las encomiendas del mismo peso sin valor declarado. Las Administraciones Postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de las encomiendas sujetas a la intervención aduanera.
Artículo 41
El expedidor de una encomienda será responsable dentro de los mismos límites que las propias Administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales, debido a la expedición de objetos no admitidos en el transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las Administraciones o los transportadores no hubieren cometido falta o negligencia. La aceptación por la oficina de depósito, de una encomienda de esta clase no eximirá al expedidor de su responsabilidad. La Administración que comprobare un daño debido a la falta del expedidor informará a la Administración de origen, a la cual corresponderá intentar, dado el caso, la acción contra el expedidor.
Artículo 42
Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones Postales. 1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal que habiendo recibido la encomienda sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario, ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra Administración. 2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 4, no corresponderá responsabilidad alguna, a la Administración intermediaria o de destino: a) Cuando hubiere observado las disposiciones reglamentarias relativas a la verificación de los despachos y de las encomiendas, y a la constatación de las irregularidades; b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación, sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos a la encomienda reclamada, una vez vencido el plazo de conservación reglamentario; esta reserva no afectará los derechos del reclamante. 3. Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la Administración del país que perciba los gastos de transporte estará obligada bajo reserva del artículo primero, párrafo 6 del Convenio. y del párrafo 7 del presente artículo, a reembolsar a la Administración de origen la indemnización pagada al expedidor. 4. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales; sin embargo, cuando se tratare de una encomienda ordinaria averiada y el importe de la indemnización no excediere de 25 francos, esta suma será soportada, por partes iguales, por las Administraciones de origen y de destino, con exclusión de las Administraciones intermediarias. Si la expoliación o la avería se hubiere comprobado en el país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el país de origen, corresponderá a la Administración de este país demostrar: a) Que ni el embalaje ni el cierre de la encomienda presentaban rastros visibles de expoliación o de avería; b) Que en el caso de encomiendas con valor declarado, el peso no ha variado en relación al comprobado cuando se hizo el depósito; c) Que para las encomiendas, transmitidas en envases cerrados, éstos y su cierre estaban intactos. Cuando tal prueba fuere aportada por la Administración de destino o, dado el caso, por la Administración de origen, ninguna de las otras Administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado la encomienda sin que la Administración siguiente hubiere formulado reservas. 5. En el caso de envíos transmitidos en cantidad, por aplicación del artículo 55, párrafos 2 y 3, ninguna de las Administraciones en causa podrá, con el objeto de declinar su parte de responsabilidad, invocar el hecho de que la cantidad de encomiendas encontradas en el despacho difiere de la anunciada en la hoja de ruta. 6. Siempre dentro del caso de transmisión global, las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para compartir la responsabilidad en caso de pérdida, de expoliación o de avería de ciertas categorías de encomiendas determinadas de común acuerdo. 7. En lo que concierne a las encomiendas con valor declarado, la responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones, no podrá exceder, en ningún caso, del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado. 8. Cuando una encomienda se hubiere perdido, fuere expoliada o averiada en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la Administración de origen cuando ambas Administraciones acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor. 9. Si la pérdida, la expoliación o la avería de una encomienda con valor declarado se produjere en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria que no admita las encomiendas con valor declarado o que haya adoptado un máximo de declaración de valor inferior al importe de la pérdida, la Administración de origen soportará el daño no cubierto por la Administración intermediaria, en virtud del párrafo 7 del presente artículo y del artículo primero, párrafo 6 del Convenio. 10. La norma fijada en el párrafo 9 se aplicará asimismo en caso de transporte marítimo o aéreo, si la pérdida, la expoliación o la avería se produjeren en el servicio de una Administración que dependa de un país contratante que no aceptare la responsabilidad determinada para las encomiendas con valor declarado (artículo 40, párrafo 2, punto 3o). 11. Los derechos de aduana y otros, cuya anulación no pudiere obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería. 12. La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Artículo 43
Bajo reserva del derecho de reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y derechos corresponderá a la Administración de origen o la Administración de destino en el caso mencionado en el artículo 39, párrafo 6. Este pago deberá efectuarse lo antes posible, y, a mas tardar, dentro del plazo de seis meses, a contar del día siguiente al de la reclamación. Cuando la Administración a la que corresponda el pago no aceptare tomar a su cargo los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, y cuando al vencimiento del plazo fijado en el párrafo 2, no se hubiere determinado claramente si la pérdida, la expoliación o la avería se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización más allá de dicho plazo. La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de aquella de las Administraciones participantes en el transporte que, habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar el asunto, o sin comunicar a la Administración de origen o de destino, según el caso, que la pérdida, la expoliación o la avería son debidas aparentemente a un caso de fuerza mayor.
Artículo 44
Reembolso de la indemnización a la Administración que hubiere efectuado el pago. 1. La Administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago, de conformidad con el artículo 42, estará obligada a reembolsar a la Administración que hubiere efectuado el pago en virtud del artículo 43, y que se denomina "Administración pagadora", el monto de la indemnización efectivamente pagada al derechohabiente; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses, a contar del envío de la notificación del pago. 2. Si la indemnización fuere soportada por varias Administraciones, de conformidad con el artículo 42, la totalidad de la indemnización adeudada deberá ser abonada a la Administración pagadora dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera Administración que, habiendo recibido regularmente la encomienda reclamada, no pueda establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta Administración deberá recuperar de las demás responsables, en parte eventual de cada una de ellas en la compensación al derechohabiente. 3. El reembolso a la Administración acreedora se efectuará conforme a las normas de pago fijadas en el artículo 10 del Convenio. 4. Cuando la responsabilidad hubiere sido reconocida, así como en el caso mencionado en el artículo 43, párrafo 4, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio de la Administración responsable por medio de cuentas, ya sea directamente o por intermedio de la primera Administración de tránsito, que debitará a su vez a la Administración siguiente, repitiéndose la operación hasta que la suma pagada haya sido debitada a la Administración responsable; dado el caso, corresponderá observar las disposiciones reglamentarias relativas a la formulación de cuentas. 5. La Administración pagadora no podrá reclamar a la Administración responsable el reembolso de la indemnización sino dentro del plazo de un año a contar de la fecha del envío de la notificación del pago, o si correspondiere, desde el día del vencimiento del plazo fijado en el artículo 43, párrafo 4. 6. La Administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que hubiere, en un principio, rehusado el pago de la indemnización, deberá tomar a su cargo todos los gastos accesorios que resultaren de la demora injustificada del pago.
Artículo 45
Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario. 1. Si después del pago de la indemnización se localizare una encomienda o una parte de la misma, considerada anteriormente como pérdida, se informará al destinatario y al expedidor: haciendo conocer además al primero o al segundo, según corresponda, que puede tomar posesión del envío dentro de un plazo de tres meses, contra reembolso del importe de la indemnización recibida. Si dentro de este plazo el expedidor o, dado el caso, el destinatario no reclamare la encomienda, se efectuará el mismo trámite ante el otro interesado. 2. Si el expedidor o el destinatario recibiere la encomienda o la parte encontrada de ésta, contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la Administración o, si correspondiere, a las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio. 3. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir la encomienda, ésta pasara a ser propiedad de la Administración o, si correspondiere, de las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio. 4. Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de cinco meses fijado en el artículo 43, párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la Administración intermediaria o de la de destino si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor. 5. En caso de localización ulterior de una encomienda con valor declarado, cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o, en caso de aplicación del artículo 39, párrafo 6, el destinatario, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega de la encomienda con valor declarado, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor, mencionada en el artículo 23, párrafo 2.
Artículo 46
Las encomiendas intercambiadas entre dos Administraciones estarán sujetas al pago de las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada fijadas como sigue, para cada país y para cada encomienda: Cuota-parte territorial Fracciones de peso de salida y de llegada Fr. Hasta 1 kg........................... 1,00 de más de 1 hasta 3 kg......................... 1.30 de más de 3 hasta 5 kg........................., 1,70 de más de 5 hasta 10 kg........................ 3,30 de más de 10 hasta 15 kg....................... 5,00 de más de 15 hasta 20 kg....................... 6,40 Sin embargo, en lo que se refiere a las dos últimas fracciones de peso, las Administraciones de origen y de destino tendrán la facultad de fijar a su arbitrio las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada que les correspondan. Las cuotas-parte fijadas en el párrafo 1 estarán a cargo de la Administración del país de origen. salvo que el presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.
Artículo 47
Las encomiendas intercambiadas entre dos Administraciones o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o de varias otras Administraciones estarán sujetas, en beneficio de los países atravesados o cuyos servicios participaren en el transporte territorial, al pago de las cuotas- parte territoriales de tránsito siguiente. Cada uno de los países indicados en el párrafo 1 estará autorizado a reclamar, por cada encomienda, las cuotas-parte territoriales de tránsito pertenecientes al escalón de distancia correspondiente a la distancia media ponderada de transporte de las encomiendas cuyo tránsito realiza. Esta distancia será calculada por la Oficina Internacional. El reencaminamiento, dado el caso, después del almacenaje, por los servicios de un país intermediario de los despachos y de las encomiendas al descubierto que llegan y salen por un mismo puerto (tránsito sin recorrido territorial), estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 1 y 2. Si se tratare de encomiendas-avión, la cuota-parte territorial de las Administraciones intermediarias sólo será aplicable en el caso en que la encomienda utilizare un transporte territorial intermediario. Las cuotas-parte fijadas en el párrafo l estarán a cargo de la Administración del país de origen, salvo que el presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.
