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Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques — parte 4

9artículos1981
Aprobado porLey 12/1981LEY 12 DE 1981
  1. Artículo 1

    Obligaciones generales 1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones de: a) el presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquel; y b) el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "el Convenio"), a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo. 2. Las disposiciones del convenio y del presente Protocolo se leerán e interpretarán conjuntamente como un instrumento único. 3. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una renferencia al Anexo.

  2. Artículo 2

    Aplicación del Anexo II del Convenio 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 1) del Convenio, las Partes en el presente Protocolo convienen en que no estarán obligadas por las disposiciones del Anexo II del Convenio durante un período de tres años contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, o durante el período, más largo que ese, que fije una mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo que integren el Comité de Protección del Medio Marino (en adelante llamado "el Comité") de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada "la Organización"), 2. Durante el período estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes en el presente Protocolo no asumirán ninguna obligación ni tendrán derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del Convenio, en lo referente a asuntos relacionados con el Anexo II del Convenio, y las referencias a las Partes en el Convenio no incluirán a las Partes en el presente Protocolo en lo concerniente a los asuntos relacionados con el citado Anexo.

  3. Artículo 3

    Comunicación de información Se sustituye el texto del artículo 11 1) b) del Convenio por el siguiente: "Una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones reconocidos que estén autorizados a actuar en su nombre en cuanto a la gestión de las cuestiones relacionadas con el proyecto, la construcción, el equipo y la explotación de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas a fines de distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios. La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.

  4. Artículo 4

    Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1º de junio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o b) firma a reserva de ratificación aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o c) adhesión 2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda.

  5. Artículo 5

    Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha da que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marino mercante mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con lo prescrito en el Artículo IV del presente Protocolo. 2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado. 3. Todo instrumento de ratificación aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo de conformidad con el artículo 16 del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada.

  6. Artículo 6

    Emniendas Los procedimientos enunciados en el artículo 16 del Convenio respecto de enmiendas a los artículos, a un Anexo y a un Apéndice de un Anexo del Convenio se aplicarán respectivamente a las enmiendas a los artículos, al Anexo y a un Apéndice del Anexo del presente Protocolo,

  7. Artículo 7

    Denuncia 1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un: Parte en el presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización, 3. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, de la notificación, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la notificación.

  8. Artículo 8

    Depositario 1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización (en adelante llamado "el Depositario"). 2. El Depositario: a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo a se hayan adherido al mismo, de: i) cada nueva firma y cada nuevo deposito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan. ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto:. iv) toda decisión que se haya tomado de conformidad con el Artículo II 1) del presente Protocolo; b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor el depositario remitirá un ejemplar autentico certificado del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas.

