Micelio
🌐 Tratado internacional

Protocolo de amistad y cooperación entre la República de Colombia y la República del Perú — parte 2

18artículos1935
Aprobado porLey 17/1935LEY 17 DE 1935
  1. Artículo 1

    Habrá entre los territorios fluviales de Colombia y del Perú, en las cuencas del Amazonas y del Putumayo, completa libertad de navegación y de tránsito. En el ejercicio de esta libertad no habrá ninguna distinción entre banderas. No habrá, tampoco, distinción entre los nacionales de uno o de otro de los Estados Contratantes, ni entre los individuos que, procediendo de uno de ellos, se dirijan al territorio del otro, ni entre sus bienes o haberes. En uno y en otro estado serán tratados sobre la base de perfecta igualdad los nacionales de cualquiera de ellos. No podrá hacerse ninguna distinción por razón de la procedencia o del destino o de la dirección de los transportes.

  2. Artículo 2

    Estarán exentas de todo impuesto, cualquiera que sea su origen y denominación, en Perú las embarcaciones colombianas, y en Colombia las embarcaciones peruanas que naveguen sus ríos comunes, afluentes y confluentes.

  3. Artículo 3

    El comercio de cabotaje o de puerto a puerto del mismo país, aun pasando por aguas extranjeras, con o sin trasbordo, quedará sujeto en cada uno de los Estados a sus respetivas leyes. Los dos Estados examinarán las posibilidades de extender recíprocamente, hasta determinado límite de las respectivas costas fluviales, las ventajas y restricciones de su propia navegación de cabotaje.

  4. Artículo 4

    Las mercaderías en tránsito no serán examinadas por las autoridades fiscales o de policía de ninguno de los dos países.

  5. Artículo 5

    En el ejercicio del derecho común a ambos Estados de dictar disposiciones y adoptar medidas necesarias a la policía general del territorio y a la aplicación de las leyes y reglamentos concernientes a la vigilancia y sanción del contrabando, sanidad, precaución contra las enfermedades de los animales y de las plantas, emigración e inmigración, importación o exportación de mercancías prohibidas, es entendido que estas disposiciones y medidas no irán más allá del límite de las necesidades y serán aplicadas sobre un pie de perfecta igualdad a los nacionales y a las mercancías de ambos países o que se dirijan de o hacia alguno de ellos, no debiendo en ningún caso, sin necesidad; entrabar la libertad de navegación y tránsito que ambos países se reconocen a perpetuidad por tratados vigentes.

  6. Artículo 6

    De común acuerdo Colombia y el Perú podrán establecer, cuando lo crean necesario, impuestos de carácter retributivo que serán destinados exclusivamente y de manera equitativa al mejoramiento de las condiciones de navegabilidad de alguno o de algunos de sus ríos comunes o de sus afluentes y confluentes, y, en general, al mejor servicio de la navegación. Fuera de estos impuestos, que serán iguales para los nacionales; las embarcaciones y las mercaderías de ambos países, no se cobrarán entre sí ningunos otros sobre visación de facturas consulares, sanidad, tonelaje, capitanía de puertos, conocimientos de embarque, manifiestos, sobordos; rol de tripulación, lista de pasajeros, lista de rancho, ni otro alguno, cualquiera que sea su denominación u objeto, ni podrá obligarse a las embarcaciones de cualquiera bandera, con destino a los puertos de un país; a llevar funcionarios de inspección o de fiscalización del otro, ni a hacer escalas forzosas.

  7. Artículo 7

    En los puertos de Colombia serán consideradas peruanas y en los del Perú, colombianas, las embarcaciones poseídas o tripuladas según las Leyes del país a que pertenezcan. Tanto para los efectos de este artículo, como para los del artículo 2°, se entenderán comprendidas las naves; embarcaciones, lanchas, balsas de conducir maderas, caucho y otros artículos, y en general todos los medios de comercio y tránsito en uso en la región, que gozarán de los derechos, ventajas y libertad concedidos o que se concedieren a los propios nacionales para el ejercicio de sus negocios y actividades.

  8. Artículo 8

    Las embarcaciones mercantes y de guerra de Colombia y del Perú gozarán, además, de todos los derechos y franquicias que, en lo tocante al comercio y a la navegación fluvial, cada uno de ellos haya reconocido o concedido, o reconozca o conceda más tarde a otro Estado.