Artículo 48
Reducción o aumento de la cuota-parte territorial de salida y de llegada. 1. Las Administraciones tendrán la facultad de reducir o aumentar simultáneamente su cuota-parte territorial de salida y de llegada. 2. El aumento, dado el caso, no podrá exceder para las fracciones de peso hasta 10 kilogramos, de la mitad de la cuota-parte territorial de salida y de llegada fijada en el artículo 46 párrafo 1. La reducción podrá ser fijada a voluntad por las Administraciones interesadas. 3. Estas modificaciones o las modificaciones ulteriores para ser aplicables deberán: a) Entrar en vigencia el 1o de enero o el 1o de julio únicamente, según convenga a cada Administración; b) Ser notificadas por lo menos con tres meses de anticipación a la Oficina Internacional; las eventuales modificaciones para las que no se hubieren observado estos plazos sólo se considerarán a partir del 1o. de enero o del 1o de julio siguiente; c) Ser comunicadas a las Administraciones interesadas por lo menos con dos meses de anticipación a las fechas fijadas en la letra a); d) Permanecer en vigencia durante un año como mínimo.
Artículo 49
Cada uno de los países cuyos servicios participaren en el transporte marítimo de las encomiendas, estará autorizado a reclamar las cuotas-parte marítimas indicadas en el cuadro que figura en el párrafo 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la Administración del país de origen, a menos que el presente Acuerdo determinare derogaciones a este principio. Por cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se calculará de acuerdo con las indicaciones del cuadro siguiente. Dado el caso los escalones de distancia que sirven para determinar el importe de la cuota-parte marítima que se aplicará entre dos países, se calcularán sobre la base de una distancia media ponderada, determinada en función del tonelaje de los despachos transportados entre los puertos respectivos de ambos países. El transporte marítimo entre dos puertos de un mismo país no podrá dar lugar a la percepción de la cuota-parte fijada en el párrafo 2, cuando la Administración de este país percibiere ya, por las mismas encomiendas, la remuneración correspondiente al transporte territorial. Tratándose de encomiendas-avión la cuota-parte marítima de las Administraciones o servicios intermediarios, sólo se aplicará en el caso en que la encomienda utilice un transporte marítimo intermediario; el servicio marítimo efectuado por el país de origen o de destino se considerará a este efecto como servicio intermediario.
Artículo 50
Las Administraciones tendrán la facultad de aumentar en un 50% como máximo la cuota-parte marítima fijada en el artículo 49 párrafo 2. En cambio, podrán reducirla a su voluntad. Esta facultad estará subordinada a las condiciones fijadas en el artículo 48, párrafo 3. En caso de aumento, este deberá también aplicarse a las encomiendas originarias del país del que dependan los servicios que efectúen el transporte marítimo; sin embargo esta obligación no se aplicará ni a las relaciones entre un país y los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo ni a las relaciones entre estos territorios.
Artículo 51
Aplicación de nuevas cuotas-parte a raíz de modificaciones imprevisibles de encaminamiento. Cuando, por razones de fuerza mayor o con motivo de otro acontecimiento imprevisible, una Administración se viere obligada a utilizar, para el transporte de sus propias encomiendas, una nueva vía de encaminamiento que le origine gastos suplementarios de transporte territorial o marítimo, ella tendrá la obligación de informar inmediatamente por vía telegráfica, a todas las Administraciones cuyos despachos de encomiendas, o cuyas encomiendas al descubierto, fueren encaminadas en tránsito por su país. A partir del quinto día que sigue al envío de esta información, la Administración intermediaria estará autorizada a cargar en la cuenta de la Administración de origen las cuotas- parte territoriales y marítimas que correspondan al nuevo trayecto.
