PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Artículo 1
(Artículo 8 modificado). Uniones restringidas. - Acuerdos especiales. 1. Los países miembros, o sus Administraciones Postales cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas, y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público, que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los países miembros interesados. 2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo, así como al Consejo Consultivo de estudios postales. 3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.
Artículo 2
(Artículo 11 modificado). Adhesión o admisión en la Unión. - Procedimiento. 1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión. 2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de país miembro de la Unión. 3. La adhesión a la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión. 4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión. Los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran. 5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.
Artículo 3
(Artículo 13 modificado). Organos de la Unión. 1. Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias Administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales, las Comisiones especiales y la Oficina Internacional. 2. Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
Artículo 4
(Artículo 18 modificado). Consejo Consultivo de Estudios Postales. El Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas que interesen al servicio postal.
Artículo 5
(Artículo 21 modificado). Gastos de la Unión. - Contribuciones de los países miembros. 1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar: a) Anualmente los gastos de la Unión; b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente. 2. Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos, previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos. 3. Los gastos de la Unión incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los países miembros de la Unión. Con este fin cada país miembro será clasificado por el Congreso en una de las categorías de contribución cuyo número es determinado por el Reglamento General. 4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste deba ser incluido.
Artículo 6
(Artículo 26 modificado). Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión. Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión,,se depositarán en el más breve plazo ante el Gobierno de la Confederación Suiza que notificará dichos depósitos a los países miembros.
Artículo 7
Adhesión al Protocolo adicional y a las otras Actas de la Unión. 1. Los países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento. 2. Los países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible. 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2, se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno del país sede, el cual notificará ese depósito a los países miembros.
Artículo 8
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal. El presente Protocolo adicional comenzará a regir el 1o de julio de 1967, con excepción del artículo V que entrará en vigor el 1o de enero de 1971, y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el texto mismo de la constitución y firman un ejemplar oue quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. (Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio, 1969, páginas 3 a 31).