  9. Artículo 9

    Idiomas El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe, italiano, y japonés, las cuales serán depositadas junto con el original firmado. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. Hecho en Londres el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho. ANEXO I REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Regla 1 Definiciones Párrafos 1) a 7). Sin modificaciones. Se sustituye el texto actual del párrafo 8) por el siguiente: 8) a) Por "transformación importante" se entenderá toda transformación de un buque existente: i) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del buque; o ii) que haga que cambie el tipo del buque; o iii) que se efectúe en opinión de la Administración, con la intención de prolongar considerablemente la vida del buque; o iv) que de algún otro modo altere el buque hasta tal punto que si fuera el buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existente. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se considerará que la transformación de un petrolero existente de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, efectuada para satisfacer lo prescrito en la Regla 13 del presente Anexo, constituye una transformación importante a los efectos de dicho Anexo. Párrafos g) a 22) Sin modificaciones. Se sustituye el texto actual: de' párrafo 23) por el siguiente: 23) Por "peso del buque vacio", valor que se expresa en toneladas métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajero, tripulante., ni efectos de unos y otros. Párrafos 24) y 25). Sin modificaciones. Se añaden los párrafos siguientes, al texto actual: 26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente Regla, a los efectos de las Reglas 13, 13B, 13E y 13 5) del presente Anexo, por "petrolero nuevo" se entenderá: a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979, o b) en ausencia de un contrato de construcción un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del 1 de enero de 1980; o c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante: i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o ii) respecto de la cuál, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o iii) que quede terminada después del 1 de junio de 1982, si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente Regla a los efectos de la Regla 13 1) del presente Anexo. 27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente Regla a los efectos de las Reglas 13, 13A, 13B, 13C, y 18 6) del presente Anexo, por "petrolero existentes se entenderá un petrolero que no sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26) de la presente Regla 28) Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte; el término incluye: a) crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados. b) crudos á los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados. 29) Por "petrolero para crudos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de crudos. 30) por "petrolero para productos petrolíferos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos. Reglas 2 y 3. Sin modificaciones. Regla 4 Se sustituye el texto actual de Ia Regla 4 por el siguiente: Reconocimientos e inspecciones 1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación: a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que el certificado exigido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo haya sido expedido por primera vez. El reconocimiento comportará una inspección completa de la estructura, el equipo, los sistemas. los accesorios, la disposición estructural y los materiales del buque, en la medida en, que éste esté sujeto a lo dispuesto en el presente Anexo. Este reconocimiento será tal que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con las prescripciones aplicables del presente Anexo; b) reconocimientos periódicos, a Intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, tales que garanticen que la estructura, el equipo, los, sistemas, los accesorios, la disposición estructura y los materiales cumplen con todas las prescripciones del presente Anexo; c) un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el período de validez del certificado, realizado de tal modo que garantice que el equipo y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de descargue de hidrocarburos, los sistemas de lavado con crudos, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos cumplen con todas las prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento Intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se efectuará no más de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del período de validez del certificado que se haya expedido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo. 2) Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente Anexo. 3) a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella. b) La Administración tomará disposiciones para que, durante el periodo de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa. Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado el buque. Podrán ser realizadas por los servicios de inspección propios, por inspectores nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, preceptúe la realización de reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de programa. c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos e inspecciones prescritos en los apartados a) y b) del presente párrafo facultará cuando menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan: i) exigir la realización de reparaciones en el buque; y ii) realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto. La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que puesto esto en conocimiento de las Partes en el presente Protocolo se informe a sus funcionarios. d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictamen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración y cuando el buque se encuentre en un puerto de otra parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades compententes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que estando disponible se encuentre más próximo, sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños qué pueda ocasionarle. e) En todo caso, la Administración interesada garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento o de la inspección, y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación. a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a las disposiciones del presente Protocolo, para así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle. b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, no se efectuará ningún cambiaren la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales que fueron objeto de reconocimiento sin previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipo o accesorios. c) Siempre que un buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto que afecten considerablemente la integridad del buque o la eficacia o la integridad de la parte de su equipo que esté sujeta a lo dispuesto en el presente Anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado, encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1) de la presente Regla. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector, del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha rendido ese informe. Reglas 5, 6 y 7. En el texto actual de cada una de estas reglas suprímase la indicación "(1973)" referida al certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos. Regla 8 Duración del certificado Se sustituye el texto actual de la Regla 8 por el siguiente: 1) El certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos se expedirá para un período que especificará la Administración y que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expedición, a condición de que cuando se trate de un petrolero que opere con tanques dedicados exclusivamente a lastre limpio durante el período limitado que se especifica en la Regla 13 9) del presente Anexo, el período de validez del certificado no exceda de dicho período especificado. 2) Un certificado perderá, su validez si se han efectuado reformas importantes que afecten a la construcción, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural los materiales prescritos sin previa autorización de la Administración excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipo o accesorios, o que no se hayan efectuado los reconocimientos intermedios especificados por la Administración en cumplimiento de la Regla 4 1) c) del presente Anexo. 3) El certificado expedido a un buque perderá también su validez cuando dicho buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con todo lo prescrito en los apartados a) y b) de la Regla 4 4) del presente Anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de esta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, una copia del certificado que llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible, una copia del informe del reconocimiento pertinente. Reglas 9 a 12. Sin modificaciones. Regla 13 Se sustituye el texto actual de la Regla 13 por los textos de las Reglas siguientes: Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza con crudos A reserva de las disposiciones de las Reglas 13C y 13D de presente Anexo, todos los petroleros cumplirán con las prescripciones de la presente Regla. Petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas. 1) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con los párrafos 2), 3) y 4) o con el párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda. 2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinara de modo que el buque pueda operar con seguridad durante los viales en lastre sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar con agua, salvo: por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3) o 4) de la presente Regla. No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitiera en cualquier caso que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse en cualquier parte del viaje, incluida la condición de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a los caladas y asiento del buque: a) el calado de trazado en el centro del buque (dm), expresado en metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque), no será inferior a: dm = 2.0 + 0.02 L; b) los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal corno se especifica en el apartado a) del presente párrafo, con un asiento apopante no superior a 0.015 L y c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca inferior al necesario para garantizar la inmersión total de la (s) hélice (s). 3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad con las prescripciones de }a Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro Registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo. 4) Cuando se trate de petroleros nuevos pura crudos, el lastre adicional permitido en el párrafo 3) de la presente Regla se llevara únicamente en los tanques de carga si estos han sido lavados con crudos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, antes de la salida de un puerto o terminal de descarga de hidrocarburos. 5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla, las condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de 150 metros de eslora deberán ser satisfactorias a juicio de la Administración. 6) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, estará dotado de un sistema de lavado con crudos para los tanques de carga. La Administración se obligará a hacer que tal sistema cumpla plenamente con las prescripciones de la Regla 13B del presente Anexo dentro de un año, contado a partir del momento en que el petrolero haya sido destinado por vez primera a operar en el transporte de crudos, o al término del tercer viaje en que haya transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha fuera posterior. A menos que transporte crudos que no sirvan para el lavado con crudos, el petrolero hará uso de este sistema, de conformidad con lo prescrito en la presente Regla. Petroleros existentes para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas. 7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8)- y 9) de la presente Regla, todo petrolero existente para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. 8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7) de la presente Regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 B del presente Anexo, a menos que el petrolero de que se trate esté destinado al transporte de crudos que no sirvan para el lavado con crudos. 9) En vez de ir provisto de tanques de lastre separado o de operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en los párrafos 7) y 8) de la presente Regla podrán operar utilizando tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo, durante el periodo siguiente: a) hasta cumplirse dos años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petrolelos para crudos, de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas; y b) hasta cumplirse cuatro años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso igual o superior a 40.000 toneladas, pero inferior a 70.000 toneladas. Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas. 10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo petrolero existente para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla o, en defecto de ello, operara con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo. Petroleros considerados como petroleros de lastre separado. 11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con los párrafos 1). 7) o 10) de la presente Regla, podrá, sin embargo, ser considerado como petrolero de lastre separado, a condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) o en el párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda Regla 13A Prescripciones para los petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio 1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9) o 10) de la Regla 13 del presente Anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste en la Regla 1 16) del presente Anexo, para satisfacer lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la Regla 13 del presente Anexo. 2) Los procedimientos operacionales y la disposición referentes a los tanques dedicados a lastre limpio cumplirán con las prescripciones que establezca la Administración, Dichas prescripciones contendrán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio, adoptadas por la Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevención de la contaminación, 1978, mediante la Resolución 14, con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la organización. 