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REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

15artículos1977
Aprobado porLey 50/1977LEY 50 DE 1977
  1. Artículo 101

    Curso - Transmisión

    Cada administración estará obligada a cursar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas y las encomiendas al descubierto que le sean remitidos por otra administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla. Las vías de curso serán convenidas por las administraciones interesadas e incluidas en el cuadro CP 1 (Unión Postal Universal). La transmisión de encomiendas entre Países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las administraciones interesadas. 4. El intercambio de encomiendas entre Países no limítrofes se realizará en despachos cerrados. 5. Las administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarcan.

  2. Artículo 102

    Boletines de expedición y declaraciones de aduana

    Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el país de destino, iguales a los modelos CP 2 y C 2/ CP 3 (Unión Postal Universal); las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislación postal universal. Siempre que la administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso. Si la administración de destino lo admitiere, la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la misma fuerza legal que los documentos que sustituyan.

  3. Artículo 103

    Encomiendas con doble consignación

    Los remitentes de encomiendas, dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquéllas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.

  4. Artículo 104

    Encomiendas con valor declarado

    En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, y tales envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta modelo CP 7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP 8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras "valor declarado". El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz-tinta, sobre la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y cifras, sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la declaración de valor, en moneda del país de origen. El importe de dicha declaración deberá convertirse en francos oro, subrayándose con lápiz de color. La administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos. Las administraciones extenderán gratuitamente al remitente un recibo donde consten los datos de depósito de la encomienda. Cuando en consecuencia de lo establecido en el artículo 13, párrafo 2, del Acuerdo, una administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.

  5. Artículo 105

    Registro de encomiendas ordinarias

    Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición deberá llevar adherida la etiqueta modelo CP 8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden del envío y el nombre de la oficina de origen. Cuando la administración de origen lo permita, la parte de la etiqueta CP 8 que debe colocarse en el boletín de expedición podrá ser reemplazada por una indicación preimpresa con la misma característica que la parte correspondiente de la etiqueta. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para apartarse de las formalidades indicadas en el párrafo 1, por razones de recíproca conveniencia. Las administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos del depósito. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la encomienda en kilogramos y centenas de gramos.

  6. Artículo 106

    Reexpedición

    Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

  7. Artículo 107

    Devolución

    Cargos. La oficina que devuelva una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En su caso, deberá acompañarse al boletín de expedición respectivo la factura de tasas CP 25 (Unión Postal Universal). Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará, de oficio, únicamente, la cuota-parte territorial de salida y la cuota-parte marítima, si correspondiere.

  8. Artículo 108

    Formación de despachos

    Las administraciones expedidoras deberán anotar en una hoja de ruta modelo CP 11 (Unión Postal Universal), cada encomienda, con todos los detalles que sirvan para individualizar perfectamente el envío, debiendo remitir dos ejemplares de la fórmula CP 11 a la oficina de destino del despacho. Sin embargo, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio. Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6, párrafo 3, del Acuerdo, indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total y el número total de sacas que componen cada despacho. Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen a las encomiendas que contenga cada saca, y cuando el despacho se componga de varias sacas, todas ellas se cursarán por la misma expedición. Las sacas se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su contenido, y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga y peso bruto de la saca. Las etiquetas de las sacas que contengan encomiendas con valor declarado se singularizarán con la letra "V" en color rojo. En la última saca de las que compongan el despacho se incluirán las hojas de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En la etiqueta correspondiente, además de las indicaciones señaladas en el párrafo precedente, se asentará la cantidad total de sacas que componen el despacho y se inscribirá sobre ella la letra "F".

  9. Artículo 109

    Despachos en tránsito

    La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.

  10. Artículo 110

    Recepción y verificación de los despachos

    Las administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de las sacas, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino. Si en la verificación de los documentos de servicios relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletín de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal) que se remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP 13 (Unión Postal Universal), de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregado a aquél y se remitirá a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta). Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP 14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3, cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán conservando, hasta donde sea posible, el embalaje, la dirección y etiqueta originales. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la sustracción del contenido, la oficina procederá a reembalar, de oficio, la encomienda, llenando las formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la sustracción del contenido. Si los interesados formularon reservas al recibir la encomienda, se levantará, en su presencia, un acta CP 14 (Unión Postal Universal) por duplicado, la cual será firmada por aquéllos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la administración. Cualquier irregularidad que se comprobare en una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente). Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado o como encomienda de servicio, utilizando la vía más rápida.

  11. Artículo 111

    Devolución de sacas vacías

    Las sacas se devolverán vacías a la administración y, en su caso, a la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en las sacas, sólo si esto se solicita específicamente por adelantado. Con las sacas vacías se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos, las sacas podrán incluirse dentro de las que contengan encomiendas. Las administraciones se hacen responsables de las sacas cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la administración interesada.

  12. Artículo 112

    Plazo de conservación de los documentos

    Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, dejare pasar seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.

  13. Artículo 113

    Cuentas

    La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del, Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de ejecución. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de ejecución del convenio. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba el balance.

  14. Artículo 114

    Asuntos no previstos

    En todo lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las disposiciones del Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país. Siempre que en este Reglamento se haga referencia a disposiciones del Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones, o, alternativamente, las de su propia legislación interior.

  15. Artículo 115

    Vigencia y duración del Reglamento

    El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá igual duración que éste. En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis. Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church. Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez. Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. Por El SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastían Moro Serrano, señor Jaime Ascondoni Rivero. Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb. Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cúellar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cúellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila. Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez. ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente: