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REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

53artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 101

    Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, cada Administración notifica a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional: 1o. El limite máximo de las encomiendas; 2o. La declaración de valor; 3o. Las encomiendas especiales siguientes: urgente por expreso, libres de tasas y derechos, reembolso, frágiles y embarazosas; 4o. La admisión o la inadmisión de los boletines de expedición colectivos, por aplicación del artículo 106, párrafo 3; 5o. Las dimensiones de las encomiendas transportadas por las vías terrestre y marítima; 6o. La cantidad de declaraciones de aduana exigida para las encomiendas en tránsito y para las destinadas a su propio país, así como los idiomas en los cuales pueden estar redactadas estas declaraciones; 7o. Las instrucciones de los expedidores que no admita al efectuarse el depósito, conforme al artículo 22, párrafo 3, del Acuerdo; 8o. La inadmisión de las peticiones de devolución y de modificación de dirección mencionadas en el artículo 37, párrafo 2, del Acuerdo; 9o. La admisión o la inadmisión del aviso de recibo para las encomiendas ordinarias conforme al artículo 27 del Acuerdo; El peso máximo de las sacas que admita; Las modificaciones a los informes comprendidos en el párrafo 1 se notificarán sin demora por la misma vía.

  2. Artículo 102

    Por medio de cuadros conforme a los modelos CP-1 y CP-21 anexos, cada Administración indicará las condiciones y las cuotas-parte, de acuerdo a las cuales aceptará encomiendas en tránsito con destino a países para los cuales está en condiciones de servir de intermediaria. Sobre la base de los informes que figuran en los cuadros CP-1 y CP-21 de las Administraciones intermediarias, cada Administración determinará las vías que se utilizarán para el encaminamiento de sus encomiendas y las tasas que deban cobrarse a los expedidores. Las Administraciones se notificarán, por comunicación directa, por lo menos un mes antes de su aplicación, los cuadros CP-1 y CP-21, así como de todas las modificaciones ulteriores a estos cuadros; ellas remitirán a la Oficina Internacional copias de sus cuadros CP-1 y CP-21. El plazo de notificación fijado en el párrafo 3 no se aplicará a los casos previstos en el artículo 51 del Acuerdo. A fin de determinar el recorrido más favorable de los despachos de encomiendas, la oficina de cambio de salida podrá enviar, a la oficina de cambio de destino, un boletín de prueba conforme al modelo C-27 indicado en el artículo 153 del Reglamento de Ejecución del Convenio. Este boletín se adjuntará a la hoja de ruta, y deberá devolverse debidamente llenado, en forma de carta, a la oficina de cambio de salida por el primer correo. CAPITULOII. Tratamiento de las encomiendas por la oficina de origen. S e c c i ó n I Condiciones generales de admisión y de depósito.

  3. Artículo 103

    Para ser admitida cualquier encomienda al ser depositada llevará, en caracteres latinos, sobre la encomienda misma o sobre una etiqueta fuertemente adherida a esta última, las direcciones exactas del destinatario y del expedidor: no se admitirán direcciones a lápiz; sin embargo, se aceptarán encomiendas con la dirección escrita a lápiz-tinta sobre un fondo previamente mojado. No podrá designarse más que una sola persona física o moral como destinataria. Sin embargo, las direcciones, tales como "Sr. A de ... para Sr. Z de..." o "Banco de A de ... para Sr. Z de ...", podrán admitirse, interpretándose que sólo la persona designada como A será considerada como destinataria por las Administraciones. Además, las direcciones de A y de Z deberán encontrarse en el mismo país. La oficina de origen deberá además, recomendar al expedidor que incluya en la encomienda, una copia de su dirección y de la del destinatario.

  4. Artículo 104

    Las encomiendas se embalarán y cerrarán de una manera adecuada al peso y a la naturaleza del contenido, así como el medio de transporte y a su duración. El embalaje y el cierre deberán proteger el contenido de modo que no pueda deteriorarse por la presión, ni por manipulaciones sucesivas; deberán también impedir que se atente contra su contenido sin dejar rastros visibles de violación. Las encomiendas se embalarán muy sólidamente si deben ser transportadas a largas distancias o sufrir numerosos transbordos o múltiples manipulaciones. Se embalarán de manera que no amenace la salud de los empleados, así como que evite cualquier peligro si contienen objetos que puedan herir a los empleados encargados de manipularlas, manchar o deteriorar las otras encomiendas o el equipo postal. Se dejarán, en el embalaje o cubierta, espacios suficientes para la anotación de las indicaciones de servicio y la aplicación de sellos y etiquetas. Se aceptarán sin embalaje:

  5. Artículo 105

    Caracterización de encomiendas que contengan películas, celuloide, animales vivos. Cualquier encomienda que contenga alguna de las materias siguientes deberá acondicionarse de la manera indicada a continuación: Las encomiendas que contengan materias de las citadas en el párrafo 1, letras f) y g), no podrán ser aceptadas para su depósito sino en el caso de que las admitan todas las Administraciones que deban participar en su transporte.

  6. Artículo 106

    Formalidades que deberá llenar el expedidor. 1. Cada encomienda deberá estar acompañada: a) De un boletín de expedición de cartulina resistente de color blanco, conforme al modelo CP-2 adjunto; b) De una declaración de aduana conforme al modelo C-2,/CP-3 adjunto. La declaración de aduana se formulará en la cantidad exigida de ejemplares, que se unirán fuertemente al boletín de expedición. 2. La dirección del expedidor y la del destinatario, así como todas las demás indicaciones que tendrá que suministrar el expedidor, deberán ser idénticas sobre la encomienda y sobre el boletín de expedición. En caso de divergencia, se tomarán como válidas las indicaciones que figuren sobre la encomienda. 3. Salvo si se tratare de encomiendas con valor declarado, encomiendas libres de tasas y derechos y encomiendas contra reembolso, un mismo boletín de expedición, acompañado de la cantidad de declaraciones de aduana exigidas para una encomienda aislada, servirá para tres encomiendas como máximo, siempre que se depositen simultáneamente en la misma oficina, por el mismo expedidor, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y destinadas a la misma persona: cada Administración podrá, sin embargo, exigir un boletín de expedición y la cantidad reglamentaria de declaraciones de aduana por cada encomienda. 4. El expedidor podrá añadir al boletín de expedición CP-2, además de la declaración de aduana formulada en la cantidad exigida de ejemplares, conforme al párrafo 1, letra b), cualquier documento (factura, permiso de exportación, permiso de importación, certificado de origen, etc.) necesario para el trámite de aduana en el país de salida y en el de destino. 5. El contenido de la encomienda se indicará en detalle en la declaración de aduana, no admitiéndose indicaciones de carácter general. 6. Aunque no asuman responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, las Administraciones harán todo lo posible para informar a los expedidores sobre la forma correcta de llenar estas declaraciones. 7. El expedidor indicará el modo en que habrá de tratarse la encomienda en caso de falta de entrega. A tal efecto, en el reverso del boletín de expedición donde figuran las instrucciones indicadas en el artículo 22, párrafo 2, del Acuerdo, marcará una cruz en la casilla correspondiente a una de esas instrucciones; esta cruz podrá hacerse a mano o máquina o estar impresa. Además, se permitirá al expedidor reproducir o imprimir en el reverso del boletín de expedición solamente una de las instrucciones autorizadas. La instrucción marcada con la cruz en el boletín de expedición deberá reproducirse en la encomienda; podrá redactarse en francés u otro idioma conocido en el país de destino.

  7. Artículo 107

    Formalidades que deberá llenar la oficina de origen. 1. La oficina de origen o la oficina de cambio expedidora estará obligada a aplicar o indicar: a) En la encomienda, al lado del sobrescrito, y en el boletín de expedición, en los lugares ad hoc, una etiqueta conforme al modelo CP-8 anexo, indicando, de manera clara, el número de orden de la encomienda y el nombre de la oficina de origen. Cuando la Administración de origen lo permita, la parte de la etiqueta CP-8 que debe colocarse en el boletín de expedición podrá ser reemplazada por una indicación preimpresa con la misma presentación que la parte correspondiente de la etiqueta; b) En el boletín de expedición solamente: 1o. La impresión del sello fechador; 2o. El peso, en kilogramos, y centenas de gramos; redondeando a la centena superior cualquier fracción de centena de gramos. 2. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para no cumplir las formalidades indicadas en el párrafo 1. 3. Una misma oficina de origen, o una misma oficina de cambio expedidora no podrá emplear, al mismo tiempo, dos o varias series de etiquetas, salvo si las series se diferenciaren por un signo distintivo.