  9. Artículo 9

    Los dos Estados organizarán un régimen aduanero especial, destinado a facilitar el tráfico de frontera y a proteger y desarrollar el comercio de sus regiones fluviales limítrofes. Para este efecto, los impuestos aduaneros y los impuestos o derechos accesorios que deben pagar las mercaderías de cualquiera precedencia, serán idénticos en uno y otro país, en dichas regiones. Los dos países se podrán de acuerdo para instituir una tarifa común, adecuada a las necesidades de las regiones respectivas. Entretanto se acuerda esta tarifa, regirá la más alta establecida en la actualidad. Será también uniforme la reglamentación de las aduanas de ambos países, en las mismas regionales; en cuanto al modo de percepción de los derechos y a las reglas, formalidades y cargas a las cuales pueden ser sometidas las operaciones de despacho.

  10. Artículo 10

    Se establecerá un sistema de franquicias aduaneras, según el cual quedarán libres de impuestos o derechos los productos de uno de los dos países, importados en cambio de productos recibidos del otro país, por los mismos valores, de modo que cada país libere una cantidad de productos equivalente a la que ha exportado al otro.

  11. Artículo 11

    En ningún de los dos países se cobrarán derechos, tasas o arbitrios a los productos agrícolas o sus derivados, de las zonas fronterizas, destinados a la exportación. Las maderas destinadas a ser preparadas en los aserraderos para ser exportadas quedarán exentas de todo impuesto de importación y de exportación.

  12. Artículo 12

    Las personas, las naves de cualquier bandera y las mercaderías en tránsito, que con destino a los puertos fluviales de uno y otro país, hubieren de tocar en los puertos del otro, estarán exentas de todo impuesto, gravamen o contribución, así como también de todas aquellas formalidades que estorben, dificulten o perjudiquen en cualquier forma su tránsito. No se exigirá ningún depósito.

  13. Artículo 13

    Las referidas mercaderías en tránsito quedarán libres en uno y otro país del requisito de visas consulares y de cualesquiera otros documentos o formalidades, exceptuando únicamente las que sean indispensables para la higiene y seguridad públicas; pero entonces se otorgarán sin que los respectivos funcionarios puedan cobrar impuestos, gravamen o contribución alguna y sin que perjudiquen la libertad de tránsito ni causen retardos injustificados en la travesía, o recargo en los fletes.

  14. Artículo 14

    Las Altas Partes Contratantes procederán sin demora a constituir una Comisión Mixta compuesta de tres ciudadanos colombianos y tres ciudadanos peruanos, nombrados por los respectivos Gobiernos, para desarrollar los trabajos de la más amplia cooperación aduanera. Esta Comisión está encargada: Primero, de proponer una tarifa aduanera común para los puertos fluviales colombianos y peruanos en la región extensiva a la cuenca de los ríos comunes. Segundo, de proponer la unificación de la reglamentación aduanera que las autoridades de los dos países han de aplicar en aquellos puertos fluviales. Tercero, de organizar y proponer el sistema de franquicias a que se refiere el artículo 10. Cuarto, de estudiar todas las disposiciones sobre policía de fronteras, que uno y otro país han de aplicar en aquellos territorios fluviales, a fin de unificar dichas disposiciones y adaptarlas lo mejor posible a las necesidades de la región, procurando que (sic) den las mayores facilidades a sus habitantes.

  15. Artículo 15

    La Comisión Mixta de que se ocupa el artículo anterior está además encargada: Primero, de proponer a los Gobiernos el establecimiento de un sistema equitativo, igual en ambos países, de arbitrios municipales sobre artículos alimenticios procedentes de chacras vecinas, y sobre leña, madera y hojas de palmera. Entretanto se establece este sistema, no se cobrarán dichos arbitrios en ninguno de los dos países. Segundo, de proponer la reglamentación en un sistema de libre comercio exento de todo impuesto o tasa para los víveres, medicinas, telas de algodón y herramientas introducidos del extranjero en las regiones limítrofes del Putumayo. Entretanto se reglamenta este sistema, no se cobrarán contribuciones o tasas a la introducción de dichos artículos. Tercero, organizar un sistema de cooperación para impedir el contrabando, en sus fronteras, y para facilitar su represión. III

  16. Artículo 16

    Los dos Estados empeñarán sus esfuerzos a fin de que en las respectivas regiones fluviales limítrofes, se ejerza una atenta vigilancia para la efectiva seguridad del goce y del ejercicio de los derechos civiles y de las garantías individuales, reconocidos en sus leyes, de los pobladores dispersos en las selvas y de los que habiten las ciudades o los centros poblados de las cuencas de sus ríos. Los dos Estados considerarán las medidas antes mencionadas como condición esencial de la vida jurídica internacional.

