ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES
Artículo 1
El presente Acuerdo regirá para el intercambio de transferencias postales entre los países contratantes que resuelvan establecer este servicio. Cualquier titular de una cuenta corriente postal abierta en uno de estos países podrá ordenar transferencias a favor de una cuenta corriente postal abierta en otro de estos países. Por otra parte, el Acuerdo prevé el intercambio de depósitos postales, el de cheques postales y de cheques postales de viaje entre los países que resuelvan establecer dichos servicios, total o parcialmente, en sus relaciones recíprocas. Bajo reserva de acuerdos especiales entre las Administraciones interesadas, el servicio podrá extenderse a la liquidación por transferencia postal, de valores domiciliados en las oficinas de cheques postales. TITULOII. TRANSFERENCIAS POSTALES CAPITULOI. Condición de admisión y ejecución de las órdenes de transferencias.
Artículo 2
Las transferencias postales podrán intercambiarse, por vía postal, o por vía telegráfica cuando se admitan telegramas- transferencia en las relaciones entre los países interesados.
Artículo 3
Conversión. Salvo acuerdo especial, el importe de las transferencias se expresará en moneda del país de destino. Cada Administración podrá admitir, sin embargo, que el titular de la cuenta a debitar indique el importe en moneda del país de origen. La Administración de origen fijará el tipo de conversión de su moneda a la del país de destino.
Artículo 4
Cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de las transferencias que un titular de cuenta puede ordenar en un día, o durante un período determinado.
Artículo 5
La tasa de una transferencia no deberá exceder del uno por mil de la suma transferida, con la facultad para cada Administración: De redondear las fracciones según las conveniencias de su servicio; De fijar un mínimo de percepción que no podrá exceder de 20 céntimos. Sin embargo, en lugar de esta tasa proporcional, las Administraciones tendrán la facultad de percibir una tasa uniforme independiente del importe de la cantidad transferida. Esta tasa uniforme no podrá exceder de 50 céntimos. Por la inscripción de una transferencia en el haber de una cuenta corriente postal no podrá cobrarse una tasa superior a la que eventualmente se perciba por la misma operación en el servicio interno.
Artículo 6
Estarán exonerados de todas las tasas las transferencias relativas al servicio postal intercambiadas en las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio.
Artículo 7
El librador o la oficina de cheques postales que lleve su cuenta, formularán un aviso de transferencia por cualquier transferencia transmitida por vía postal. El reverso de este aviso podrá utilizarse para una comunicación particular destinada al beneficiario. Los avisos de transferencias se enviarán a los beneficiarios, sin gastos, previa inscripción de las sumas transferidas al haber de sus cuentas.
Artículo 8
Las transferencias telegráficas estarán sujetas a las disposiciones de Reglamento telegráfico anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones. Además de la tasa fijada en el artículo 5, el librador de una transferencia telegráfica pagará la tasa de telegrama, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario y, además, una tasa fija que no podrá exceder de 1 franco. Por cada transferencia telegráfica, la oficina de cheques postales destinataria formulará un aviso de llegada y lo enviará gratuitamente, al beneficiario.
Artículo 9
Aviso de Inscripción. Previo aviso a las Administraciones interesadas, la Administración de destino tendrá la facultad, al efectuar la inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario y si su legislación lo exige, de no considerar las fracciones de unidad monetaria, o de redondear la suma a la unidad monetaria más próxima o al décimo de unidad más próximo. En las relaciones entre países cuyas Administraciones se hubieren puesto de acuerdo, el librador podrá solicitar que se le remita el aviso de inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. El artículo 38 del Convenio se aplicará a los avisos de inscripción. Las tasas a percibir, según el párrafo 2, se deducirán de la cuenta del librador.
Artículo 10
La Administración de origen notificará las transferencias a la Administración de destino, por medio de listas. Salvo acuerdo especial, las sumas a transferir se expresarán en la lista, en la moneda del pais de destino.
Artículo 11
El intercambio de listas de transferencias se efectuará exclusivamente por intermedio de las oficinas de cheques llamadas "oficinas de cambio" designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes. CAPITULOII. Anulación. Reclamaciones.
Artículo 12
Anulación de transferencias, El librador de una transferencia podrá según las condiciones determinadas por el artículo 27 del Convenio, hacerla anular mientras no se hubiere efectuado la inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. La petición de anulación deberá ser formulada por escrito y dirigida a la Administración a la cual el librador hubiere dado la orden de transferencia.