  8. Artículo 108

    Las encomiendas con valor declarado estarán sujetas a las normas especiales de acondicionamiento siguientes: Deberán estar cerradas por precintos idénticos de lacre, plomo u otro medio eficaz, con impresión o marca especial uniforme del expedidor; Los lacres o precintos, así como las etiquetas de cualquier clase y, dado el caso, los sellos de correos adheridos a estas encomiendas deberán quedar espaciados de manera que no puedan ocultar lesiones eventuales del embalaje; las etiquetas y los sellos postales no podrán quedar doblados sobre dos caras del embalaje cubriendo los bordes; las etiquetas en las que eventualmente figure la dirección no podrán pegarse sobre el mismo embalaje; Deberán estar provistas, al igual que el boletín de expedición, de una etiqueta roja conforme al modelo CP-7 adjunto, y que llevará en caracteres latinos la letra V, el nombre de la oficina de origen y el número de orden de la encomienda; la etiqueta se pegará a la encomienda, del lado de la dirección y junto a ésta; sin embargo, las Administraciones tendrán la facultad de utilizar simultáneamente la etiqueta CP-8 indicada en el artículo 107, párrafo 1, letra a), y una etiqueta roja, de pequeñas dimensiones, que llevará en caracteres muy visibles, la indicación "Valeur déclarée" ~ "Valor declarado"); El valor se declarará en moneda del país de origen, y el expedidor lo indicara en la encomienda y en el boletín de expedición, en caracteres latinos, con todas sus letras y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque se salven; el importe de la declaración de valor no podrá indicarse a lápiz ni a lápiz-tinta; El expedidor o la oficina de origen deberá convertir en francos oro el importe de la declaración de valor; el resultado de la conversión redondeada, dado el caso, al franco superior deberá indicarse en cifras colocadas al lado o debajo de las que representen el valor en moneda del país de origen; el importe en francos oro se subrayará con una raya gruesa en lápiz de color, no operándose la conversión en las relaciones directas entre países que tengan una moneda común; La oficina de origen indicará el peso en kilogramos y en decenas de gramos, por un lado, sobre la encomienda al lado del sobrescrito y, por otro, en el boletín de expedición en el lugar señalado, redondeando a la decena superior cualquier fracción de decena de gramo; Las Administraciones intermediarias no deberán consignar ningún número de orden en el anverso de las encomiendas con valor declarado.

  9. Artículo 109

    Cuando cualquier circunstancia y, principalmente, una reclamación revelen una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido de la encomienda, se notificará a la Administración de origen, en el más breve plazo, remitiéndole, dado el caso, los elementos de la investigación.

  10. Artículo 110

    Encomiendas-avión. Las encomiendas-avión, así como el boletín de expedición correspondiente llevarán, a la salida una etiqueta especial de color azul con las palabras "Par avion" ("Por avión"), con traducción facultativa en el idioma del país de origen. Encomiendas urgentes, Las encomiendas urgentes, y su boletín de expedición, llevarán una etiqueta con la indicación muy visible "Urgent" ("Urgente"). Encomiendas por expreso. Las encomiendas por expreso, y su boletín de expedición, llevarán una etiqueta rojo claro, con la indicación impresa bien visible "Exprés" ("Expreso"); la misma se colocará, en lo posible, al lado de la indicación del lugar de destino. Encomiendas libres de tasas y derechos: 1o La indicación muy visible "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos") (u otra equivalente en el idioma del país de origen); 2o Una etiqueta amarilla con la indicación también muy visible "Franc de Laxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos"); La encomienda se acompañará con las declaraciones de aduana reglamentarias y con un boletín de franqueo conforme al modelo C-3/CP-4 anexo, confeccionado en papel de color amarillo. El expedidor de la encomienda y, cuando se trate de indicaciones referentes al servicio postal, la oficina expedidora, completarán el texto, en el anverso, del lado derecho, de las partes A y B. Las anotaciones del expedidor podrán hacerse con papel carbónico. El texto incluirá el compromiso mencionado en el artículo 24, párrafo 1, del Acuerdo; El boletín de expedición, las declaraciones de aduana y el boletín de franqueo deberán unirse fuertemente entre sí. Encomiendas frágiles: Encomiendas embarazosas. Las encomiendas embarazosas, así como el anverso del boletín de expedición correspondiente, llevarán una etiqueta con la indicación en caracteres muy visibles "Encombrant" ("Embarazosas"). Esta indicación deberá oompletarse, en el boletín de expedición solamente, con las palabras "en virtud del artículo 20, párrafo 4, del Acuerdo", cuando se tratare de encomiendas tasadas como embarazosas por aplicación del artículo 20, párrafo 4, del Acuerdo. Encomiendas de servicio. Las encomiendas de servicio y su boletín de expedición llevarán, la primera, al lado del sobrescrito y el segundo, en el anverso de la fórmula, la indicación "Service des postes" ("Servicio de Correos") u otra similar que podrá estar seguida de la traducción en otro idioma. Encomiendas de prisioneros de guerra e internados. Las encomiendas de prisioneros de guerra e internados y su boletín de expedición llevarán, la primera, al lado del sobrescrito, y el segundo, en el anverso de la fórmula, una de las indicaciones "Service des prisionniers de guerre" ("Servicio de prisioneros de guerra") o "Service des internés" ("Servicio de internados"), que podrán estar seguidos de la traducción en otro idioma. Encomiendas que contengan ciertas materias o animales vivos. Las encomiendas, así como los boletines de expedición, llevarán las indicaciones mencionadas en el artículo 105, párrafo 1, letras f), g) y h). Encomiendas con petición de aviso de recibo: Encomiendas con petición de aviso de embarque: S e c c i ó n III Formalidades solicitadas después del depósito.

  11. Artículo 111

    Entrega con franquicia de tasas y derechos solicitada con posterioridad al depósito. 1. Si, con posterioridad al depósito, el expedidor de una encomienda solicitare que se entregue libre de tasas y derechos, la oficina de origen lo advertirá a la oficina de destino por una nota explicativa. Esta, provista de un sello postal que represente la tasa adeudada, se transmitirá en forma certificada, a la oficina de destino acompañada de un boletín de franqueo debidamente llenado. En caso de transmisión por vía aérea, la sobretasa aérea se representará igualmente con sellos postales aplicados sobre la nota explicativa. La oficina de destino colocará en la encomienda, cerca del sobrescrito, así como en el boletín de expedición la etiqueta indicada en el artículo 110, párrafo 4, letra a), punto 2o. 2. Cuando esta solicitud deba cursarse por vía telegráfica, la oficina de origen lo advertirá por telegrama a la oficina de destino, y le comunicará al mismo tiempo las indicaciones relativas al depósito del envío. Esta última oficina formulará de oficio un boletín de franqueo. Si, con posterioridad al depósito, el expedidor de una encomienda solicitare que se entregue libre de tasas y derechos, la oficina de origen lo advertirá a la oficina de destino por una nota explicativa. Esta, provista de un sello postal que represente la tasa adeudada, se transmitirá en forma certificada, a la oficina de destino acompañada de un boletín de franqueo debidamente llenado. En caso de transmisión por vía aérea, la sobretasa aérea se representará igualmente con sellos postales aplicados sobre la nota explicativa. La oficina de destino colocará en la encomienda, cerca del sobrescrito, así como en el boletín de expedición la etiqueta indicada en el artículo 110, párrafo 4, letra a), punto 2o. Cuando esta solicitud deba cursarse por vía telegráfica, la oficina de origen lo advertirá por telegrama a la oficina de destino, y le comunicará al mismo tiempo las indicaciones relativas al depósito del envío. Esta última oficina formulará de oficio un boletín de franqueo.

  12. Artículo 112

    Petición de aviso de recibo formulada con posterioridad al depósito. Cuando la petición se formulare con posterioridad al depósito de la encomienda, se procederá de acuerdo con el artículo 132 del Reglamento de Ejecución del Convenio. Sin embargo, en los países en que el servicio de encomiendas no fuere ejecutado por la Administración de correos, la percepción de la tasa de aviso de recibo se registrará en la fórmula C-9, por aplicación de una viñeta especial o por indicación del importe percibido.

  13. Artículo 113

    Modificación de dirección. Por regla general las solicitudes de modificación de dirección o de devolución de una encomienda se tratarán según los artículos 141 y 142 del Reglamento de Ejecución del Convenio. Las peticiones telegráficas de modificación de dirección relativas a las encomiendas con valor declarado, deberán confirmarse postalmente por el primer correo; esta confirmación extendida en la fórmula C-7 utilizada para los envíos de correspondencia, llevará la anotación con lápiz de color y subrayada "Confirmation de la demande télégraphique du ..." ("Confirmación de la petición telegráfica del ..."), y estará acompañada del facsímil indicado en el artículo 141, párrafo 1, letra a), del Reglamento de Ejecución del Convenio. CAPITULOIII. Tratamiento de las encomiendas por las oficinas de cambio. S e c c i ó n I Encaminamiento.

  14. Artículo 114

    Principio general del intercambio de encomiendas. 1. Cada Administración estará obligada a encaminar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, las que le entreguen las demás Administraciones para ser expedidas en tránsito por su territorio. 2. En caso de interrupción de una vía, las encomiendas en tránsito que debieren utilizarla se encaminarán por la vía disponible más conveniente. 3. Si la utilización de la nueva vía de encammamiento ocasionare gastos más elevados (cuotas-parte suplementarias territoriales, o marítimas), la Administración de tránsito procederá según el artículo 51 del Acuerdo. 4. El tránsito se efectuará según las condiciones fijadas por el Acuerdo relativo a encomiendas postales y por su Reglamento de Ejecución, aun cuando la Administración de origen o de destino de las encomiendas no hubieren adherido al Acuerdo. 5. En las relaciones entre países separados por uno o varios territorios intermediarios, las encomiendas seguirán las vías convenidas entre las Administraciones interesadas.

  15. Artículo 115

    La Administración que ejecute el servicio de encomiendas-avión encaminará por las rutas aéreas que utilice para sus propios envíos de la misma clase, las encomiendas-avión que le fueren entregadas por otra Administración; si por alguna razón el encaminamiento de las encomiendas-avión por otra vía ofreciere, en circunstancias especiales, ventajas sobre la vía aérea existente, las encomiendas-avión deberán encaminarse por esta vía y tratarse eventualmente como urgentes. Las Administraciones que no participaren en el servicio de encomiendas-avión, encaminarán estas últimas por las vías de superficie ordinariamente utilizadas para las otras encomiendas; sin embargo, deberán encaminar por las vías de superficie más rápidas cualquier encomienda-avión que lleve la anotación "Urgent" ("Urgente"), siempre que ejecuten el servicio de encomiendas urgentes y que se les hubieren acreditado las cuotas-parte correspondientes por la ejecución de este servicio. Los despachos de encomiendas-avión se encaminarán por la vía solicitada por la Administración del país de origen, siempre que esta vía sea utilizada por la Administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si ello no fuere posible o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la Administración del país de origen. Los artículos 187 y 188 del Reglamento de Ejecución del Convenio se aplicarán respectivamente en caso de interrupción de vuelo o de desviación de los despachos de encomiendas-avión y en caso de accidente. Las Administraciones tomarán medidas para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros de las encomiendas-avión.

  16. Artículo 116

    Salvo acuerdo especial entre las Administraciones, el transbordo de las encomiendas-avión en las condiciones fijadas en el artículo 52, párrafo 7 del Acuerdo, se hará por intermedio de la Administración Postal del país donde tenga lugar el transbordo. Esta norma no se aplicará cuando el transbordo se efectúe entre aparatos de dos líneas sucesivas de la misma empresa de transporte. Por otra parte, la Administración del país de tránsito podrá autorizar el transbordo directo de avión a avión entre dos empresas de transporte diferentes; dado el caso, la empresa de transporte que lo efectúe deberá enviar a la oficina de cambio del país donde hubiere tenido lugar este transbordo, un ejemplar de la factura AV-7, indicada en el artículo 183 del Reglamento de Ejecución del Convenio, o cualquier otro documento que la sustituya y que contenga los detalles de la operación.

  17. Artículo 117

    Encaminamiento y trámites aduaneros de las encomiendas urgentes. 1. Las Administraciones que participen en el intercambio de encomiendas urgentes se pondrán de acuerdo para efectuar la transmisión rápida y, en lo posible, directa, de estas encomiendas. 2. Ellas tomarán todas las medidas para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros de las encomiendas urgentes.

  18. Artículo 118

    Las Administraciones que participen en el intercambio de encomiendas por expreso, adoptarán todas las medidas para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros. S e c c i ó n II Formación y expedición de despachos.

  19. Artículo 119

    El intercambio de los despachos de encomiendas postales se efectuará por oficinas llamadas "oficinas de cambio". Este intercambio se efectuará, por regla general, por medio de envases (sacas, canastas, cajones, etc.). Las Administraciones limítrofes podrán, sin embargo, ponerse de acuerdo para la entrega de ciertas categorías de encomiendas fuera de los envases. En las relaciones entre países no limítrofes, el intercambio se efectuará, por regla general, por medio de despachos directos. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para establecer intercambios en tránsito al descubierto; sin embargo, será obligatorio formar despachos directos si, según la declaración de una Administración intermediaria, las encomiendas en tránsito al descubierto, pudieren dificultar sus operaciones.

  20. Artículo 120

    Antes de su expedición, todas las encomiendas que deban encaminarse por vía de superficie, serán anotadas por la oficina de cambio de salida, en una hoja de ruta conforme al modelo CP- 11 adjunto. En las relaciones directas o en las relaciones en tránsito al descubierto, las oficinas de cambio usarán, para las encomiendas-avión, una hoja de ruta especial, llamada "hoja de ruta-avión", conforme al modelo CP-20 adjunto. En lo que se refiere a las encomiendas de servicio y a las encomiendas de prisioneros de guerra e internados, las encomiendas-avión darán lugar, a la inscripción de los gastos de transporte aéreo que habrán de acreditarse a las Administraciones interesadas. La hoja de ruta estará acompañada de los documentos siguientes: boletines de expedición, fórmulas de giros de reembolso, declaraciones de aduana, boletines de franqueo, aviso de recibo y, dado el caso, cualquier otro documento exigido (facturas, certificados de origen, de sanidad, etc.). En las relaciones entre países cuyas Administraciones se hubieren puesto de acuerdo al respecto, la hoja de ruta, así como sus documentos se cursarán por avión al país de destino. Cuando se tratare de encomiendas intercambiadas en despachos directos las Administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo previamente para que los documentos citados en el párrafo 3 acompañen a las encomiendas correspondientes. Salvo acuerdo especial, las hojas de ruta se enumerarán conforme a una serie anual para cada oficina de cambio de salida y para cada oficina de cambio de llegada así como también para cada vía, si se utiliza más de una; el último número del año se indicará en la primera hoja de ruta del año siguiente. Si se suprimiere un despacho, la oficina expedidora colocará en la hoja de ruta al lado del número de despacho, la indicación "último despacho". En las relaciones marítimas y aéreas, el nombre del navío que efectúe el transporte, o dado el caso, el servicio aéreo utilizado se mencionará, en lo posible, en las hojas de ruta. Si las encomiendas-avión se transmitieren de un país a otro por las vías de superficie al mismo tiempo que las demás encomiendas, la presencia de encomiendas-avión con hoja de ruta- avión deberá señalarse, por una indicación adecuada, en la hoja de ruta CP-11. En caso de intercambio de despachos directos entre países no limítrofes, la oficina de cambio de salida formulará, para cada una de las Administraciones intermediarias, una hoja de ruta especial conforme al modelo CP-12 anexo; esta oficina anotará allí localmente, para cada categoría de encomiendas, las cuotas- parte que correspondan a la Administración intermediaria. Cada oficina de cambio de salida y cada una de las Administraciones intermediarias numerará la hoja de ruta CP-12, según una serie anual para cada una de ellas. Dicha hoja de ruta llevará, además, el número de orden del despacho correspondiente; el último número del año deberá mencionarse en la primera hoja de ruta del año siguiente, en las relaciones marítimas, la hoja de ruta CP-12 deberá completarse, en lo posible, con el nombre del navío que efectúe el transporte.

  21. Artículo 121

    Se formularán hojas de ruta simplificadas en los casos indicados en el artículo 55, párrafos 2 y 3 del Acuerdo. Cuando la asignación de las cuotas-parte territoriales y marítimas se realice globalmente por fracción de peso, la cantidad de encomiendas por cada fracción de peso se anotará en las hojas de ruta con la indicación del producto de la cuota- parte correspondiente por la cantidad de encomiendas. Las encomiendas reexpedidas se anotarán individualmente, indicándose frente a cada encomienda, el importe de los gastos que graven a la encomienda al entregarse a la Administración cesionaria. Las encomiendas encaminadas en tránsito al descubierto se anotarán también individualmente con indicación de la cuota-parte correspondiente. Cuando la Administración de destino, y eventualmente las Administraciones intermediarias, deban ser acreditadas con las sumas calculadas por encomienda, la cantidad de encomiendas se registrará en las hojas de ruta con la indicación del producto de la retribución por encomienda por la cantidad total de envíos que componen el despacho. Sin embargo, las encomiendas reexpedidas o encaminadas en tránsito al descubierto, así como las encomiendas con valor declarado, se anotarán individualmente. Si la Administración de destino y, eventualmente, las Administraciones intermediarias debieren ser acreditadas con sumas por kilogramo, se indicará la cantidad de sacas que componen el despacho, así como el peso bruto de este último. Por lo demás se procederá como en el párrafo 3.

  22. Artículo 122

    En el caso general de transmisión en despachos cerrados, los envases (sacas, canastas, cajones, etc.), estarán señalados, cerrados y rotulados según lo indicado para las sacas de cartas en el artículo 150, párrafos 4, 5, 7, 9 y 10 del Reglamento de Ejecución del Convenio, bajo reserva de las particularidades siguientes: La cantidad de envases de que se compone el despacho deberá figurar en la hoja de ruta. Salvo acuerdo especial, las Administraciones numerarán los envases que compongan un mismo despacho; el número de orden de cada envase deberá ser anotado en la etiqueta CP-23 o CP-24. Se expedirán en envases distintos: Las encomiendas embarazosas, frágiles o que exijan por su naturaleza el transporte fuera de envases; para determinar el despacho a que pertenecen llevarán una etiqueta CP-23. Las etiquetas de las encomiendas con valor declarado expedidas fuera de envases, se caracterizarán con la letra "V". Sin embargo, deberán expedirse dentro de sacas, las encomiendas que se cursen por vía marítima. Por regla general, las sacas y demás envases que contengan encomiendas no deberán pesar más de 40 kilogramos. No obstante, las Administraciones que, en su servicio interno, apliquen un límite máximo de peso inferior para las sacas y demás envases, tendrán la facultad de fijar el mismo límite en el servicio internacional; en ningún caso este límite podrá ser inferior a 36 kilogramos. La oficina de cambio de salida incluirá la hoja de ruta, acompañada de los documentos mencionados en el artículo 120, párrafo 3, en uno de los envases que compongan el despacho, dado el caso, en uno que contenga encomiendas con valor declarado o encomiendas por expreso; si la cantidad de los documentos adjuntos lo justificare, la hoja de ruta podrá ser incluida en una saca especial; la etiqueta del envase que contenga la hoja de ruta llevará la indicación "F", en todos los casos. Previo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas se podrá indicar, en la etiqueta, la cantidad de sacas que componen el despacho y, dado el caso, la cantidad de encomiendas transmitidas al descubierto. Las Administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para incluir los documentos que acompañen a las encomiendas correspondientes en el envase que las contenga. Los documentos que acompañen a encomiendas por expreso se colocarán en el atado antes de los demás documentos. La hoja de ruta especial CP-12 indicada en el artículo 120, párrafo 7, se transmitirá al descubierto o de cualquiera otra manera convenida entre las Administraciones interesadas, acompañada, dado el caso, de los documentos solicitados por los países intermediarios. Con miras a su transporte, las sacas de encomiendas postales y las encomiendas fuera de envases podrán incluirse en "Containers" ("Contenedores") bajo reserva de un acuerdo especial entre las Administraciones interesadas sobre las modalidades de utilización de estos últimos.

  23. Artículo 123

    Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, la entrega de despachos de encomiendas de superficie, se efectuará por medio de una factura de entrega C- 18, mencionada en el artículo 151, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Convenio. Los despachos deberán ser entregados en buen estado. Sin embargo, no podrá rechazarse un despacho por razones de avería o de expoliación. Cuando un despacho fuere recibido en mal estado por una oficina intermediaria, ésta procederá a reembalarlo tal como esté. La oficina que efectúe el reembalaje consignará las indicaciones de la etiqueta original en la nueva etiqueta, y aplicará en ésta la impresión de su sello fechador, precedida de la indicación "Remballé a . . . " ("Reembalado en . . . ") . Los despachos de encomiendas-avión que se entreguen en el aeropuerto estarán acompañados de las facturas AV-7, según las disposiciones del artículo 183 del Reglamento de Ejecución del Convenio.

  24. Artículo 124

    Tratamiento de las encomiendas con aviso de embarque. 1. Si una encomienda acompañada de un aviso de embarque se incluyere en un despacho cerrado expedido en tránsito por el puerto de embarque correspondiente, la oficina de cambio de salida del despacho retirará el aviso de embarque adjunto a los documentos que acompañan la encomienda y lo anexará a la hoja de ruta CP-12 correspondiente, mencionada en el artículo 120, párrafo 7, después de efectuar las anotaciones necesarias. 2. La oficina de cambio que efectúe el embarque de una encomienda con aviso de embarque y recibida al descubierto, o del despacho cerrado en tránsito que la contenga, llenará convenientemente la fórmula CP-6 y la transmitirá directamente al expedidor.

  25. Artículo 125

    La oficina que reciba un despacho, procederá sin demora, a la verificación de los envases y su cierre; luego, a la verificación de las encomiendas y de los diversos documentos adjuntos; éstas comprobaciones serán hechas en presencia de los interesados, siempre que sea posible. Cuando una oficina intermediaria deba proceder al reembalaje de un despacho, verificará el contenido si presumiere que no está intacto. Formulará un boletín de verificación según el modelo CP-13 anexo. Este boletín será enviado a la oficina de cambio de donde hubiere sido recibido el despacho; se remitirá una copia a la oficina de origen y otra se incluirá en el despacho reembalado. Se utilizará también el boletín de verificación CP-13 cuando las oficinas de cambio intermediarias comprueben la falta de un despacho, de una o de varias sacas que formen parte del mismo o cualquiera otra irregularidad. Sin embargo, las oficinas de cambio intermediarias no tendrán la obligación de verificar los documentos que acompañen a la hoja de ruta. A la apertura de los envases, los elementos constitutivos del cierre (hilo, precinto y etiqueta) deberán permanecer unidos; para lograr este fin, el hilo se cortará por un solo sitio. Si la oficina de cambio de destino comprobare errores u omisiones en la hoja de ruta, realizará inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas, de modo que se puedan leer las inscripciones primitivas. Estas rectificaciones se realizarán en presencia de dos empleados; y salvo error evidente, prevalecerán sobre la declaración original. La oficina de cambio procederá igualmente a las comprobaciones reglamentarias cuando el envase o su cierre permitan presumir que el contenido no quedó intacto o que se cometió cualquiera otra irregularidad. Las irregularidades comprobadas, así como la falta de un despacho o de una o varias saeas que a él pertenezcan, o de la hoja de ruta, serán comunicadas sin demora a la oficina de cambio de salida por medio de un boletín de verificación CP-13 formulado por duplicado y transmitido en el sobre especial indicado en el artículo 152, párrafo 12, del reglamento de Ejecución del Convenio; dado el caso se transmitirá también una copia de dicho boletín a la oficina de cambio intermediaria de donde se recibió el despacho. En caso de falta de la hoja de ruta, la oficina de llegada formulará, además, una hoja de ruta suplementaria o tomará nota exacta de las encomiendas recibidas (números de las encomiendas, oficinas de origen y de destino, pesos, valores declarados, etc.). Los boletines de verificación y sus duplicados se transmitirán bajo sobre certificado, por la vía más rápida (aérea o de superficie. Cuando la oficina de cambio de llegada no hubiere enviado un boletín CP-13, por el primer correo utilizable, se considerará, salvo prueba en contrario, que ha recibido las sacas o las encomiendas en buen estado. Por derogación del párrafo 3, la oficina de cambio de destino tendrá la facultad de renunciar a efectuar las rectificaciones y a formular un boletín CP-13, cuando los errores u omisiones relativos a las cuotas-parte adeudadas fueren inferiores a 50 céntimos por hoja de ruta. Las oficinas a las cuales se envíen los boletines de verificación CP-13 los devolverán lo más pronto posible, después de haberlos examinado y, si correspondiere, consignando sus observaciones y conservando las copias. Los boletines devueltos se anexarán a las hojas de ruta a que se refieran. Las correcciones efectuadas en una hoja de ruta, sin estar apoyadas por los documentos justificativos, se considerarán nulas; sin embargo, si dichos boletines no se devolvieren a la oficina de cambio que los formuló, en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de su expedición, se considerarán, salvo prueba en contrario, como debidamente aceptados por las oficinas a las cuales se hubieren dirigido; este plazo se elevará a cuatro meses en las relaciones con países alejados. El hecho de observarse cualquier irregularidad al efectuar la verificación no podrá, en caso alguno, motivar la devolución de una encomienda a origen, excepto cuando se aplique el artículo 21, párrafos 3 y 4 del Acuerdo.

  26. Artículo 126

    Diferencias relativas al peso o a las dimensiones de las encomiendas. 1. Salvo error evidente, prevalecerá el punto de vista de la oficina de origen, en lo que se refiere a la determinación del peso o de las dimensiones de las encomiendas. Sin embargo, si las diferencias de peso comprobadas provocaren una modificación de las cuotas-parte, tendrá validez el nuevo peso comprobado. 2. En lo que se refiere a encomiendas ordinarias, las diferencias de peso, dentro de la misma fracción, no podrán ser objeto de boletines de verificación, ni autorizar la devolución de encomiendas; solamente se podrá extender boletín de verificación en caso de que la diferencia implicare la modificación de las cuotas-parte. 3. En cuanto a las encomiendas con valor declarado, las diferencias de peso hasta diez gramos, en más o en menos, del peso indicado, no podrán ser objetadas por la Administración intermediaria o de destino, a menos que el estado exterior de la encomienda lo exigiere.

  27. Artículo 127

    Comprobación de irregularidades que comprometan la responsabilidad de las Administraciones. 1. La oficina de cambio que a la llegada de un despacho comprobare la falta, la expoliación o la avería de una o varias encomiendas, procederá como sigue: a) Salvo imposibilidad justificada, o a menos que el envase, el hilo, precinto de lacre o plomo de cierre, y la etiqueta no hubieren sido agregados al original del acta CP-14 señalada en el artículo 128, párrafo 2, adjuntará esos objetos al boletín de verificación CP-13, destinado a la oficina de cambio de salida; sin embargo, en el caso en que el boletín de verificación se remitiere por vía aérea, podrá enviar estos objetos acompañados de una copia del boletín de verificación, bajo sobre certificado, por separado y por vía de superficie; b) Cursara a la última oficina de cambio intermediaria, si hubiere lugar por el mismo correo que a la oficina de cambio de salida un duplicado del boletín de verificación. 2. Si lo estimare conveniente, la oficina de cambio de llegada podrá, a expensas de su Administración, informar telegráficamente sobre sus comprobaciones a la oficina de cambio de salida. 3. Si se tratare de oficinas de cambio en contacto inmediato, las Administraciones respectivas de esas oficinas podrán ponerse de acuerdo sobre la manera de proceder en caso de irregularidades que comprometan su responsabilidad.

  28. Artículo 128

    Recibo por una oficina de cambio, de una encomienda averiada o insuficientemente embalada. 1. La oficina de cambio que reciba, de una oficina corresponsal, una encomienda averiada o insuficientemente embalada, deberá darle curso después de haberla reembalado, si hubiere lugar, conservando en lo posible el embalaje primitivo, el sobrescrito y las etiquetas. El peso de la encomienda, antes y después del reembalaje, se indicara en el mismo embalaje de la encomienda; a esta indicación se le agregará la indicación "Remballé á..." ("Reembalada en..."), autenticada con el sello fechador y con la firma de los empleados que hubieren efectuado el reembalaje. 2. Si por el estado de la encomienda se dedujere que el contenido pudo sustraerse o averiarse, o si acusare una diferencia de peso tal que hiciere presumir la sustracción total o parcial del contenido, la oficina de cambio, sin perjuicio de la aplicación del artículo 127, párrafo 1, y del párrafo 1 precedente, procederá a la apertura de oficio de la encomienda y a la verificación de su contenido. El resultado de esta verificación se registrará en un acta conforme al modelo CP-14 adjunto, y una copia de la misma se adjuntará al envío. 3. Si la encomienda a que se refiere el párrafo 2 fuere una encomienda con valor declarado, se procederá además como sigue: a) El acta original se remitirá bajo sobre certificado a la Administración Central del país del cual dependa la oficina de cambio de salida o a un servicio designado por dicha Administración; b) Un duplicado del acta se enviará al mismo tiempo, a la Administración Central de la cual dependa la oficina de cambio de llegada o a cualquier otro órgano de dirección designado por esta última; c) Al acta original se adjuntará, a menos de imposibilidad justificada, el envase que contenía las encomiendas, el hilo, y los precintos de lacre o plomo de cierre de la etiqueta.

  29. Artículo 129

    Verificación de despachos de encomiendas transmitidas en cantidad. 1. Los artículos 125 a 128 se aplicarán únicamente a las encomiendas expoliadas y averiadas, así como a las encomiendas anotadas individualmente en las hojas de ruta. Los demás envíos se revisarán en forma global. 2. La Administración de origen podrá ponerse de acuerdo con la Administración de destino y, eventualmente, con las Administraciones intermediarias para limitar a ciertas categorías de encomiendas el registro detallado, así como la formulación de boletines de verificación CP-13 y de las actas CP-14 indicadas en los artículos 125 a 128. 3. Cuando una oficina de cambio comprobare una diferencia entre la cantidad de encomiendas que figuran en la hoja de ruta y la cantidad de encomiendas que forman el despacho, el boletín de verificación CP-13 se formulará con el único objeto de rectificar la cantidad total de encomiendas y el importe de las cuotas-parte.

  30. Artículo 130

    Reexpedición de una encomienda recibida con dirección falsa. 1. Las encomiendas recibidas con dirección falsa debido a un error imputable al expedidor, o a la Administración expedidora, se tratarán según el artículo 32 del Acuerdo. 2. La Administración que reexpida la encomienda señalará el hecho, a aquella que le hubiere enviado la encomienda, por un boletín de verificación. 3. La encomienda recibida con falsa dirección se tratará como recibida en tránsito al descubierto. Si las cuotas-partes que se le asignaren fueren insuficientes para cubrir los gastos de reexpedición que le correspondieren, la Administración reexpedidora asignará a la Administración del verdadero destino y, dado el caso, a las Administraciones intermediarias que tomen parte en la reexpedición de la encomienda, las cuotas-parte de transporte correspondientes. Ella se acreditará, luego, por medio de un cargo contra la Administración de la cual dependa la oficina de cambio que cursó con falsa dirección la encomienda, la suma por la cual se encuentre al descubierto. Se notificará 3 el cargo y su motivo a esta oficina por medio de un boletín de verificación.

  31. Artículo 131

    Los envases, en principio, deberán ser devueltos vacíos a la Administración a que pertenezcan, por el primer correo y, salvo imposibilidad, por la vía utilizada para la ida. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que la Administración de destino devuelva las sacas a origen utilizándolas para la expedición de encomiendas. La devolución de las sacas vacías será siempre gratuita. La Administración que efectúe la devolución mencionará en las hojas de ruta, la cantidad de los envases devueltos. La formación de despachos especiales de sacas-avión vacías será obligatoria cuando la cantidad de sacas de esta clase alcance a diez. Las sacas-avión vacías devueltas por vía aérea constituirán despachos especiales descritos en las facturas AV-7-S mencionadas en el articulo 194, párrafo 2 del Reglamento de Ejecución del Convenio. Se aplicará además, el artículo 158, párrafos 2 a 5, del Reglamento de Ejecución del Convenio. CAPITULOIV. Tratamiento de las encomiendas por la oficina de destino. S e c c i ó n I Entrega de las encomiendas.

  32. Artículo 132

    Reservas en la entrega de encomiendas expoliadas o averiadas. 1. En los casos determinados en el artículo 40, párrafo l, letras a) y b), del Acuerdo, la oficina que efectúe la entrega levantará un acta de verificación CP-14 en presencia de las partes interesadas, por triplicado, haciéndola refrendar, en lo posible, por el destinatario. El primer ejemplar se entregará al destinatario o, en caso de rechazo del envío, se adjuntará a la encomienda, el segundo se tratará conforme a la reglamentación de la Administración que ha levantado el acta; el tercero se transmitirá a la oficina de cambio de salida o, en caso de reexpedición de la encomienda, a la oficina de cambio de la Administración de destino. 2. La copia del Acta CP-14 levantada de acuerdo al artículo 128, párrafo 2, se adjuntará a la encomienda y se tratará, en caso de entrega, conforme a la reglamentación del país de destino; en caso de rechazo del envío, quedará anexada a la encomienda. 3. Cuando la reglamentación interna lo exija, una encomienda tratada de acuerdo con el párrafo l, se devolverá al expedidor si el destinatario rehusare refrendar el acta CP-14.

  33. Artículo 133

    Tratamiento de los boletines de franqueo después de la entrega de una encomienda libre de tasas y derechos. l. Después de la entrega al destinatario de una encomienda libre de tasas y derechos, la oficina que anticipó todos los gastos por cuenta del expedidor, completará en lo que le concierne, por medio de papel carbónico, las indicaciones que figuren en el reverso de las partes A y B del boletín de franqueo, el cual será formulado de oficio por la oficina de destino cuando la petición de entrega con franquicia de tasas y derechos se hubiere formulado posteriormente al depósito de la encomienda. Esta oficina transmitirá la parte A, acompañada de los documentos justificativos a la oficina de origen, bajo sobre cerrado, sin indicación del contenido. La parte B será conservada por la Administración de destino para ser incluida en la cuenta con la Administración deudora. 2. Cada Administración podrá designar ciertas oficinas especialmente encargadas de la devolución de la parte A de los boletines de franqueo, gravados con gastos o de recibir la parte A devuelta después de la entrega de la encomienda; la oficina de origen de la encomienda indicará en todos los casos en el anverso de la parte A, el nombre de la oficina a la que se devolverá esta parte. 3. Cuando una encomienda con la indicación "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos") llegue sin boletín de franqueo, la oficina encargada de los trámites aduaneros extenderá un duplicado del mismo. Mencionará en las partes A y B del boletín el nombre del país de origen y, en lo posible, la fecha de depósito de la encomienda. Cuando se extraviare el boletín de franqueo después de la entrega de la encomienda, se extenderá un duplicado en las mismas condiciones. 4. Las partes A y B de los boletines de franqueo correspondientes a los envíos que, por cualquier motivo, fueren devueltos a origen, serán anulados por la Administración destinataria y unidas al boletín de expedición. 5. Al recibirse la parte A de un boletín de franqueo que indique los gastos abonados por la Administración de destino, la Administración de origen convertirá su importe a su propia moneda, a un tipo de cambio que no deberá ser superior al cambio fijado para la emisión de giros postales destinados al país correspondiente. El resultado de la conversión se indicará en la fórmula y en el talón lateral de la misma. Después de haber percibido el importe de los gastos, la oficina designada para ello, entregará al expedidor, el talón del boletín y, dado el caso, los documentos justificativos. 6. Cuando el expedidor objete el importe de los gastos mencionados en la parte A del boletín de franqueo, la Administración de destino verificará el importe de las sumas pagadas, intervendrá, dado el caso ante los servicios de aduana de su país y, después de proceder eventualmente a las rectificaciones necesarias, devolverá la parte A del boletín en causa a la Administración de origen. Asimismo, cuando la Administración de destino compruebe un error o una omisión relativa a los gastos correspondientes a una encomienda libre de tasas y derechos, de la cual la parte A del boletín de franqueo hubiere sido devuelta a la Administración de origen, emitirá un duplicado rectificativo del que enviará la parte A a la Administración de origen para fines de regularización.

  34. Artículo 134

    Tratamiento de los avisos de recibo después de la entrega de la encomienda con aviso de recibo. l. Una vez entregada la encomienda, la oficina de destino devolverá al expedidor por correo ordinario, o, si el expedidor hubiere pagado los gastos respectivos, por el primer correo aéreo, al descubierto y con franquicia de porte, la fórmula C-5 debidamente completada. 2. Si la fórmula C-5 no llegare a la oficina de destino, ésta extenderá de oficio un nuevo ejemplar.

  35. Artículo 135

    Un aviso de falta de entrega conforme al modelo CP-9 adjunto, será enviado bajo sobre certificado y por la vía más rápida (aérea o de superficie), a la Administración de origen, después de haber sido completado debidamente: lo. En caso de falta de entrega, por cualquier encomienda cuyo expedidor hubiere solicitado ser avisado de la falta de entrega, o por aplicación del artículo 29, párrafo 1, letra b), punto 2o, última frase del Acuerdo; 2o. Por cualquier encomienda detenida de oficio o pendiente de entrega debido a expoliación o avería o por otro motivo semejante; sin embargo, esta medida no será obligatoria en caso de fuerza mayor o cuando la cantidad de encomiendas detenidas de oficio, fuere tal, que resultare materialmente imposible enviar un aviso; Por la Administración intermediaria en causa: por cualquier encomienda detenida de oficio durante el transporte, por el servicio postal (interrupción accidental del tráfico) o por la aduana (medidas aduaneras) con la reserva prevísta en la letra a), punto 2o. El aviso de falta de entrega se acompañará con el boletín de expedición, salvo cuando este aviso se envie a un tercero, conforme al artículo 22, párrafo 2, letra b), del Acuerdo; en los casos citados en el párrafo 1, letra a), punto 2o y b) del presente artículo, el aviso deberá llevar en caracteres visibles la indicación "Colis retenu d'office" ("Encomienda detenida de oficio"). Cuando se trate de varias encomiendas depositadas simultáneamente por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, se permitirá enviar un solo aviso de falta de entrega, aún si dichas encomiendas fueren acompañadas de varios boletines de expedición; en este caso todos estos boletines se anexarán al aviso de falta de entrega. Por regla general, los avisos de falta de entrega serán intercambiados entre la oficina de destino y la oficina de origen. Sin embargo, cada Administración podrá pedir que los avisos relativos a su servicio se remitan a su Administración Central o a una oficina especialmente designada; el nombre de esta oficina se indicará a las Administraciones por medio de la Oficina Internacional. Corresponderá a la Administración de origen notificar al expedidor. Las oficinas interesadas efectuarán el intercambio de avisos por falta de entrega, en la forma más rápida posible.

  36. Artículo 136

    Nuevas instrucciones del interesado. El aviso de falta de entrega se devolverá bajo sobre certificado y por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina que lo hubiere extendido, completado con las nuevas instrucciones del expedidor, o del tercero y acompañado, dado el caso, del boletín de expedición, las nuevas instrucciones se transmitirán por vía telegráfica cuando se hubiere pagado la tasa telegráfica. Si bien las únicas instrucciones nuevas que el expedidor o el tercero indicado en el artículo 22, párrafo 2, letra b), del Acuerdo, está autorizado a dar, figuran en el artículo 28, párrafo 1, del Acuerdo, conviene aplicar las reglas siguientes en los casos especiales que se citan a continuación: Cuando una encomienda que hubiere sido objeto de un aviso de falta de entrega fuere entregada o reexpedida antes de recibirse nuevas instrucciones, el expedidor será informado de ello por intermedio de la oficina de origen. Si el aviso hubiere sido enviado a un tercero designado por el expedidor, este informe deberá remitirse al tercero. Si se tratare de una encomienda contra reembolso y si el giro R-4 indicado en el artículo 105, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso hubiere sido ya transmitido al expedidor, no será necesario avisar a este último.

  37. Artículo 137

    La oficina que efectuare la devolución de una encomienda por cualquier razón, indicará, a mano o por medio de un sello o de una etiqueta, en la encomienda y en el boletín de expedición que debe acompañarla, la causa de la falta de entrega. La indicación se redactará en idioma francés, teniendo cada Administración la facultad de añadir, en su propio idioma, la traducción y cualquier otra indicación que le convenga; esta indicación se hará en forma clara y concisa, tal como: desconocido, rechazada, de viaje, ausente, sin reclamar, fallecido, etc. A menos que el expedidor solicitare que se haga por vía aérea la devolución de una encomienda a origen se efectuará, salvo imposibilidad, por la vía seguida a la ida para las encomiendas de superficie, y por la vía de superficie más rápida para las encomiendas-avión. Las encomiendas se devolverán a origen en su embalaje primitivo y se acompañarán con el boletín de expedición formulado por el expedidor. Si una encomienda por cualquier motivo, debiere ser reembalada o el boletín de expedición primitivo reemplazado por otro boletín, será indispensable que el nombre de la oficina de origen de la encomienda, su primitivo número de orden, y, en lo posible, la fecha de depósito, figuren en el nuevo embalaje y en el boletín de expedición. Si la devolución de una encomienda-avión a origen se efectuare por vía de superficie, la etiqueta "Par avion" ("Por avión") y todas las indicaciones relativas a la transmisión por vía aérea, se tacharán de oficio con dos gruesos trazos transversales. Las encomiendas devueltas a origen se anotarán en la hoja de ruta con la indicación "Retour a l'órigine" ("Devolución a origen") en la columna "Observations" ("Observaciones"). La asignación y el reintegro de las cuotas-parte, tasas y derechos con los que se grave la encomienda por aplicación de los artículos 29, párrafo 3, 33, párrafo 1 y 37, párrafo 1, del Acuerdo, se efectuarán como se indica en el artículo 145. Se indicarán en detalle en una factura de tasas, conforme al modelo CP-25, anexo, que se pegará por un borde al boletín de expedición.

  38. Artículo 138

    Reexpedición de una encomienda por cambio de dirección del destinatario. 1. Cuando las cuotas-parte, tasas y derechos mencionados en el artículo 31, párrafo 6, del Acuerdo, se pagaren en el momento de la reexpedición, se tratará la encomienda como si fuere originaria del país de reexpedición y destinada al país de nuevo destino; la Administración de este, no cobrará tasa alguna de transporte al entregarla. 2. El artículo 137, párrafos 3 a 6, se aplicará a las encomiendas reexpedidas. En especial, la indicación "reexpédié" ("reexpedida") figurará en la hoja de ruta en la columna "Observations" ("observaciones") frente a la anotación de la encomienda.

  39. Artículo 139

    Si una encomienda por expreso que deba reexpedirse hubiere dado lugar a un intento infructuoso de entrega a domicilio por distribuidor especial, la oficina de reexpedición deberá tachar la etiqueta o la indicación "Expres" ("Por expreso") con dos gruesos trazos transversales.

  40. Artículo 140

    Tratamiento de las peticiones de devolución o de modificación de dirección. 1. Cuando reciba la petición de devolución o de modificación de dirección efectuada conforme al artículo 113, la oficina destinataria tratará de localizar la encomienda señalada y dará curso a la petición. 2. Cuando reciba la petición telegráfica prevista en el artículo 113, párrafo 2, la oficina de destino retendrá la encomienda y no dará curso a la petición hasta el recibo de la confirmación postal; sin embargo, bajo su propia responsabilidad, la Administración de destino podrá tramitar la petición telegráfica sin esperar esta confirmación.

  41. Artículo 141

    Destrucción. Cuando se ve nda o se destruya una encomienda según el artículo 36 del Acuerdo, se levantará un acta de la venta o de la destrucción. Una copia del acta, acompañada del boletín de expedición, se remitirá a la oficina de origen. Se procederá en la misma forma, si la venta se hubiere realizado a petición del expedidor. El producto de la venta servirá, en primer término, para cubrir los gastos que graven la encomienda; dado el caso, el sobrante se remitirá a la oficina de origen para ser entregado al expedidor, y éste soportara los gastos de envío. CAPITULOV. Reclamaciones. Peticiones de informes.

  42. Artículo 142

    Tratamiento de las reclamaciones y de las peticiones de informes. 1. Cualquier reclamación o petición de informes relativa a una encomienda, se tratará según el artículo 144, párrafos 1 a 12 del Reglamento de Ejecución del Convenio, bajo reserva de reemplazar la fórmula R-3, utilizada para la correspondencia, por la fórmula R-4 indicada en el artículo 105, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso. 2. La fórmula C-9 relativa a una reclamación o petición de informes de una encomienda recibida por una Administración distinta de la Administración de origen, será transmitida a ésta acompañada, eventualmente, del recibo de depósito; dicha fórmula deberá llegar en los plazos fijados en el artículo 38 del Acuerdo.

  43. Artículo 143

    Reclamaciones relativas a un aviso de recibo o a un aviso de embarque que no ha llegado. 1. Cuando el expedidor reclame un aviso de recibo que no le hubiere llegado en un plazo normal, se procederá conforme al artículo 112; sin embargo, la tasa de aviso de recibo no se cobrará por segunda vez. La oficina de origen anotará, encabezando la fórmula C-5, la indicación "Duplicata de l'avis de recéption" ("Duplicado del aviso de recibo"). 2. La reclamación del expedidor relativa a un aviso de embarque que no hubiere llegado en un plazo normal, dará lugar a que se extienda una fórmula de reclamación C-9, mencionada en el artículo 142, párrafo 2, y exenta de tasa. Esta fórmula, acompañada de un duplicado del aviso de embarque CP-6 en el cual la oficina de origen colocará la indicación "Duplicata" ("Duplicado"), se tratará según el artículo 142; la tasa de aviso de embarque no se percibirá por segunda vez.

  44. Artículo 144

    Cuotas-parte y gastos acreditados a otras Administraciones por la Administración de origen. 1. En caso de intercambio en despachos cerrados, la Administración de origen acreditará a la Administración de destino y a cada Administración intermediaria, sus cuotas-parte territoriales y marítimas incluyendo las cuotas-parte excepcionales autorizadas por el Acuerdo o por el Protocolo final anexo. 2. En caso de intercambio en tránsito al descubierto, la Administración de origen acreditará: a) A la Administración de destino del despacho, sus cuotas-parte enumeradas en el párrafo 1, así como las cuotas-parte correspondientes a las Administraciones intermediarias subsiguientes y a la Administración de destino; b) A la Administración de destino del despacho, las sumas correspondientes a los gastos de transporte aéreo a que tiene derecho según el artículo 52, párrafos 3 y 4, del Acuerdo por concepto de reencaminamiento de encomiendas-avión; c) A las Administraciones intermediarias que preceden a la Administración de destino del despacho, las cuotas-parte enumeradas en el párrafo 1. 3. Cuando se aplique el artículo 55, párrafo 3, del Acuerdo, la Administración de origen acreditará a la Administración de destino y, eventualmente, a las Administraciones intermediarias, no ya las cuotas-parte comprendidas en el párrafo 1, sino sumas calculadas por encomienda o por kilogramo de peso bruto de los despachos.

  45. Artículo 145

    Asignación y recuperación de cuotas-parte, tasas y derechos en caso de devolución a origen o de reexpedición. 1. Cuando las cuotas-parte, las tasas y los derechos no hubieren sido satisfechos cuando se efectuó la devolución a origen o la reexpedición, la Administración de devolución o de reexpedición procederá como se indica a continuación para la asignación y recuperación de estas cuotas-parte, tasas y derechos. 2. En caso de intercambio en despacho directo entre el país de devolución o de reexpedición y el país de origen o del nuevo destino, la Administración que devuelva o reexpida la encomienda: a) Recuperará de la Administración a la cual estaba destinado el despacho: 1o. Las cuotas-parte que le correspondieren, así como a las Administraciones intermediarias; 2o. Las tasas siguientes, indicadas en el artículo 13 del Acuerdo: - Tasa de trámites aduaneros; - Tasa de entrega; - Tasa de aviso de llegada; - Tasa de reembalaje; - Tasa de lista de correos; - Tasa de almacenaje; - Tasa complementaria de expreso (artículo 9, párrafo 2 del Acuerdo), debida a la Administración que hubiere intentado la entrega, si esta tasa no hubiere sido cobrada en el acto de la presentación en el domicilio del destinatario; 3o. La tasa de reexpedición, indicada en el artículo 31, párrafo 6, letra a), del Acuerdo; 4o. Los derechos por los cuales se encontrare al descubierto (artículo 15 del Acuerdo); b) Acreditará a las Administraciones intermediarias las cuotas- parte que le correspondan. 3. En caso de intercambio en tránsito al descubierto, la Administración intermediaria, después que la Administración que devuelva o reexpida la encomienda le hubiere cargado en cuenta las suma que correspondan a esta última Administración, por concepto de las cuotas-parte y tasas enumeradas en el párrafo 2, letra a), se acreditará la suma que se le debe y la que corresponda a la Administración de devolución o reexpedición debitándola a la Administración a la que entregue la encomienda. Esta operación se repetirá si hubiere lugar, por cada Administración intermediaria. 4. Tratándose de encomiendas devueltas a origen o reexpedidas por vía aérea, los gastos de transporte aéreo se recuperarán, eventualmente, de la Administración de los países que hubieren enviado la petición de devolución o de reexpedición. 5. La asignación y recuperación de las cuotas-parte, tasas y derechos, en caso de reexpedición de encomiendas recibidas con dirección falsa, se efectuarán de conformidad con el artículo 130, párrafo 3.

  46. Artículo 146

    Los gastos de transporte aéreo de los despachos de encomiendas-avión desviadas durante el trayecto se liquidarán según el artículo 68 del Convenio.

  47. Artículo 147

    Determinación de las remuneraciones medias por encomienda o por kilogramo. 1. La remuneración media por encomienda indicada en el artículo 55, párrafo 3 del Acuerdo, se obtendrá dividiendo el importe de las cuotas-parte territoriales y marítimas adeudado por la Administración de origen a la Administración de destino, y, eventualmente, a las Administraciones intermediarias de acuerdo a las encomiendas expedidas durante un período de tres meses como mínimo, por la cantidad de estas encomiendas. 2. La remuneración media por kilogramo, indicada en el mismo artículo del Acuerdo, se obtendrá dividiendo el producto de las cuotas-parte territoriales y marítimas por el peso bruto de los despachos expedidos a la Administración de destino durante el mismo período. 3. Estas remuneraciones medias podrán ser revisadas; a) De oficio, en caso de modificación de las tasas, por aplicación de las nuevas tasas a los elementos estadísticos básicos; b) A petición formulada por alguna de las Administraciones interesadas, un año después de la última revisión, por lo menos, utilizando nuevos elementos estadísticos.

  48. Artículo 148

    Cada Administración hará formular, mensual o trimestralmente, por sus oficinas de cambio y por todos los envíos recibidos de una sola y misma Administración: Por las encomiendas transportadas por vía de superficie, un estado conforme al modelo CP-15 adjunto, mencionando por oficinas expedidoras, las sumas anotadas en su crédito y su débito en las hojas de ruta CP-11 y CP-12; Por las encomiendas-avión, un estado conforme al modelo CP-15 bis adjunto y mencionando, por oficinas expedidoras, las sumas totales anotadas en su crédito y su débito en las hojas de ruta CP-20. En caso de rectificación de las hojas de ruta CP-ll, CP-12 o CP- 20, el número y la fecha del boletín de verificación CP-13 formulado por la oficina de cambio que entrega o recibe, se indicarán en la columna "Observations" ("Observaciones") de los estados CP-15 o CP-15 bis. Los estados CP-15 y CP-15 bis se recapitularán en una cuenta formulada por duplicado conforme al modelo CP-16 adjunto. La cuenta CP-16, acompañada de los estados CP-15 y CP-15 bis, pero sin las hojas de ruta, se enviará por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la Administración interesada para su examen dentro de los dos meses siguientes a aquel a que se refieran; en cuanto a los países alejados, el envío se efectuará tan pronto como la última hoja de ruta del mes en cuestión hubiere llegado. No se formulará cuenta negativa. En el importe del saldo CP-16, se hará abandono de los céntimos. Los totales no se rectificarán nunca; las diferencias observadas deberán ser objeto de estados conforme al modelo CP-17 adjunto. Esos estados se enviarán por duplicado a la Administración interesada, que deberá agregar el importe en su próxima cuenta CP-16; no se formulará ningún estado CP-17 cuando el importe definitivo de las diferencias no exceda de 10 francos por cuenta. Una vez verificados y aceptados las cuentas CP-16 y los estados CP-15 y CP-15 bis, se devolverán a la Administración que los hubiere formulado a más tardar al vencimiento del segundo mes a partir del día de envío, este plazo se elevará a cuatro meses en las relaciones con los países alejados. Si la Administración que hubiere enviado la cuenta no hubiere recibido notificación alguna rectificativa durante esos plazos, la cuenta se considerará como aceptada de pleno derecho. Las cuentas CP-16 se resumirán en una cuenta general trimestral, conforme al modelo CP-18 adjunto, formulada por la Administración acreedora; esta cuenta no obstante, podrá formularse por semestre, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas. Cuando el saldo de una cuenta general CP-18 formulada trimestral o semestralmente no excediere de 25 francos, podrá ser agregada en la cuenta general CP-18 siguiente. Si al proceder así durante el año entero, la cuenta general CP-18 formulada al finalizar el año, arrojare un saldo inferior a 25 francos, la Administración deudora estará exenta de todo pago. La cuenta de las sumas abonadas por cada Administración por cuenta de otra, en lo que se refiere a las encomiendas entregadas libres de tasas y derechos, se efectuará sobre las bases siguientes: Cuando corresponda imputar pagos a las Administraciones responsables, conforme al artículo 44 del Acuerdo, y se trate de varias cantidades, se hará un resumen de los mismos en una fórmula conforme al modelo CP-22 adjunto y el importe total se transportará a la cuenta CP-16.

  49. Artículo 149

    La cuenta de los gastos de transporte aéreo por despachos de encomiendas-avión se efectuará de conformidad con los artículos 195 a 199 del Reglamento de Ejecución del Convenio.

  50. Artículo 150

    El saldo del balance de las cuentas generales será pagado por la Administración deudora a la Administración acreedora según el artículo 10 del Convenio. La formulación y el envío por duplicado de una cuenta general podrá hacerse sin esperar que las cuentas CP-16 sean devueltas y aceptadas, tan pronto una Administración al tener en su poder todas las cuentas correspondientes al período considerado, resulte acreedora. La verificación de la cuenta CP-18 por la Administración deudora, la devolución de uno de los dos ejemplares a la Administración acreedora y el pago del saldo se efectuarán dentro del plazo de tres meses después de recibir la cuenta general. La Administración que, todos los meses y en forma reiterada, se hallare al descubierto con respecto a otra Administración por una cantidad superior a 30.000 francos tendrá derecho a reclamar un pago parcial mensual hasta totalizar las tres cuartas partes del importe de su crédito, su petición deberá ser satisfecha en un plazo de dos meses. CAPITULOVII. Disposiciones varias.

  51. Artículo 151

    A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmula para uso del público las siguientes: CP-2 (Boletín de expedición), C2/CP-3 (Declaración de Aduana), C3/CP-4 (Boletín de franqueo), CP-6 (Aviso de embarque).

  52. Artículo 152

    Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante un período mínimo de diez y ocho meses a partir del día siguiente a la fecha a que dichos documentos se refieran. Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación, habrán de conservarse hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, regularmente informada de las conclusiones de la investigación, hubiere dejado transcurrir seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado. CAPITULOVIII. Disposiciones finales.

  53. Artículo 153

    El presente reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a encomiendas postales. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo: TITULOI. DISPOSICIONES PRELIMINARES