3) Todo petrolero que opere con tanques dedicadas a lastre limpio estará equipado con un hidrocarburómetro aprobada por la Administración, basado en las especificaciones recomendadas por la Organización para hacer posible la comprobación del contenido de hidrocarburos del agua de lastre que se esté descargando. El hidrocarburómetro se instalará a lo más tardar cuando, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se produzca la primera visita programada a el petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el hidrocarburómetro, inmediatamente antes de deslastrar se verificará, mediante el examen del agua de los tanques dedicados a lastre, que ésta no ha sufrido ninguna contaminación debida a hidrocarburos. 4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpia se le proveerá de: a) un manual de operaciones de las tanques dedicados a lastre limpio, en el que se detallen el sistema y los procedimientos operacionales. Este manual, que necesitará ser Juzgado satisfactorio por la Administración contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente Regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de tanques dedicados a lastre limpio, el manual será actualizado en consecuencia y b) un suplemento del Libro Registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que figura en el Suplemento 1 del Apéndice III del presente Anexo. El Suplemento irá siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos. ----------------- * Véase la recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros, adoptado por la organización mediante Resolución A. 393 (X). Regla 13B Prescripciones para el lavado con crudos 1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea obligatoria de conformidad con los párrafos 6) y 8) de la Regla 13 del presente Anexo deberá cumplir con lo prescrito en la presente Regla. 2) La instalación de lavado con crudos, el equipo correspondiente y su disposición cumplirán con las prescripciones que establezca la Administración. Tales prescripciones comprenderán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para el proyecto, la utilización y el control de los sistemas de lavado con crudos, adoptadas por la Conferencia Internacional sobre Seguridad de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978, mediante la Resolución 15, con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización. 3) Todo tanque de carga y todo tanque de decantación irán provistos de un sistema de gas inerte, de conformidad con las Reglas pertinentes del Capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, modificado y ampliado por el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974. 4) Con respecto al lastrado de los buques de carga, antes de cada viaje en lastre se lavarán con crudos tanques de este tipo en número suficiente para que, teniendo en cuenta las rutas habituales del petrolero y las condiciones meteorológicas, previsibles, solamente se introduzca agua de lastre en los tanques de carga que hayan sido lavados con crudos. 5) A todo petrolero que opere con sistemas de lavado con crudos se le proveerá de: a) un manual sobre el equipo y las operaciones de lavado en el que se detallen el sistema y el equipo y se especifiquen los procedimientos operacionales. Este manual necesitará ser juzgado satisfactorio por la Administración y contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente Regla Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de lavado con crudos, el manual será actualizado en consecuencia; y b) un suplemento del Libro Registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que figura en el Suplemento 2 del Apéndice III del presente Anexo. El Suplemento irá siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos. Regla 13C Petroleros existentes destinados a determinados tráficos 1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, los párrafos 7) a 10) de la Regla 13 del presente Anexo no se aplicarán a los petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de determinados tráficos entre: a) puertos o terminales situados en un Estado Parte en el presente Protocolo; o b) puertas o terminales de Estados Partes en el presente Protocolo cuando: i) el viaje se realice enteramente dentro de una de las zonas especiales definidas en la Regla 10 1) del presente Anexo o ii) el viaje se realice enteramente dentro de los otros limites designados por la Organización. 2) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla se aplicará únicamente cuando los puertos o terminales en que, en el curso de tales viajes, se embarque el cargamento, cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y el tratamiento de todo el lastre y el agua de lavado de los tanques, procedentes de los petroleras que los utilicen, y todas las condiciones siguientes queden satisfechas: a) que, a reserva de las excepciones previstas en la Regla 11 del presente Anexo, toda el agua de lastre con inclusión del agua limpia de lastre y de los residuos del lavado de los tanques, sea retenida a bordo y trasvasada a las instalaciones de recepción y las autoridades competentes del Estado rector o el puerto consignen el hecho en las secciones apropiadas del Suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 3) de la presente Regla; b) que se haya llegado a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos de los Estados rectores de los puertos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1) de la presente Regla, en cuanto a la utilización de un petrolero existente para un determinado tráfico. c) que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Anexo, las instalaciones y los servicios de recepción de los puertos o terminales a que antes se hace referencia sean considerados suficientes a los efectos de la presente Regla por los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Protocolo en cuyo territorio estén situados dichos puertos o terminales, y d) que se consigne en el certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos que el petrolero está destinado exclusivamente al tráfico determinado de que se trate. 3) Todo petrolero destinado a un tráfico determinado llevará un Suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que figura en el Suplemento 8 del Apéndice III del presente Anexo El suplemento irá siempre unido al Libro Registro de hidrocarburos, Regla 13D Petroleros existentes que tengan una instalación especial para el lastre 1) Cuando un petrolero existente esté construido u opere de tal manera que en todo momento cumpla con las prescripciones sobre calados y asiento de la Regla 13 2) del presente Anexo, sin tener que recurrir al lastrado con agua, se considerará que cumple con las prescripciones relativas a los tanques de lastre separado a que se hace referencia en la Regla 13 7) del presente Anexo, siempre que todas las condiciones siguientes queden satisfechas: a) que los procedimientos operacionales y la instalación adoptada para el lastre hayan sido aprobados por la Administración; b) que se pegue un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos interesados de los Estados rectores de los puertos, Partes en el presente Protocolo, cuando se cumpla con las prescripciones relativas a calados y asiento mediante un procedimiento operacional; y c) el certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos lleve una anotación en el sentido de que el petrolero opera con una instalación especial para el lastre. 2) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo. 3) La Administración que haya hecho en un certificado la anotación indicada en el párrafo 1) c) de la presente Regla, comunicará a la Organización los pormenores correspondientes a fines de distribución entre las Partes en el presente Protocolo. Regla 13E Emplazamiento protegido de los espacios destinados a lastre separado. 1) En todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y en todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, los tanques de lastre separado necesarios para poder disponer de la capacidad que permita cumplir con lo prescrito en la Regla 13 del presente Anexo, que vayan emplazados en la sección de la eslora en que se hallen los tanques de carga, estarán dispuestos de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2), 3) y 4) de la presente Regla, a fin de que haya alguna protección contra el derrame de hidrocarburos en caso de varada o abordaje. 2) Los tanques de lastre separado y los espacios que no sean tanques de hidrocarburos emplazados en la sección de la eslora en que se hallen los tanques de carga (Lr) estarán dispuestos de forma que cumplan con la siguiente prescripción: PAc + o PA 8 >= J [ L t (B + 2D)] donde: PAc = área, expresada en metros cuadrados, del forro exterior del costado correspondiente a cada tanque de lastre separado o espacio que no sea un tanque de hidrocarburos, basada en las dimensiones de trazado proyectadas, PA 8 = área, expresada en metros cuadrados, del forro exterior del fondo correspondiente a cada uno de tales tanques o espacios, basada en las dimensiones de trazado proyectadas, L t = eslora, expresada en metros, entre los extremos pro el y papel de los tanques de carga, B = manga máxima del buque, expresada en metros, tal como se define ésta en la Regla 1 21) del presente Anexo, D = puntal de trazado, expresado en metros, medido verticalmente desde el canto superior de la quilla hasta el canto superior del bao de la cubierta de francobordo en el centro del buque, al costado. En los buques con trancanil curvo, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la prolongación ideal de la línea de trazado de la cubierta y la del forro exterior del costado, como si la unión del trancanil con la traca de cinta formase un ángulo, J = 0.45 para petroleros de 20. 000 toneladas de peso muerto 0.30 para petroleros de peso muerto igual o superior a 200. 000 toneladas, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) de la presente Regla. Los valores de "J" correspondientes a valores intermedios de peso muerto se determinarán por interpolación lineal. Siempre que los símbolos dados en este párrafo aparezcan en la presente Regla, tendrán el significado que se les de en el presente párrafo 3) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 200.000 toneladas el valor de "J" podrá reducirse de la manera siguiente: reducido = [ J - ( a - Oc + Os ) ] ó O, 2, si este valor es superior 4 O A donde: a = 0.25 en el caso de petroleros de 200.000 toneladas de peso muerto. a = 0.40 en el caso de petroleros de 300.000 toneladas de peso muerto. a = 0.50 en el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 420.000 toneladas. Los valores de "a" correspondientes a los valores intermedios de peso muerto se determinarán por interpolación lineal. Oc = lo definido en la Regla 23 1) a) del presente Anexo, O 8 = lo definido en la Regla 23 1) b) del presente Anexo. O A = derrame de hidrocarburos tolerable, ajustado a lo prescrito en la Regla 24 2) del presente Anexo. 4) En la determinación de los valores "PAc" y "PA 8 " correspondientes a los tanques de lastre separado y a los espacios que no sean tanques de hidrocarburos, se observará lo siguiente: a) todo tanque o espacio laterales cuya profundidad sea igual a la altura del costado del buque, o que se extienda desde la cubierta hasta la cara superior del doble fondo tendrá una anchura mínima no inferior a 2 mts. Esta anchura se medirá desde el costado hacia el interior del buque perpendicularmente al eje longitudinal de éste. Cuando se les de una anchura menor, el tanque o espacio laterales no serán tenidos en cuenta al calcular el área de protección "P2Ac"; b) la profundidad vertical mínima de todo tanque o espacio del doble fondo será de B/15 o de 2 metros, si esta valor es inferior. Cuando se les de una profundidad menor, el tanque o espacio del fondo no serán tenidos en cuenta al calcular el área de protección "PA 8 ". La anchura y la profundidad mínimas de los tanques laterales y de los del doble fondo se medirán prescindiendo de las sentinas y en el caso de la anchura mínima, prescindiendo de todo trancanil curvo. Regla 14. Sin modificaciones. Regla 15 En el texto actual de esta Regla, suprímase la indicación "(1973)" referida al certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos. Reglas 16 y 17. Sin modificaciones. Regla 18 Instalación de las bombas, tuberías y dispositivos de descarga a bordo de las petroleros. Párrafos 1) a 4). Sin modificaciones. e añaden los párrafos siguientes al texto actual: 5) Todo petrolero nuevo que deba ir provisto de tanque. de lastre separado o de un sistema de lavado con crudos cumplirá con las prescripciones siguientes: a) estará equipado con tuberías para hidrocarburos proyectadas e instaladas de tal manera que la retención de hidrocarburos en los conductos quede reducida al mínimo; y b ) llevará medios para drenar todas las bombas de carga y todos los conductos de hidrocarburos al terminal el desembarque del cargamento, Si fuera necesario mediante conexión a un dispositivo de agotamiento. Será posible descargar en tierra o en un tanque de carga o de decantación los residuos procedentes de los conductos y de las bombas. Para la descarga a tierra se proveerá un conducto especial de pequeño diámetro conectado en el lado de las válvulas distribuidoras que de al costado del buque. 6) Todo petrolero para crudos existente que deba ir provisto de tanques de lastre separado o de un si tema de lavado con crudos o que haya de operar con tanques dedicados a lastre limpio cumplirá con las prescripciones del párrafo 5) b) de la presente Regla. Regla 19. Sin modificaciones, Regla 20. En el texto actual de esta Regla, suprímase la indicación "(1973") referida al certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos. Reglas 21 a 25. Sin modificaciones. Apéndice I - Lista de Hidrocarburos. Sin modificaciones; Apéndice II - Modelo de Certificado. Se sustituye el actual modelo de certificado por el siguiente: CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los buques, 1973, con autoridad conferida por el Gobierno de......................................................................................................................... (nombre oficial completo del país) por.................................................................................................................... (título oficial completo de la persona competente u organización autorizada en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973). Nombre del Número letras Puerto de Arqueo buque distintivos matrícula bruto Tipo de buque: Petroleros para crudos* Petrolero para productos petrolíferos* Petrolero para crudos/productos petrolíferos* Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Protocolo* Buque distinto de los arriba mencionados Fecha del contrato de construcción o de transformación importante:........................................................................................................................... Fecha en que fue colocada la quilla o la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente o comenzó una transformación importante:.............................................. Fecha de entrega o de terminación de una transformación importante:........................................................................................................................... ----------------- * Táchese según proceda. PARTE A PARA TODOS LOS BUQUES El buque está provisto en el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, de: a) equipo separador de agua e hidrocarburos* (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 100 partes por millón) o b) un sistema de filtración de hidrocarburos* (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 100 partes por millón) en el casa de buques de arqueo bruto igual o Superior a 10.000 toneladas, de: c) un dispositivo de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos* (además de a) o b) supra) o d) equipo separador de agua e hidrocarburos y un sistema de filtración de hidrocarburos (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 15 partes por millón) en lugar de a) o b) supra. Pormenores relativos a las prescripciones cuya exención se concede en virtud de los párrafos 2) y 4) a) de la Regla 2 del Anexo I del Protocolo:...................................................................................................................................................................................................................................................... Observaciones: ----------------------- *Táchese según proceda. Refrendo para los buques existentes* Certifico que este buque está actualmente equipado de modo que se ajusta a lo prescrito en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, por lo que se refiere a las buques existentes** Firmado......................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar.............................................................................................. Fecha............................................................................................. (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) -------------------- *Solamente se exige consignar este asiento en el primer certificado expedido a un buque. **En las Reglas 13A), 15 1) y a6 4) del Anexo I del Protocolo se indican los plazos siguientes a la entrada en vigor del Protocolo dentro de los cuales; los buques deberán ser provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos, sistemas de control de las descargas de hidrocarburos, sistemas de filtración de hidrocarburos y/o la adecuada instalación de tanques de decantación. PARTE B PARA LOS PETROLEROS* Capacidad de Peso muerto Eslora del transporte del buque buque del buque (toneladas (m.) (m3) métricas) Certifico que este buque ha sido construido y equipado de conformidad con las prescripciones siguientes y que debe operar de acuerdo con ellas: 1. Este buque: a) está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la Regla 24 del Anexo I del Protocolo y las cumple** b) no está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la Regla 24 del Anexo I del Protocolo** c) no está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la Regla 24 del Anexo I del Protocolo, pero las cumple** 2. Este buque: a) está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la Regla 13E del Anexo I del Protocolo y las cumple** b) no está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la Regla 13E del Anexo I del Procolo. ----------------------- *Esta Parte será rellenada para los Petroleros, incluidos los buques de carga combinados, y se harán los asientos que sean aplicables en el caso de los buques no petroleros construidos y utilizados para transportar hidrocarburos a granel cuya capacidad total sea igual o superior a 200 metros cúbicos. **Táchese según proceda. 3. Este buque: a) está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo, que cumple** b) no está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo* c) no está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo, que sin embargo cumple * d) se ajusta a lo dispuesto en la Regla 13C o 13D del Anexo I del Protocolo y, de acuerdo con lo especificado en la Parte C del presente certificado, esta exento de las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo* e) está dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con crudos, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del Anexo I del Protocolo, en lugar de ir provisto de tanques de lastre separado* f) está dotado de tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del Anexo I del Protocolo, en lugar de ir provisto de tanques de lastre separado o de un sistema de lavado de tanques de carga con crudos* ------------------------ * Táchese según proceda. 4. Este buque: a) está obligado a ir dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con crudos de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 -6) del Anexo I del Protocolo, que cumple* b) no está obligado a ir dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con crudas de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 6) del Anexo I del Protocolo* Tanques de Iastre separado** Los tanques de lastre separado se ajustan a la siguiente distribución: Tanque Volumen Tanque Volumen (m3) (m3) --------------- *Táchese según proceda. ** Táchese si no corresponde Tanques dedicados a lastre limpio* Este buque operará con tanques dedicados a lastre limpio hasta el...........de conformidad con las prescripciones (fecha) de la Regla 13A del Anexo I del Protocolo. Los tanques dedicados a lastre limpio se ajustan a la siguiente designación: Tanque Volumen Tanque Volumen (m3) (m3) Manual* Certifico que a este buque se le ha provisto de: a) un Manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, actualizado, de conformidad con la Regla 13A del Anexo I del Protocolo** b) un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado con crudos, actualizado, de conformidad con la Regla 13B del Anexo I del Protocolo** Identificación del Manual.....................................................................actualizado Firmado......................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar.............................................................................................. Fecha............................................................................................. (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora) Identificación del Manual.....................................................................actualizado Firmado......................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar.............................................................................................. Fecha............................................................................................. (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora) ------------ *Táchese si no corresponde. **Táchese según proceda. PARTE C EXENCIONES* Certifico que este buque: a) está destinado únicamente al tráfico entre............................................................,.........................................................................................................................y...........................................................................................de conformidad con la Regla 13C del Anexo I del Protocolo**; o bien que b) opera con una instalación especial para el lastre, de conformidad con la Regla 13D del Anexo I del Protocolo** y esta par tanto exento de las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo. Firmado......................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar.............................................................................................. Fecha............................................................................................. (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora) ----------------------- * Suprímese si no corresponde. ** Táchese según proceda. CERTIFICO Que este buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con las disposiciones de la Regla 4 del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973, referentes a la prevención de la contaminación por hidrocarburos; y que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios y las materiales, del buque y el estado de todo ello son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo I del citado Protocolo. El presente Certificado será válido hasta el.................. de.............. de.......... sujeto a la realización del (de los) reconocimiento (s) intermedio (s) necesario (s) al término de (cada)....................................................................... (indíquese el período) Expedido en................................................................................................... (lugar de expedición del certificado) a............de.............de 19............................................................................. (firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el Certificado) (sello o estampilla según corresponda, de la autoridad expedidora) RECONOCIMIENTO INTERMEDIO Se certifica que en él reconocimiento intermedio prescrito en la Regla 41) c) del Anexo I del protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, se ha comprobada que este buque y el estado del mismo se ajustan a las disposiciones pertinentes de dicho Protocolo. Firmado......................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar.............................................................................................. Fecha............................................................................................. El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el................... (sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Firmado......................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar.............................................................................................. Fecha............................................................................................. El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el................... (sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Firmado......................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar.............................................................................................. Fecha............................................................................................. El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Firmado......................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar.............................................................................................. Fecha............................................................................................. El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el................... APENDICE III MODELO DE LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS Suplemento 1 Modelo de Suplemento de Libro Registro de Hidrocarburos para petroleros que operen con tanques dedicados a lastre limpio* Nombre del buque............................................................................................... Numero a letras distintivos................................................................................... Capacidad total de carga..................................................................................m3 Capacidad total de los tanques dedicados a lastre limpio Los tanques siguientes han sido designados como tanques dedicados a lastre limpio: Tanque Volumen Tanque Volumen (m3) (m3) NOTA: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles con los que figuren en el Libro Registro de Hidrocarburos. --------------- *El presente Suplemento se unirá al Libro Registro de Hidrocarburos para petroleros que operen con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con la Regla 13A del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973. El resto de la información exigida de consignará en el Libro Registro de Hidrocarburos. A) Lastrado de los tanques dedicados a lastre limpio 101. Identidad del (de los) tanque (s). lastrado (s) 102. Fecha y situación del buque cuando en el (los) tanque (s) dedicado (s) a lastre limpio se tomó el agua destinada a limpieza por descarga o a lastrado en puerto 103. Fecha y situación del buque cuando se limpiaron por descarga de agua la (s) bomba (s) y las tuberías y su contenido paso al tanque de decantación. 104. Fecha y situación del buque cuando se tomó agua de lastre adicional en el (los) tanque (s) dedicado (s) a lastre limpio. 105. Fecha, hora y situación del buque cuando se cerraron a) las válvulas del tanque de decantación, b) las válvulas de los tanques de carga c) otras válvulas que afectan al sistema de lastre limpio 106. Cantidad de lastre limpio tomado a bordo El infrascrito certifica que, además de lo antedicho todas las válvulas que dan al mar y las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías, así como todas las conexiones entre los tanques han quedado cerradas y firmes al concluir el lastrado de los tanques dedicados a lastre limpio. Fecha del asiento.................................Oficial a cargo de la operación El capitán............................................... B) Descarga de lastre limpio 107. Identidad del (de los) tanques (s) 108. Fecha, hora y situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio a) en el mar o b) en una instalación de recepción. 109. Fecha, hora y situación del buque al concluir la descarga en el mar. 110. Cantidad descargada a) en el mar o b) en una instalación de recepción. 111. ¿Se verificó antes de la descarga si el agua de lastre estaba contaminada por hidrocarburos 112. ¿Se controló la naturaleza del agua de lastre con un hidrocarburómetro durante la descarga 113. ¿Se observó algún indicio de contaminación por hidrocarburos del agua de lastre antes de la descarga o durante ésta 114. Fecha y situación del buque cuando la bomba y las tuberías se vaciaron por descarga de agua después de la operación de carga. 115. Fecha, hora y situación del buque cuando se cerraron a) las válvulas del tanque de decantación, b) las válvulas de los tanques de carga, c) otras válvulas que afectan al sistema de lastre limpio. 