Artículo 13
Peticiones de informes. Cualquier reclamación o petición de informes relativa a la ejecución de una transferencia, será remitida por el librador a la Administración a la cual oldene la transferencia, salvo cuando hubiere autorizado al beneficiario a presentarse ante la Administración que lleva la cuenta de éste. Se aplicará el artículo 36 del Convenio a las reclamaciones, así como a las peticiones de informes.
Artículo 14
El importe de la transferencia que, por cualquier causa, no se hubiere incluido en el crédito de la cuenta del beneficiario, se transportará al haber de la cuenta del librador. CAPITULOIII. Responsabilidad.
Artículo 15
Las Administraciones Postales serán responsables por las sumas inscritas en el debe de la cuenta del librador hasta el momento en que la transferencia hubiere sido regularmente ejecutada. Las Administraciones serán responsables de las indicaciones erróneas consignadas por su servicio en las listas de transferencias o en las transferencias telegráficas. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión telegráfica. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en la transmisión y la ejecución de transferencias.
Artículo 16
No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones Postales: Cuando no puedan justificar la ejecución de una transferencia debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo; Cuando el librador no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 36, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 17
Bajo reserva del artículo 24, párrafos 2 a 5, del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal del país donde se hubiere cometido el error.
Artículo 18
Recursos. La obligación de indemnizar al reclamante, corresponderá a la Administración ante la cual se formula la reclamación. Cualquiera sea la causa del reembolso, la suma que se reembolse al librador de una transferencia no podrá ser superior a la inscrita en el debe de su cuenta. La Administración que hubiere indemnizado al reclamante tendrá el derecho de recurrir ante la Administración responsable. La Administración que hubiere soportado en último término el daño tendrá el derecho de recurrir contra la persona beneficiada con este error hasta el total de la suma pagada.
Artículo 19
El pago de las sumas adeudadas al reclamante se efectuará tan pronto se hubiere establecido la responsabilidad del servicio, dentro de un plazo limite de seis meses a contar del día siguiente al de la reclamación. La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación, estará autorizada a indemnizar al reclamante por cuenta de la Administración presuntamente responsable cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar la reclamación.
Artículo 20
La Administración responsable estará obligada a indemnizar a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante, dentro de un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de envío de la notificación del reembolso. Transcurrido dicho plazo, la suma adeudada a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante, redituará intereses moratorios a razón del 5% anual. CAPITULOIV. Contabilidad.
Artículo 21
Formulación y liquidación de cuentas. 1. Las Administraciones formularán, para cada país contante y por cada uno de los días hábiles en los cuales se hubiere producido intercambio de transferencia, una cuenta en la cual se resumirán los totales de las listas de transferencias expedidas, por ambas partes, en el día de que se trate. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para agrupar en una misma cuenta los totales de varios días. 2. La liquidación de esas cuentas se efectuará sin compensación, debiendo cada Administración saldar la totalidad de las sumas adeudadas. Salvo acuerdo especial, la liquidación se hará en la moneda del país acreedor. 3. Por excepción a las disposiciones del párrafo 2, las Administraciones podrán convenir en liquidar sus cuentas por compensación. En este caso, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio aritmético de los tipos de cambio cotizados oficialmente en las Bolsas o en los bancos especialmente designados por cada país interesado, el último día de cotización de cambios anterior al día al cual la cuenta se refiere; esta cotización media se calculará siempre con cuatro decimales. 4. Las sumas a liquidar redituarán interés, al vencimiento de un plazo y según una tasa fijada de común acuerdo por las Administraciones de los países contratantes; la tasa de interés no podrá exceder del 5% anual.
Artículo 22
Cada Administración podrá mantener con la Administración del país corresponsal, en moneda de ese país, un haber del cual se deducirán las sumas adeudadas; si este haber fuere insuficiente para cubrir las órdenes recibidas las transferencias se inscribirán igualmente, en el haber de las cuentas de los beneficiarios. No se podrá en ningún caso dar otro destino a este haber sin el consentimiento de la Administración que lo hubiere constituido. La Administración acreedora tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, el pago de las sumas adeudadas; dado el caso fijará la fecha de pago, teniendo en cuenta las distancias. Si la Administración deudora no efectuare el pago en la fecha fijada se aplicará la tasa máxima de interés fijada en el artículo 21, párrafo 4. No se admitirá medida alguna unilateral tales como moratoria, prohibición de transferencias, etc., que pueda afectar las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución referentes a la formulación y liquidación de cuentas.
Artículo 23
Al finalizar cada trimestre las Administraciones que formulen cuentas diarias transmitirán a las Administraciones corresponsales para su aprobación, un resumen general de dichas cuentas, de los anticipos pagados y, dado el caso, de los intereses adeudados. Los saldos de la cuenta general trimestral se transportarán al trimestre siguiente. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para sustituir esta cuenta trimestral por la indicación de los saldos al finalizar el trimestre. CAPITULOV. Disposiciones varias.
Artículo 24
En caso de petición de apertura de una cuenta corriente postal de un país que efectúe intercambio de transferencias postales con el país de residencia del solicitante, la Administración de dicho país estará obligada, a los fines de verificar la petición, a prestar su colaboración a la Administración encargada de llevar la cuenta. Las Administraciones se comprometerán a efectuar dicha verificación con el mayor cuidado y atención posible, sin corresponderle sin embargo, responsabilidad por este concepto. A petición de la Administración que lleve la cuenta, la Administración del país de residencia intervendrá también, siempre que sea posible, en la verificación de los informes relativos a la modificacion de la capacidad jurídica del afiliado.
Artículo 25
Los pliegos que contengan extractos de cuentas remitidos por las oficinas de cheques postales a los titulares de cuentas, se enviarán con franquicia por la vía más rápida (aérea o de superficie) en cualquier país de la Unión. La reexpedición de estos pliegos en cualquier país de la Unión no les quitará, en ningún caso, el beneficio de la franquicia.
Artículo 26
Los titulares de cuentas podrán, por intermedio de la Administración que lleve sus cuentas, las listas de titulares publicadas por las demás Administraciones, a los precios determinados por éstas en su servicio interno. Cada Administración entregará, con carácter gratuito, a las Administraciones de los demás países contratantes, las listas necesarias para la ejecución del servicio. TITULOIII. DEPOSITOS POSTALES
Artículo 27
Cualquier persona residente en alguno de los países que realizan el servicio de depósitos postales podrá ordenar depósitos en beneficio de una cuenta corriente postal abierta en otro de esos países. Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, todo aquello que está expresamente previsto para las transferencias postales se aplicará igualmente a los depósitos. La tasa de un depósito postal no deberá exceder de 1/2% de la suma depositada. En lugar de esta tasa proporcional, las Administraciones tendrán la facultad de percibir una tasa uniforme, independiente del importe de la cantidad depositada y que no deberá exceder de un franco. Al depositar los fondos, se entregará un recibo gratuito al depositante. Salvo acuerdo especial, las Administraciones formularán una cuenta especial para depósitos, similar a la fijada en el artículo 21, párrafo 1, para transferencias. TITULOIV. CHEQUES POSTALES Y CHEQUES POSTALES DE VIAJE
Artículo 28
Pagos por medio de cheques postales y cheques postales de viaje. 1. El titular de una cuenta corriente postal abierta en alguno de los países que hubieren convenido intercambiar cheques postales, podrá ordenar que se incluyan en el debe de su cuenta las sumas que quiera hacer pagar a no titulares residentes en otro de esos países. 2. Al titular de una cuenta corriente postal abierta en alguno de los países que hubieren convenido intercambiar cheques postales de viaje, se le podrá entregar, cuando así lo solicitare, cheques postales de viaje pagaderos en otro de esos países. 3. Las condiciones de admisión y el cumplimiento de los pagos por medio de cheques postales y de cheques postales de viaje, serán reglamentados por los países que hubieren convenido intercambiarlos.
Artículo 29
Bajo reserva de acuerdo con la Administración del país domiciliario, las oficinas de cheques postales que reciban para su cobro cheques bancarios o efectos comerciales domiciliados en una oficina de cheques postales extranjera, los transmitirán a la oficina domiciliaria, la que procederá a la liquidación por transferencia postal. Los efectos deberán llenar las condiciones de forma fijadas para los efectos a cobrar. Las Administraciones establecerán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias para la ejecución de las formalidades de protesta, así como las condiciones en que se aceptarán los pagos parciales.
Artículo 30
Cualquier efecto aceptado al cobro por una oficina de cheques postales podrá dar lugar al cobro de un tasa de 20 céntimos como máximo, en favor de la Administración que lo recibiere.
Artículo 31
Las Administraciones Postales serán responsables por el importe de los valores anotados en el debe de las cuentas. No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones por atrasos: TITULOVI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 33
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 34
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo a su Reglamento de Ejecución. 1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación. 2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir: a) Dos tercios de los votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las disposiciones del presente acuerdo y de su Reglamento; b) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación del presente Acuerdo y de su Reglamento salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 35
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han declarado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a transferencias postales: TITULOI. TRANSFERENCIAS CAPITULOI. Disposiciones preliminares.