  17. Artículo 17

    Los dos Estados aplicarán en sus territorios fluviales los principios de derecho que afirman la dignidad humana; el trabajo y la libertad y bienestar de sus habitantes civilizados o selvícolas. En consecuencia reconocen: a) que el trabajo no debe considerarse como una mercancía; b) que debe pagarse a los obreros un salario que les asegure un nivel de vida conveniente conforme a las circunstancias de lugar y tiempo; c) que las normas establecidas en cada país sobre las condiciones del trabajo, deben garantizar una redistribución económica equitativa y tener en cuenta la seguridad y la higiene del trabajador, la tarea que ejecuta, el clima, la edad, el sexo, la alimentación, las exigencias de cultura y el necesario descanso diario y semanal, de un mínimo de 24 horas este último; d) que el salario debe ser igual sin distinción de sexos; e) que el trabajador en la región de las selvas debe ser especialmente protegido contra los peligros y las enfermedades.

  18. Artículo 18

    Tratándose de las silvícolas no adaptadas o no completamente adaptadas a la civilización, los dos Estados reconocen como su deber fundamental preocuparse asidua y preferentemente, en sus respectivas zonas de contacto, de la situación de las tribus indígenas a efecto de defenderlas, educarlas, ayudarlas y mejorar su condición actual. Se fomentará el desarrollo de la instrucción pública, estableciéndose escuelas en que se enseñe por medio de las lenguas indígenas. Todo trabajo forzado u obligatorio queda prohibido. La transmisión de la propiedad no importe la obligación de emigrar. Queda garantizada la libertad de movilidad para los efectos de ingresar, salir, transitar o regresar una o más veces sin más formalidades que las que el uso y las leyes generales tengan establecidas, formalidades que no serán aplicadas a los indígenas. Se aplicarán los principios adoptados por la Sociedad de las Naciones sobre bebidas alcohólicas, armas y municiones, y evitar y combatir las enfermedades de las plantas y de los animales. Se propenderá a que en las reducciones de indígenas se les prepare especialmente para la vida civilizada en sus regiones de origen donde debe realizarse la tarea de atraer y preparar a sus compañeros. Las Altas Partes Contratantes mantendrán a sus expensas, en determinados sitios, dispensarios provistos suficientemente de las drogas e implementos necesarios para tratar metódica, continua o accidentalmente a los indígenas, de las enfermedades comunes a la región o en las épocas de epidemia. Al efecto se organizará técnicamente este servicio. Las Altas Partes Contratantes dispondrán que tanto en las empresas particulares de explotación, como en los puestos y fundaciones especiales y en las reducciones, se siembre y se enseñe a los indígenas a cultivar aquellas plantas adaptables al medio, que eliminan la adquisición de ciertas enfermedades de la zona, causadas por una alimentación deficiente. Las Altas Partes Contratantes arbitrarán el modo de que los salarios que devenguen los indígenas sean invertidos en utensilios de trabajo, vestido, menaje, etc., y en ningún caso en bebidas embriagantes. Igualmente proveerán lo conducente para ponerlos a salvo de los explotadores de su ignorancia e ingenuidad. La misma Comisión Mixta encargada del cumplimiento de los acuerdos organizará un servicio de inspección que asegure el fiel cumplimiento de los principios anteriores cuya aplicación queda confiada a la lealtad y al sentimiento humanitario de los dos Estados. En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron la presente Acta Adicional y pusieron sus sellos, en doble ejemplar, en la ciudad en Río de Janeiro, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos treinta y cuatro. (L. S.) R. Urdaneta Arbeláez - Guillermo Valencia (L.S). Luis Cano. (L. S.) Víctor M. Maurtúa (L.S.) V.A. Belaunde - (L. S.) Alberto Ulloa".