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Convenio de Cooperación Cultural entre la República de Panamá y la República de Colombia

12artículos1986
Aprobado porLey 74/1986LEY 74 DE 1986
  1. Artículo 1

    Las Partes Contratantes fomentarán, en el marco de este Convenio, la colaboración en los sectores de la educación, de la ciencia y de la cultura. Con tal propósito promoverán y apoyarán el establecimiento de relaciones de cooperación entre universidades, bibliotecas, academias, instituciones culturales y científicas de ambos países y facilitarán el intercambio de científicos y docentes para conferencias, estudios e investigaciones.

  2. Artículo 2

    Las Partes Contratantes otorgarán becas y cupos a estudiantes, especialistas y científicos del otro país, según se estipule en los programas de ejecución del presente Convenio.

  3. Artículo 3

    Las Partes Contratantes se comprometen a alentar: El intercambio de libros, publicaciones, películas científicas y educativas, así como traducciones de obras literarias y científicas; La organización de exposiciones de arte y de manifestaciones artísticas y científicas; La difusión y enseñanza de la literatura e historia del otro país, en sus propias escuelas y universidades.

  4. Artículo 5

    Las Partes Contratantes darán todas las facilidades y exenciones posibles para la actuación, en su territorio, de artistas y deportistas o grupos artísticos y deportivos de la otra Parte Contratante.

  5. Artículo 6

    Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación temporal o definitiva, según sea el caso, en su territorio, con exención de derechos e impuestos, de todo tipo de material cultural, educativo, técnico o científico, incluyendo libros, documentos, reproducciones artísticas, pinturas, cintas cinematográficas, discos y películas, siempre que sea sin finalidad comercial, procedentes de la otra Parte y destinado a su utilización en instituciones dependientes del Gobierno respectivo o para la realización de actividades establecidas en los programas de ejecución.

  6. Artículo 7

    Cada una de las Partes Contratantes facilitará el acceso a su documentación histórica y cultural, a petición de la otra y de acuerdo con los reglamentos internos de cada país, favoreciendo las iniciativas oficiales y particulares de cooperación en las investigaciones históricas, culturales, educativas y científicas de interés común.

  7. Artículo 8

    Las Partes Contratantes favorecerán la cooperación en los campos del cine, la radio y la televisión. Los órganos estatales de radio y televisión de los dos países establecerán acuerdos específicos conducentes al intercambio y difusión de programas de interés mutuo y a la mejor cooperación en materia de cine y de coproducción de programas, de acuerdo con la legislación interna de cada país.

  8. Artículo 9

    Las Partes Contratantes se comprometen a mantener una estrecha colaboración con el objeto de impedir, reprimir y perseguir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos y objetos de valor histórico, artístico o cultural. Así mismo, ambas Partes Contratantes prestarán cooperación en el rescate de los bienes sustraídos ilegalmente de sus respectivos patrimonios nacionales. A tal efecto, velarán por el más estricto cumplimiento de los convenios internacionales sobre la materia, en los cuales ambos países sean Parte.

  9. Artículo 10

    Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para la mejor y más efectiva protección de los derechos de autor o propiedad intelectual de los ciudadanos del otro país, de tal manera que disfruten de la misma protección que la establecida para los autores nacionales.

  10. Artículo 11

    Ambas Partes Contratantes se darán las facilidades necesarias para la creación, organización y actuación de organizaciones culturales encargadas de establecer lazos de amistad y cooperación en el campo cultural, educativo, científico y solidaridad entre ambos pueblos. Estas organizaciones de las que podrán formar parte indistintamente nacionales de ambos países estarán sujetas en sus actividades a la legislación interna del país en la cual actúen.

  11. Artículo 12

    Ambas Partes a través de sus respectivos Ministerios de Educación establecerán el procedimiento para reconocer recíprocamente los estudios primarios o básicos y secundarios o medios realizados por los nacionales de otra Parte, para los efectos de proseguir estudios. Igualmente se reconocerán los certificados, diplomas o títulos de terminación de la enseñanza primaria o básica y secundaria o media reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación de la otra Parte como válidos para proseguir estudios secundarios o universitarios.

  12. Artículo 13

    Para el acceso, permanencia y finalización de estudios superiores, ambas Partes establecerán el procedimiento para el reconocimiento a los nacionales de la otra Parte del mismo tratamiento otorgado a sus nacionales, sin perjuicio de la concesión de becas o cupos a que se refiere el artículo 2o. del presente Convenio.