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🌐 Tratado internacional

Convenio sobre Prevención del secuestro de naves aéreas y marítimas y otros delitos

7artículos1977
Aprobado porLey 51/1977LEY 51 DE 1977
  1. Artículo 1

    Artículo primero. Este Convenio se aplicará de ahora en adelante en los casos de apresamiento, sustracción o apoderamiento de una nave aérea o marítima registrada con matrícula de una de las Partes, así como en los de desviación de su ruta o actividades normales, cuando en cualquiera de los casos indicados la nave llegue al territorio de la otra Parte.

  2. Artículo 2

    Artículo segundo. Ambas Partes declaran que los actos a que se refiere el artículo primero tienen el carácter de delitos y se comprometen a lo siguiente: Las autoridades de la Parte a cuyo territorio llegue el autor de dichos actos, procederán a su detención o tomarán las medidas que sean indispensables para asegurar su presencia. La detención o demás medidas se mantendrán por el tiempo que sea necesario para permitir la devolución del autor de los actos a la otra Parte o la iniciación del procedimiento penal correspondiente; La Parte a cuyo territorio arribe la nave afectada tomará todas las medidas necesarias para facilitar sin demora la continuación del viaje de los pasajeros y tripulación inocentes con sus pertenencias, así como el viaje de la propia nave con todo su equipo y accesorios e, igualmente, todos los fondos obtenidos por extorsión u otros medios ilícitos, o la devolución de la nave, personas y objetos en referencia al territorio de la otra Parte. También protegerá las naves aéreas o marítimas con todas sus pertenencias, los fondos antes aludidos y la integridad física de los pasajeros y la tripulación mientras se encuentren en su territorio.

  3. Artículo 3

    Artículo tercero. En el caso de que los hechos mencionados en el artículo primero no estuvieren sancionados por el ordenamiento jurídico del país al cual arribe la persona que los hubiere cometido, el Gobierno de este último lo devolverá, conforme a los procedimientos legales aplicables, al territorio de la otra Parte, para que sea procesada según las leyes del país al cual se entrega.

  4. Artículo 4

    Artículo cuarto. El presente Convenio se aplicará también a quien dentro del territorio de una de las Partes, conspire para promover o promueva, prepare, dirija, o forme parte de una expedición que, desde ese territorio o cualquier otro lugar, realice actos de violencia o depredación contra naves aéreas o marítimas, de cualquier naturaleza o matrícula, que procedan, se dirijan o se encuentren en el territorio de la otra Parte. Cuando una Parte detenga a la persona que haya incurrido en alguno de tales hechos en su territorio, someterá inmediatamente el caso a sus autoridades competentes a los fines del procedimiento correspondiente.

  5. Artículo 5

    Artículo quinto. Cada Parte aplicará rigurosamente sus leyes con respecto a cualquier nacional de la otra Parte que, procedente del territorio de esta última, entre en su territorio violando las leyes o requisitos de inmigración, sanitarios, aduaneros o similares, tanto nacionales como internacionales.

  6. Artículo 6

    Artículo sexto. La Parte que, según este Convenio, debe devolver o enjuiciar al autor de los hechos descritos en el artículo primero, podrá tomar en consideración los móviles netamente políticos y las circunstancias en que fueron cometidas, para abstenerse de devolverlo o de enjuiciarlo, salvo que hubiese mediado extorsión economía o daños a los tripulantes, pasajeros u otras personas.

  7. Artículo 7

    Artículo séptimo. Las Partes no estarán obligadas a entregar a sus propios ciudadanos.