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pacto Roerich, sobre protección de Monumentos e Instituciones culturales

8artículos1936
Aprobado porLey 36/1936LEY 36 DE 1936
  1. Artículo I

    ARTICULO I. Serán considerados como neutrales, y como tales, respetados y protegidos por los beligerantes, los monumentos históricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, al arte, a la educación y a la conservación de los elementos de cultura. Igual respeto y protección se acordara al personal de las instituciones arriba mencionadas. Se acordara el mismo respeto y protección a los monumentos históricos, museos, e instituciones científicas, artísticas, educativas y culturales, así en tiempo de paz como de guerra.

  2. Artículo II

    ARTICULO II. La neutralidad, protección y respeto a los monumentos e instituciones mencionados en el artículo anterior, se acordara en todo el territorio de cada uno de los Estados signatarios y accedentes, sin hacer distinción en razón de la nacionalidad a que pertenezcan. Los Gobiernos respectivos se comprometen a dictar las medidas de legislación interna necesarias para asegurar dicha protección y respeto.

  3. Artículo III

    ARTICULO III. Con el fin de identificar los monumentos e instituciones a que se refiere el Artículo I, se podrá usar una bandera distintiva (Círculo rojo, con una triple esfera roja dentro del circulo sobre un fondo blanco) conforme al modelo anexo a este Tratado.

  4. Artículo IV

    ARTICULO IV. Los Gobiernos signatarios y los que accedan al presente Convenio, comunicaran a la Unión Panamericana, en el acto de la firma o de la accesión, o en cualquier tiempo después de dicho acto, una lista de los monumentos o instituciones que deseen someter a la protección acordada por este Tratado. La Unión Panamericana, al notificar a los Gobiernos los actos de la firma o de la accesión, comunicara también la lista de los monumentos e instituciones mencionada en este artículo, e informara a los demás Gobiernos de cualquier cambio que ulteriormente se haga en dicha lista.

  5. Artículo V

    ARTICULO V. Los monumentos e instituciones a que se refiere el Artículo I cesaran en el goce de los privilegios que les reconoce el presente Convenio, cuando sean usados para fines militares.

  6. Artículo VI

    ARTICULO VI. Los Estados que no suscriban este Tratado en su fecha podrán firmarlo o acceder a él en cualquier tiempo.

  7. Artículo VII

    ARTICULO VII. Los instrumentos de accesión, así como la de ratificación y denuncia del presente Convenio, se depositaran en la Unión Panamericana la cual comunicara el hecho del depósito a los Estados signatarios o accedentes.

  8. Artículo VIII

    ARTICULO VIII. Cualquiera de los Estados que suscriban el presente Convenio o que accedan a el podrán denunciarlo en cualquier tiempo, y la denuncia tendrá efecto tres meses después de su notificación a los otros signatarios o accedentes. En fe de los cual, los infractores Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan este convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas. L. S. Certifico que el documento preinserto es copia fiel del original del Tratado sobre la Protección de Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos (Pacto Roerich), depositando en la Unión Panamericana y abierto en esta fecha a la firma de accesión de todos los Estados. Washington, D. C. quince de abril de 1935. E. Gil Borges, Secretario del Consejo Directivo de la Unión Panamericana. Poder Ejecutivo. Bogotá, 15 de octubre de 1935. Aprobado y sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales. ALFONSO LOPEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores, JORGE SOTO DEL CORRAL .