CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES - 1969
Artículo 1
Obligación general con arreglo a los términos del Convenio Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus anexos, que forman parte integrante del presente Convenio. Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados anexos.
Artículo 2
Definiciones Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario: El término "Reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran en el anexo del presente Convenio; El término "Administración" significa el Gobierno del Estado en el que esté abanderado el buque; El término "Viaje Internacional" se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Gobierno Contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto; "Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; "Arqueo neto" es la expresión de la capacidad utilizable de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Gobierno contratante; La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque nuevo; El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto; Por "organización" se entiende la organización consultiva marítima intergubernamental.
Artículo 3
Esfera de aplicación 1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes internacionales: a) Buques matriculados en países cuyo gobierno es un Gobierno contratante; b) Buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio en virtud del artículo 20; c) Buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo gobierno es un Gobierno contratante. 2) El presente Convenio se aplica a: a) Los buques nuevos; b) Los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una variación importante de su arqueo bruto; c) Los buques existentes a petición del propietario; y d) Todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo estos buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes. 3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 4
Excepciones 1) El presente Convenio no se aplica: a) A los buques de guerra; y b) A los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies). 2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación; a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde el Cabo de Rosiers hasta la punta oeste de la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la isla de Anticosti por el meridiano 63º W; b) Por el Mar Caspio; c) Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a Punta del Este, Uruguay.
Artículo 5
Fuerza mayor El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedar sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otro motivo de fuerza mayor.
Artículo 6
Determinación de los arqueos La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto.
Artículo 7
Expedición de certificados Se expedirá un certificado internacional de arqueo (1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del presente Convenio. Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.
Artículo 8
Expedición de certificados por otro gobierno Un Gobierno contratante, puede a petición de otro Gobierno contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la expedición, del correspondiente certificado internacional de arqueo (1969) para ese buque, de acuerdo con el presente Convenio. A la mayor brevedad posible, se remitirá al gobierno que cursó la petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo. El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha sido expedido a petición del gobierno del Estado cuya bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado expedido de conformidad con el artículo 7º. No debe expedirse ningún certificado internacional de arqueo (1969) a un buque que enarbole el pabellón de un estado cuyo gobierno no sea un Gobierno contratante.
Artículo 9
Forma del certificado El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas. La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el anexo II.
Artículo 10
Anulación de certificados A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un certificado internacional de arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, franco-bordo asignado o calado autorizado del buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto y neto. A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo certificado, expedido a un buque por una Administración, pierde su validez al abanderarse el buque en otro Estado. Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante, el certificado internacional de arqueo (1969) seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta que la Administración expida otro certificado internacional de arqueo (1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El Gobierno contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento enviará a la Administración, lo antes posible después del cambio de bandera, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo correspondientes.
Artículo 11
Aceptación de certificados Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante conforme a lo dispuesto en el presente Convenio ser n aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados para todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez a los certificados expedidos por ellos.
Artículo 12
Inspección Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes, a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos. La inspección tendrá por único objeto comprobar: Que el buque tiene un certificado internacional de arqueo (1969) válido, y Que las características principales del buque corresponden a las consignadas en el certificado. En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque. Si de la inspección resulta que las características principales del buque difieren de las consignadas en el certificado internacional de arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o del arqueo neto, el Gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque será informado sin demora.
Artículo 13
Privilegios Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente Convenio si no posee un certificado válido con arreglo al Convenio.
Artículo 14
Tratados, convenios y acuerdos anteriores Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo actualmente en vigor entre gobiernos que son parte del presente Convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a: No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos discrepen de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 15
Transmisión de información Los Gobiernos contratantes se comprometen a trasmitir a la organización y depositar en la misma: Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de conformidad con el presente Convenio para su distribución a los Gobiernos contratantes; El texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de las diversas materias previstas en el presente Convenio; Una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en conocimiento de los Gobiernos contratantes.
Artículo 16
Firma, aceptación y adhesión El presente Convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a partir del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará abierto a la adhesión. Los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas de un organismo especializado, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean signatarios del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del Convenio mediante: La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la organización un instrumento de aceptación o de adhesión. La organización informará a todos los gobiernos que hayan firmado el Convenio, o se hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como de la fecha de su recepción. La organización también informará a todos los gobiernos que ya han firmado el Convenio de cualquier firma depositada durante un plazo de seis meses a partir del 23 de junio de 1969.
Artículo 17
Entrada en vigor El presente Convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas mercantes representen un mínimo de sesenta y cinco por ciento del total del tonelaje bruto mercante mundial hayan, o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a la aceptación, o bien depositado un instrumento de aceptación o de adhesión de conformidad con el artículo 16. La organización informará a todos los Gobiernos firmantes de este Convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor. Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de doce meses previsto en el párrafo 1 de este artículo, la aceptación o adhesión se hará efectiva en el momento de entrada en vigor de este Convenio, o tres meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última fecha es posterior. Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito de ese instrumento. Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para la entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, o después de la fecha en que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 18, en el caso de una enmienda por aceptación unánime, se considerará que todo instrumento de aceptación o de adhesión depositado se aplica al Convenio modificado.
Artículo 18
Enmiendas El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en este artículo. Enmienda por aceptación unánime: Enmienda previo examen en el seno de la organización: Enmienda por una conferencia: La organización informar a los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de este artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas. Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este artículo se hará mediante el depósito de un instrumento en la organización, la cual notificar a todos los Gobiernos contratantes que ha recibido la citada aceptación o declaración.
Artículo 19
Denuncia El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos contratantes en cualquier momento, después de expirar el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno. La denuncia se efectuar mediante el deposito de un instrumento en la organización, la cual informar de su contenido y de la fecha en que se recibía a todos los demás Gobiernos contratantes. La denuncia surtir efecto un año después de la fecha en que se reciba el instrumento de denuncia de la organización, o al expirar el plazo estipulado en el instrumento, si este fuera más largo.
Artículo 20
Territorios a) Las Naciones Unidas, cuando sean responsables de la administración de un territorio, o todo Gobierno contratante al que incumba la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio deberán, en cuanto sea posible, consultar con las autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan pertinentes para tratar de aplicarle las disposiciones del presente Convenio y podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado territorio; a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de este articulo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años desde la fecha en que se extendió la aplicación del Convenio a un territorio, informar en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación; La organización informar a todos los Gobiernos contratantes de la extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1) de este artículo, y de la cesación de dicha extensión en virtud del párrafo 2), especificando en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio empieza a aplicarse al territorio o deja de serlo.
Artículo 21
Depósito y registro El presente Convenio se depositar ante la organización y el secretario general enviar copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos signatarios, así como a todos los gobiernos que se adhieran al presente Convenio. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el secretario general de la organización transmitir su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 22
Idiomas El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e Ingles, teniendo la misma fuerza legal. Con el ejemplar original rubricado serán depositadas las traducciones oficiales en los idiomas español y ruso. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, firman el presente Convenio". Hecho en Londres el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve.