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aprueban los Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2°, “firmados en la ciudad de Varsovia el 12 de octubre de 19 — instrumento 1 de 3

40artículos1965
Aprobado porLey 95/1965LEY 95 DE 1965
  1. Artículo 2

    1. La Convención se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o las demás personas jurídicas de Derecho Público, con las condiciones previstas en el artículo 1o. Se exceptúan de la aplicación de la presente Convención los transportes efectuados de conformidad con convenios postales internacionales. CAPITULO II. Título de Transportes Sección I Billete de pasaje

  2. Artículo 3

    1. En el transporte de viajeros, el transportador estará obligado a expedir un billete de pasaje que debe contener los siguientes datos: El lugar y la fecha de la emisión; El punto de partida y destino; Escalas previstas, reservándose al transportador la facultad de estipular que el podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que esta modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional; El nombre y la dirección del transportador o de los transportadores; La indicación de que el transporte está sometido al régimen de la responsabilidad establecido en la presente Convención. La falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, porque ello no dejará de estar sometido a las normas de la presente Convención. Sin embargo, si el transportador acepta al viajero sin que se haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad. Sección II Boletín de equipajes

  3. Artículo 4

    1. En el transporte de equipajes, diferentes de los objetos personales menores, cuya custodia conserva el viajero, el transportador está obligado a expedir un boletín de equipajes. El boletín de equipajes será en dos ejemplares, uno para el viajero y el otro para el transportador. Deberá contener los siguientes datos: La falta, la irregularidad o la pérdida del boletín no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato del transporte que por ello no dejará de estar sujeto a las normas de la presente Convención. Sin embargo, si el transportador acepta los equipajes sin que se haya expedido un boletín o si el boletín no contiene los datos indicados en las letras d), f), h), el transportador no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad. Sección III Carta de porte aéreo

  4. Artículo 5

    1. Todo transportador de mercancías tiene derecho de pedir al expedidor el otorgamiento y entrega de un título llamado: "Carta de Porte Aéreo"; todo expedidor tiene derecho de pedir al transportador la aceptación de este documento. Sin embargo, la falta, la irregularidad o la pérdida de este título no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, el cual no estará por ello menos sujeto a las normas de la presente Convención, bajo reserva de las Disposiciones del artículo 9º.

  5. Artículo 6

    1. El expedidor otorgará la carta de porte aéreo en tres ejemplares originales, y la remitirá con la mercancía. El primer ejemplar ha de llevar la mención "para el transportador", y deberá ser firmado por el expedidor. El segundo ejemplar ha de llevar la mención "para el destinatario", será firmado por el expedidor y el transportador, y ha de ir junto con la mercancía. El transportador firmará el tercer ejemplar, y lo remitirá al expedidor de aceptación de la mercancía. La firma del transportador deberá ponerse al aceptar la mercancía. La firma del transportador podrá ser reemplazada por un sello, la del expedidor podrá ser impresa o reemplazada por un sello. Si, a solicitud del expedidor, el transportador extiende la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que él actúa por cuenta del expedidor.

  6. Artículo 7

    El transportador de mercancías tiene derecho de solicitar al expedidor la expedición de cartas de porte aéreo diferentes cuando existen varios bultos.

  7. Artículo 8

    La carta de porte aéreo debe contener los siguientes datos: El lugar donde el documento fue otorgado y la fecha en la cual se otorgó; El punto de partida y el de destino; Las escalas previstas, bajo reserva de la facultad, para el transportador, de estipular que él podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que esta modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional; El nombre y la dirección del expedidor; El nombre y la dirección del primer transportador; El nombre y la dirección del destinatario, si hay motivos para ello; La naturaleza de la mercancía; El número, la forma de embalaje, las marcas particulares o los números de los bultos; El peso, la cantidad, el volumen o las dimensiones de la mercancía; El estado aparente de la mercancía y del embalaje; El precio de transporte si se ha estipulado, la fecha y lugar de pago, y la persona que debe pagar; Si el envío se hace contra el reembolso, el precio de las mercancías, y eventualmente, el importe de los gastos; El importe del valor declarado de conformidad con el artículo 22, párrafo, aparte 2, El número de ejemplares de la carta de porte aéreo; Los documentos enviados al transportador que hayan de anexarse a la carta de porte aéreo; El plazo de transporte y la indicación sumaria de la vía que ha de seguir, si han sido estipulados; La indicación de que el transporte está sujeto al régimen de la responsabilidad estipulada por la presente Convención.

  8. Artículo 9

    Si el transportador acepta mercancías sin que se haya otorgado una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene todos los datos indicados en el artículo 8o.-a) hasta i), inclusive, y q), el transportador no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.

  9. Artículo 10

    1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercancía que él inscriba en la carta de porte aéreo. Tendrá la responsabilidad de todo daño sufrido por el transportador o cualquiera otra persona a causa de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.

  10. Artículo 11

    1. La Carta de Porte Aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte. Las indicaciones de la carta del porte aéreo, relativas al peso, dimensiones y embalaje de la mercancía, así como el número de bultos hacen fe, salvo prueba en contrario; las referentes a la cantidad, al volumen y estado de la mercancía solo constituyen prueba contra el transportador cuando la verificación haya sido hecha por él en presencia del expedidor, y comprobada en la carta de porte aéreo, o cuando se trate de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía.

  11. Artículo 12

    1. El expedidor tiene derecho, con la condición de cumplir todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, de disponer de la mercancía, sea retirándola del aeropuerto de partida o de destino, sea deteniéndola en el curso de la ruta en el momento de un aterrizaje, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o en el curso de la ruta a una persona distinta del destinatario indicado en la carta de porte aéreo, sea exigiendo su retorno al aeropuerto de partida, con tal que el ejercicio de este derecho no cause perjuicio al transportador ni a los otros expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que resulten de lo mismo. En caso de que el cumplimiento de las órdenes del expedidor sea imposible, el transportador debe informarlo inmediatamente. Si el transportador se somete a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo expedida a éste, será responsable, salvo su recurso contra el expedidor, del perjuicio que pudiera ser causado por este hecho a quien esté normalmente en poder de la carta de porte aéreo. El derecho del expedidor terminará en el momento en que principie el del destinatario, de conformidad con el artículo 13, indicado a continuación. Sin embargo, si el destinatario niega la carta de porte o la mercancía, o si no puede ser localizado, el expedidor recuperará su derecho de disposición.

  12. Artículo 13

    1. Salvo en los casos indicados en el artículo anterior, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, de pedir al transportador que le remita la carta de transporte aéreo, y que le entregue la mercancía contra el pago de la cuantía de los créditos y contra el cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas en la carta de porte aéreo. Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá informar al destinatario a la llegada de la mercancía. Si el transportador reconoce la pérdida de la mercancía o si, a la expiración del plazo de 7 días después de aquel en que ella hubiere debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario está autorizado para hacer valer ante el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte.

  13. Artículo 14

    El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que le son conferidos, respectivamente, por los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea que él obre en su propio interés, o en interés de otro, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato impone.

  14. Artículo 15

    Los artículos 12, 13 y 14 no implican ningún perjuicio a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceros, cuyos derechos provengan ya del expedidor, ya del destinatario. Toda cláusula que deroge las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14 deberá constar en la carta de porte aéreo.

  15. Artículo 16

    El expedidor estará obligado a presentar los informes y adjudicar a la carta de porte aéreo los documentos que antes de la entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para cumplir con las formalidades de Aduana, de consumo o de policía. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los daños que pudieran resultar por la falta, insuficiencia o irregularidad de estos informes o descuentos, salvo en el caso de falta por parte del transportador o de sus representantes. El transportador no está obligado a examinar si estos informes y documentos son exactos o suficientes. CAPITULO III. Responsabilidad del transportador

  16. Artículo 17

    El transportador es responsable del daño causado, en caso de muerte, de herida o de toda otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se produjo a bordo de la aeronave, o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque.

  17. Artículo 18

    El transportador es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de los equipajes facturados o de mercancías cuando el hecho que ha causado el daño ocurre durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentren bajo la custodía del transportador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo. El período del transporte aéreo no cubre ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuando fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en cumplimiento del contrato de transporte aéreo para fines de cargo, entrega o transbordo, se presume que todo daño, salvo prueba en contrario, resulta de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.

  18. Artículo 19

    El transportador es responsable del daño resultante de un retardo en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías.

  19. Artículo 20

    El transportador no es responsable si puede probar que él y sus representantes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. En los transportes de mercancías y de equipajes, el transportador no es responsable si puede probar que el daño proviene de una falta de pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación, y que, en cuanto a todas las otras consideraciones, él y sus representantes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño.

  20. Artículo 21

    En el caso de que el transportador comprobare que la persona lesionada causó el daño o contribuyó a él, el Tribunal podrá, conforme a las disposiciones de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportador.

  21. Artículo 22

    En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador para con cada uno de los viajeros se limitará a la cantidad de ciento veinticinco mil francos. En caso de que, según la Ley del Tribunal competente, la indemnización pueda ser fijada bajo forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite más elevado de responsabilidad. En el transporte de equipajes facturados y de mercancías, la responsabilidad del transportador estará limitada a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en el envío hecho por el expedidor en el momento de entrega del bulto al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En este caso, el transportador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que él pruebe que la suma es superior al interés real del expedidor en el momento de la entrega. En lo que concierne a los objetos, cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a cinco mil francos por viajero. Las sumas indicadas anteriormente se considerarán en el sentido de que se refieren a franco francés constituído por 65 miligramos y medio de oro de novecientos milésimos de ley. Ellas podrán convertirse en cada moneda nacional en número redondos.

  22. Artículo 23

    Toda cláusula que tienda a exonerar al transportador de su responsabilidad o a establecer un límite inferior a aquel que está fijado en la presente Convención es nulo y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no ocasiona la nulidad del contrato que quedará sujeto a las disposiciones de la presente Convención.

  23. Artículo 24

    En los casos previstos en los artículos 18 y 19, toda acción de responsabilidad, de cualquier clase que sea, solo podrá ejercerse en las condiciones y límites previstos por la presente Convención. En los casos previstos en el artículo 17, se aplicarán igualmente las disposiciones del parágrafo precedente, sin perjuicio de la determinación de las personas que tengan derecho a obrar, y de sus respectivos derechos.

  24. Artículo 25

    El transportador no tendrá derecho de favorecerse de las disposiciones de la presente Convención que excluyan o limiten su responsabilidad, si el daño proviene del dolo por parte de él o de una falta que, según la ley del Tribunal competente, se considere como equivalente al dolo. Este derecho le será igualmente rehusado si el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de sus representantes en el ejercicio de sus funciones.

  25. Artículo 26

    El recibo de los equipajes y mercancías sin protestas por parte del destinatario constituirá presunción salvo prueba en contrario, de que las mercancías se entregaron en buen estado, y de conformidad con el contrato de transporte. En caso de averia, el destinatario deberá dirigir al transportador una protesta inmediatamente después de haberse descubierto la averia y, a más tardar, dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete días para las mercancías, días que han de contarse a partir de la fecha de recibo. En caso de demora, deberá hacerse la protesta a más tardar dentro de los catorce días, contados desde el día en que el equipaje o la mercancía haya sido puesto a su disposición. Toda protesta deberá hacerse constar por escrito en el contrato del transporte o mediante otro escrito expedido en el plazo previsto para dicha propuesta. A falta de protesta dentro de los plazos previstos, toda acción contra el transportador es inadmisible, salvo el caso de fraude por parte de éste.

  26. Artículo 27

    En caso de fallecimiento del deudor la acción por responsabilidad, dentro de los límites previstos por la presente Convención, se ejercerá contra su causa habiente.

  27. Artículo 28

    La acción por responsabilidad deberá ser ejercitada, a elección del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportador, de la sede principal de su negocio, o del lugar donde tenga un establecimiento bajo cuyo cuidado hubiera sido celebrado el contrato, o sea ante el Tribunal del lugar de destino. La tramitación será reglamentada por la Ley del Tribunal escogido.

  28. Artículo 29

    La acción por responsabilidad deberá entablarse bajo pena de caducidad, en el plazo de dos años a partir de la llegada a su destino, o del día en que la aeronave debiera haber llegado, o a partir de la suspensión del transporte. La manera de calcular el plazo se determinará de acuerdo con la ley del Tribunal competente.

  29. Artículo 30

    En caso de transporte regido por la definición del tercer párrafo del artículo 1o. que deba ejecutarse por diversos transportadores sucesivos, cada transportador que acepte viajeros, equipaje o mercancías, estará sujeto a las normas establecidas por esta Convención, y será considerado como una de las partes contratantes del contrato de transporte, en cuanto este contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su control. En el caso de esta clase de transporte, el viajero o sus causahabientes solo podrán recurrir contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido el accidente o el retardo, salvo en el caso que, por estipulación expresa, el primer transportador hubiere asegurado la responsabilidad para todo el viaje. Si se trata de equipajes o de mercancías, el expedidor tendrá recursos contra el primer transportador, y el destinatario que tenga derecho a la entrega, contra el último, y el uno o el otro podrán, además, proceder contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual haya ocurrido la destrucción, la pérdida, la avería, o el retardo. Estos transportadores serán solidariamente responsables ante el expedidor y el destinatario. CAPITULO IV. Disposiciones relativas a los transportes combinados

  30. Artículo 31

    En caso de transportes combinados efectuados en parte por aire y en parte por todo otro medio de transporte, las estipulaciones de la presente Convención solo se aplicarán al transporte aéreo, y si éste se ajusta a las condiciones del artículo 1o. Nada en la presente Convención impide a las partes, en el caso de transportes combinados, insertar en el contrato de transporte aéreo las condiciones relativas a otros medios de transporte, a condición de que las estipulaciones de la presente Convención sean respetadas en lo que concierne el transporte por aire. CAPITULO V. Disposiciones generales y finales

  31. Artículo 32

    Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todas las convenciones particulares anteriores al daño, por las cuales las partes deroguen las normas de la presente Convención, sea por una determinación de la ley aplicable, o por una modificación de las normas de competencia. Sin embargo, en el transporte de las mercancías se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites de la presente Convención, cuando el arbitraje debe efectuarse en lugares de competencia de los Tribunales previstos en el artículo 28, párrafo, aparte 1.

  32. Artículo 33

    Nada de lo estipulado en la presente Convención podrá impedir a un transportador que rehuse la celebración de un contrato de transporte, ni que formule reglamentos que no estén en contradicción con las disposiciones de la presente Convención.

  33. Artículo 34

    La presente Convención no es aplicable a los transportes aéreos internacionales, otorgados a título de primeros ensayos por empresas de navegación aérea con la finalidad de establecer líneas regulares de navegación aérea, ni a los transportes efectuados en circunstancias extraordinarias fuera de toda operación normal de la explotación aérea.

  34. Artículo 35

    Cuando en la presente Convención se hace referencia a días se trata de días corrientes y no de días laborales.

  35. Artículo 36

    La presente Convención está redactada en francés en un sólo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Polonia. De dicho ejemplar se enviará una copia fiel, certificada, por conducto del Gobierno polonés, al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.

  36. Artículo 37

    La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificaciones serán depositados en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Polonia, el cual notificará el precitado depósito al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes. Después que la presente Convención haya sido ratificada por cinco de las Altas Partes Contratantes, entrará en vigor entre dichas Partes el nonagésimo día después del depósito de la quinta ratificación. Posteriormente entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes que lo hubieren ratificado" y la Alta Parte Contratante que deposite su instrumento de ratificación, noventa días después de su depósito. Corresponderá al Gobierno de la República de Polonia notificar al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha en que entre en vigencia la presente Convención, así como la fecha del depósito de cada ratificación.

  37. Artículo 38

    La presente Convención después de su entrada en vigencia, permanecerá abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante una notificación dirigida al Gobierno de la República de Polonia, el cual dará aviso de ello al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes. La adhesión surtirá sus efectos a partir del nonagésimo día después de la notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia.

  38. Artículo 39

    Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención por medio de una notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia, el cual dará aviso de ello inmediatamente al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes. La denuncia surtirá sus efectos seis meses después de la notificación de la denuncia, y únicamente con respecto a la Parte que haya hecho la denuncia.

  39. Artículo 40

    Las Altas Partes Contratantes podrán, en el momento de la firma, del depósito de las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación que ellas dan a la presente Convención no se aplicará en todo o en parte a sus colonias, protectorados territorios bajo mandato o a cualquier otro territorio sometido a su soberanía o a su autoridad o a cualquier otro territorio bajo su jurisdicción. En consecuencia, ellas podrán posteriormente adherirse por separado a nombre del total o parte de sus colonias. protectorados, territorios bajo mandato, o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o a su autoridad, o a cualquier otro territorio bajo su jurisdicción que estuvieren incluídos en su declaración original. Ellas podrán también ajustándose a sus disposiciones, denunciar la presente Convención separadamente o por el total o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo su mandato, o cualquier otro territorio sometido bajo su jurisdicción.

  40. Artículo 41

    Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá facultad, a más tardar dos años después que la presente Convención entre en vigencia, de solicitar la celebración de una nueva Conferencia Internacional con el objeto de discutir las mejoras que podrían introducirse a la presente Convención. Con esta finalidad se dirigirá al Gobierno de la República de Francia, el cual tomará las medidas necesarias para preparar dicha Conferencia. La presente Convención hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, permanecerá abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1930. Por Alemania: R. Richter, Dr. A. Wegerdt, Dr. fur. Otto Riese, Dr. E. Albrecht. Por Austria: Strobele, Reinoehl. Por Bélgica: Bernard de l'Escaille Por el Brasil: Alcibíades Pecanha. Por Bulgaria: ..... Por China: ..... Por Dinamarca: L. Ingerslev. Knud Gregersen. Por Egipto: ..... Por España: Silvio Fernández Vallín. Por Estonia: ..... Por Finlandia: ..... Por Francia: Pierre Etienne Flandin, Georges Ripert. Por la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: A. H. Dennis, Orme Clarke, R. L. Megarry. Por Australia: A. H. Dennis, Orme Clarke, R. L. Megarry. Por la Unión Sudafricana: A. H. Dennis, Orme Clarke, R. L. Megarry . Por Grecia: G. C. Lagoudakis Por Hungria: ..... Por Italia: A. Giannini Por Japón: Kazuo Nishikawa. Por Letonia: M. Nuksa. Por Luxemburgo: E. Arendt Por México: ..... Por Noruega: N. Ch. Ditleff. Por los Países Bajos: W. B. Engelbrecht. Por Polonia: August Zaleski, Alfons Kuhn. Por Rumania: G. Gretziano. Por Suecia: ..... Por Suiza: Edm. Pittard, Dr. F. Hess. Por Checoeslovaquia: Dr. V. Girsa. Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: Kociubinsky. Por Venezuela: ..... Por Yugoeslavia: Ivo de Giulli.