116. Cantidad de agua contaminada trasvasada al (a los) tanque (s) de decantación (identifique (n) se el (los) tanque (s) de decantación). El infrascrito certifica que, además de lo antedicho, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga en el mar, las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías, así como todas las conexiones entre los tanques han quedado cerradas y firmes al concluir la descarga de lastre limpio y que la (s) bomba (s) y las tuberías destinadas a las operaciones con lastre limpio se limpiaron debidamente al concluir la descarga de lastre limpio. Fecha del asiento.................................Oficial a cargo de la operación El capitán............................................... Suplemento 2 Modelo de Suplemento de Libro Registro de Hidrocarburos destinado a los petroleros para crudos que operen con un procedimiento de lavado de tanques de carga con crudos* Nombre del buque................................................................................................ Número o letras distintivos.................................................................................... Capacidad total de carga....................................................................................... Viaje de.............................................a.............................................................. (Puerto (s)) (fecha) (Puertos (s)) (fecha) NOTAS: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles con los que figuren en el Libro Registro de Hidrocarburos. Los tanques de carga lavados con crudos serán los indicados en el Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, estipulado en la Regla 13B 5) a) del Protocolo, Se utilizará una columna distinta para cada tanque así lavado o bien enjuagado con agua. ------------ *El presente Suplemento se unirá al Libro Registro de Hidrocarburos destinado a los petroleros para crudos que operen con un procedimiento de lavado de tanques con crudos, de conformidad con la Regla 13B del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 y está destinado a sustituir Ia sección e) del Libro Registro de Hidrocarburos. Los pormenores relativos al lastrado y al delastrado, así como el resto de la información exigida se consignarán en el Libro Registro de Hidrocarburos. A) Lavado con crudos 201. Fecha y puerto en que se efectuó el lavado con crudos, o situación del buque, si se efectuó entre dos puertos de descarga. 202. Identidad del (de los) tanque (s) lavado (s) (véase Nota 1) 203. Número de máquinas utilizadas 204. Comienzo del lavado a) fecha y hora b) espacio vacío en el tanque 205. Método de lavado empleado (véase Nota 2) 206. Presión de las tuberías de lavado 207. Terminación e interrupción del lavado a) fecha y hora b) espacio vacío en el tanque 208. Observaciones Los tanques se lavaron de acuerdo con los programas indicados en el Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado (véase nota 3), y al concluir la operación se comprobó que estaban secos. Fecha del asiento.................................Oficial a cargo de la operación El capitán............................................... ------------- NOTA 1 Cuando un tanque determinado tenía más máquinas que las que quedan utilizarse simultaneamente, tal cómo se indica en el manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, se identificará la sección que se esté lavando con crudos; por ejemplo, número 2, centro, sección proel. NOTA 2 De conformidad con el manual sobre d equipo y las operaciones de lavado, anótese si se emplea un método de lavado de una o varias fases, si el utilizado es del segundo tipo, indíquese el arco vertical recorrido por las maquinas y el número de veces que se recorre ese arco en la fase de que se trate del programa. NOTA 3 Si no se siguen por programas indicados en el manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, en el espacio destinado a "observaciones" se consignarán los oportunos pormenores. B) Enjuague con agua o limpieza por descarga de agua de los fondos de los tanques 209. Fecha y situación del buque al efectuarse el enjuague o la limpieza por descarga de agua 210. Identidad del (de los) tanque (s) y fecha 211 Volumen de agua utilizada 212. Trasvase efectuado a: a) instalaciones de recepción b) tanque (s) de decantación (identifique (n) se el (los) tanque (s) de decantación) Fecha del asiento.................................Oficial a cargo de la operación El capitán............................................... Modelo de Suplemento de Libro Registro de Hidrocarburos para petroleros destinados a determinados tráficos* Nombre del buque.......................................................................................... Número o letras distintivos.............................................................................. Capacidad total de la carga.........................................................................m3 Capacidad total para agua de lastre, exigida en cumplimiento de los párrafos 2 y 3 de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo..................................................................................................m3 Viajes de................................a.................................................................... (puerto (s)) (puerto (s) ) NOTA: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles con los que figuren en el Libro Registro de Hidrocarburos. -------------------------------- *El presente Suplemento se unirá al Libro Registro de Hidrocarburos para Petroleros destinados a determinados tráficos, de conformidad con la Regla 13C del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los buques, 1973, y está destinado a sustituir las secciones d), f), g) e i) del Libro Registro de Hidrocarburos. El resto de la información exigida se consignará en el Libro Registro de Hidrocarburos. A) Toma de agua de lastre 301. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s) 302. Fecha y situación del buque al ser lastrado. 303. Cantidad total de lastre tomado (metros cúbicos) 304. Método para calcular la cantidad de lastre 305. Observaciones 306. Fecha y firma del oficial a cargo de la operación 307. Fecha y firma del capitán B) Redistribución del agua de lastre a bordo del buque 308. Razones para la redistribución 309. Fecha y firma del oficial a cargo de la operación 310. Fecha y firma del capitán c) Descarga del agua de lastre en instalación de recepción 311. Fecha y puerto (s) en que se descargó el agua de lastre 312. Nombre o designación de la instalación de recepción 313. Cantidad total de agua de lastre descargada (metros cúbicos) 314. Método para calcular la cantidad de lastre 315. Fecha y firma del oficial a cargo de la operación 316. Fecha y firma del capitán 317. Fecha y firma y estampilla del funcionario de la autoridad rectora del puerto Anexo II. Reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas liquidas transportadas a granel. Sin modificaciones. Anexo III. Reglas para prevenir la Contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por vía marítima en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones cisterna o vagones tanque. Sin modificaciones. Anexo IV. Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques. Sin modificaciones. Anexo V. Reglas para prevenir la contaminación por las basuras de los buques. Sin modificaciones. Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D. E., septiembre 1978. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Relaciones Exteriores,. Diego Uribe Vargas. Es el texto certificado del "Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, 1973", firmado en Londres el 17 de febrero de 1978, del cual reposa copia en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos Humberto Ruiz Varela Bogotá, D. E.