Artículo 52
La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre las Administraciones por concepto de transporte aéreo se fija en un milésimo de franco, como máximo, por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; esta tasa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramo. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos de encomiendas- avión se calcularán según la tasa básica efectiva indicada en el párrafo 1, y las distancias kilométricas mencionadas en la "lista de distancias aeropostales" prevista en el artículo 201, párrafo 1, letra b) del Reglamento de Ejecución del Convenio, por una parte, y de acuerdo al peso bruto de los despachos, por otra. Los gastos adeudados a la Administración intermediaria por concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión al descubierto se fijarán, en principio, tal como se indica en el párrafo 1, pero por medio kilogramo para cada país de destino. Sin embargo, cuando el territorio del país de destino de estas encomiendas estuviere servido por una o varias líneas que incluyan diversas escalas en este territorio, los gastos de transporte se calcularán sobre la base de una tasa media ponderada, determinada en función del peso de las encomiendas desembarcadas en cada escala. Los gastos a pagar se calcularán encomienda por encomienda, redondeándose el peso de cada una, al medio kilogramo inmediato superior. Cada Administración de destino que efectúe el transporte aéreo de encomiendas-avión dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos correspondientes a ese transporte. Estos gastos serán uniformes para todos los despachos procedentes del extranjero, se reencaminen o no las encomiendas-avión por vía aérea. Los gastos indicados en el párrafo 4 se fijarán en forma de precio unitario, calculado para todas las encomiendas-avión destinadas al país, sobre la base de la tasa fijada en el párrafo 1 y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por las encomiendas-avión del servicio internacional en la red aérea interna. La distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los despachos de encomiendas-avión que lleguen al país de destino, incluyendo las encomiendas-avión que no sean reencaminadas por vía aérea al interior de ese país. El derecho al reembolso de los gastos indicados en el párrafo 4, estará subordinado a las condiciones fijadas en el artículo 48, párrafo 3. El transbordo durante el trayecto, en un mismo aeropuerto, de las encomiendas-avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos diferentes, se efectuará sin remuneración. No se pagará ninguna cuota-parte territorial de tránsito por:
Artículo 53
Gastos de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas. o destruidas. En caso de pérdida o de destrucción de las encomiendas-avión debido a un accidente ocurrido a la aeronave, o por cualquier otro motivo, que comprometiere la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la Administración de origen estará exonerada de todo pago, por concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas sobre cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.
Artículo 54
Siempre que se observen las condiciones fijadas en el artículo 48, párrafo 3 cada administración tendrá la facultad de aplicar simultáneamente a las encomiendas procedentes de sus oficinas o destinadas a ellas una cuota-parte excepcional de salida y de llegada de 50 céntimos como máximo. CAPITULOII. Asignación de cuotas-parte.
Artículo 55
En principio la asignación de cuotas-parte a las Administraciones interesadas, se efectuará por encomienda. Sin embargo, en el caso de transmisión por despachos directos, la Administración de origen podrá ponerse de acuerdo con la Administración de destino y, eventualmente, con las Administraciones intermediarias, para la asignación de las cuotas-parte territoriales y marítimas en forma global por fracción de peso. Siempre en el caso de transmisión por despachos directos, la Administración de origen podrá convenir con la Administración de destino y, eventualmente, con las Administraciones intermediarias, en acreditarles sumas calculadas por encomienda o por kilogramo de peso bruto de los despachos, sobre la base de las cuotas-parte territoriales y marítimas.
Artículo 56
Encomiendas de prisioneros de guerra e internados. Las encomiendas de servicio, y las encomiendas de prisioneros de guerra e internados no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión. TITULOV. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 57
Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 58
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución. 1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación. 2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir: a) Unanimidad de votos, si tuvieren por objeto la adición de nuevas disposiciones, o la modificación de fondo de los artículos del presente Acuerdo, de su Protocolo Final o del artículo final de su reglamento; b) Dos tercios de los votos, si se tratare de la modificación de fondo del Reglamento, con excepción del artículo final; c) Mayoría de votos, si tuvieren por objeto: 1o. La interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, de su Protocolo Final y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución: 2o. Modificaciones de orden redaccional a efectuar en las actas enumeradas en el punto 1o. 3. Cuando un país miembro de la Unión, fuera del Congreso, expresare el deseo de adherir al presente Acuerdo, reclamando la facultad de percibir cuotas-parte excepcionales de salida y de llegada con una tarifa superior a la que autoriza el artículo 54, la Oficina Internacional someterá la petición a todos los países miembros signatarios del Acuerdo; si, dentro del plazo de seis meses, más de un tercio de estos países miembros no se pronunciaren en su contra, se considerará como admitida.
Artículo 59
Encomiendas con destino a o procedentes de países que no participen en el Acuerdo. 1. Las Administraciones de los países que participen en el presente Acuerdo y que mantengan intercambio de encomiendas con las Administraciones de países no participantes, admitirán, salvo oposición de estas últimas, que las Administraciones de todos los países participantes utilicen estas relaciones. 2. Para el tránsito, por los servicios terrestres, marítimos y aéreos de los países que participen en el Acuerdo, las encomiendas con destino a o procedentes de un país no participante, se asimilarán en lo referente al importe de las cuotas-parte territoriales y marítimas y de los gastos de transporte aéreo, a las encomiendas intercambiadas entre los países participantes. Se procederá de igual manera en lo que respecta a la responsabilidad, cada vez que se establezca que el daño ocurrió en el servicio de alguno de los países participantes y cuando la indemnización deba ser pagada en un país participante, al expedidor o, en caso de aplicación del artículo 39, párrafo 6, al destinatario.
Artículo 60
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo, en un ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES Al proceder a la firma del Acuerdo relativo a encomiendas postales firmado en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente: