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REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACIONAL DEL AHORRO

27artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 101

    Cada Administración deberá suministrar a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, los siguientes informes: Cada Administración estará igualmente obligada a hacer conocer directamente a las demás Administraciones: Cualquier modificación a los informes indicados anteriormente se notificará sin demora. Cada Administración podrá, además, solicitar directamente a las demás Administraciones que le comuniquen el procedimiento de autenticación de los documentos intercambiados y eventualmente los modelos de libretas y sellos usados en las cajas, así como la lista con reproducción de las firmas de los funcionarios autorizados en esas cajas para firmar las cartas de envío y las autorizaciones de rcembolso respectivamente señalados en los artículos 105, 111 y 114. Cuando se modificare la lista indicada en el párrafo 4, se transmitirá una nueva lista completa a la Administración corresponsal, sin embargo, si se tratare solamente de anular una de las firmas comunicadas, bastará tachar la de la lista existente, que continuará siendo utilizada.

  2. Artículo 102

    A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes: CE-1. (Boletín de depósito de ahorro). CE-3. (Petición de reembolso). CE-6. (Petición de transferencia).

  3. Artículo 103

    La correspondencia admitida con franquicia de porte en las condiciones fijadas por el artículo 5, párrafo 2 del Acuerdo, llevará la designación de la caja poseedora de las cuentas de ahorro, así como la indicación "Service des pastes" ("servicio de correos"). CAPITULOII. Depósitos.

  4. Artículo 104

    El titular de una libreta de caja de ahorro que deseare efectuar un depósito entregará en la caja de ahorro o en una oficina de correos del país de su residencia, contra recibo entregado gratuitamente, la libreta, un boletín de depósito de ahorro redactado en una fórmula conforme al modelo CE-l adjunto, el importe de los fondos y los gastos de envío de estos fondos. Si se tratare de un depósito efectuado para obtener una nueva libreta, el boletín de depósito de ahorro mencionará e] lugar y la fecha de nacimiento del ahorrador, así como su estado civil. Estos informes serán verificados por medio de un documento de identidad. La caja o la oficina de correos que reciba el depósito completará el boletín redactado por el ahorrador e indicará la forma de transmisión de los fondos, señalando los gastos de envío correspondientes. Luego, se aplicará el sello de la caja o el sello fechador de la oficina de correos al boletín de depósito de ahorro. El boletín de depósito de ahorro, acompañado de la libreta, si la hubiere, se enviará a la caja de ahorro destinataria.

  5. Artículo 105

    Las cajas de ahorro tendrán la facultad de centralizar los boletines de depósito de ahorro. En este caso, los boletines se anotarán en la primera parte de la carta de envío conforme al modelo CE-2 adjunto, transmitida a la caja de ahorro destinataria. En la segunda parte llevará la constancia de la expedición de los fondos a la caja interesada, por giro pcstal o transferencia postal. El total general de la constancia se indicará con todas sus letras y con números; este total podrá, sin embargo, indicarse con números solamente, si se utilizare un protectógrafo para su inscripción. La constancia llevará la impresión del sello del servicio de origen y la firma del representante de este servicio. Dado el caso, las libretas de ahorro se adjuntarán a la carta de envío.

  6. Artículo 106

    Las libretas, los boletines de depósito de ahorro que estuvieren anexados a las libretas respectivas, y a las cartas de envío, se expedirán certificados de oficio a la caja de ahorro destinataria.

  7. Artículo 107

    Por derogación de los artículos 104 a 106, un país contratante podrá disponer que no se exija la presentación de la libreta al efectuar el depósito de los fondos, siempre que lo informe previamente a los demás países contratantes por intermedio de la Oficina Internacional.

  8. Artículo 108

    En caso de rechazo parcial o total de un depósito, la suma rechazada se devolverá al ahorrador, por giro postal o por transferencia postal con una nota explicativa, por intermedio de la caja de la oficina de correos que hubiere recibido el depósito. Si el rechazo se debiere a una falta de servicio, los gastos de devolución estarán a cargo de la caja o de la Administración en cuyo servicio se hubiere cometido el error. En caso contrario, los gastos estarán a cargo del ahorrador.

  9. Artículo 109

    Devolución de la libreta

    Después de la anotación del depósito en la libreta ésta, si correspondiere, se devolverá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio. Se procederá en la misma forma si se tratare de una nueva libreta. CAPITULOIII. Reembolsos.

  10. Artículo 110

    Las peticiones de reembolso se redactarán en fórmulas conforme al modelo CE-3 adjunto. Bajo reserva del artículo 11, párrafo 3 del Acuerdo, el ahorrador depositará su petición de reembolso en la caja del país donde resida o en las oficinas de correos corresponsales de esta caja. El servicio que reciba la petición podrá verificar la ocupación e identidad del depositante de esta petición. Las cajas podrán convenir que las peticiones sean centralizadas por la caja del país donde resida el ahorrador, debiendo esta caja hacerlas llegar a destino después de haberlas agrupado. Las cajas podrán ponerse de acuerdo en tal caso, para que se efectúe una verificación antes de su envío a la caja poseedora de los fondos. La caja que deba autorizar el reembolso podrá exigir la presentación de la libreta al depositarse la petición de reembolso, podrá para controlar solamente el saldo de la libreta o para adjuntarla a la petición de reembolso. En este caso, el país contratante interesado deberá comunicarlo previamente a los demás países, por intermedio de la Oficina Internacional. Si la presentación de la libreta fuere exigida sólo para controlar el saldo, el empleado de servicio deberá dejar constancia en la fórmula CE-3 de que el saldo indicado por el titular corresponde al saldo que figura en la libreta.

  11. Artículo 111

    Autorización de reembolso. 1. Ias autorizaciones de reembolso se extenderán en fórmulas conforme al modelo CE-4 adjunto y llevarán: a) El número de la libreta de ahorro y la designación de su titular; b) La designación exacta de la, o de las personas habilitadas para otorgar recibo, según el artículo 13, párrafo 2 del Acuerdo; c) La suma a pagar, expresada con numeros y con letras en la moneda, del país de pago; bastará expresar esta suma con números solamente, si se utilizare un protectógrafo para su inscripción; d) La suma a inscribir en la libreta, expresada con números, en la moneda en la que se lleve la cuenta de ahorro, y, eventualmente, el haber, antes y después del reembolso; e) La indicación del giro o de la transferencia colectiva o individual dirigida a la caja del país de pago o a la oficina de correos pagadora. 2. Podrá adjuntarse a la autorización de reembolso CE-4 un documento que lleve la reproducción de la firma de la, o de las personas indicadas en el párrafo 1, letra b). 3. Las autorizaciones de pago se transmitirán: a) Individualmente a la caja, o a la oficina de correos pagadora, o b) Colectivamente a la caja pagadora; en este caso, se anotarán en la primera parte de la carta de envío conforme al modelo CE-5 adjunto, señalado, en moneda del país de pago, al total de las sumas netas a pagar. La segunda parte de la carta de envío llevará constancia del envío de fondos a la caja interesada, por giro postal o transferencia postal. El total general de la constancia se redactará con todas las letras y con números; este total podrá, sin embargo, indicarse con números solamente, si se utilizare un protectógrafo para su inscripción. La constancia llevará la impresión del sello del servicio de origen y la firma del representante de ese servicio. 4. Los gastos de envíos de los fondos a esta caja se deducirán del haber del ahorrador.

  12. Artículo 112

    En el caso de que fuere exigida la presentación de la libreta al efectuarse el depósito de la petición, la caja que autorizare el reembolso mencionará en la libreta la suma a reembolsar más los gastos de expedición. Si se tratare de un reembolso íntegro del haber conservará la libreta. En cambio, si se tratare de un reembolso parcial, devolverá la libreta directamente al ahorrador por carta certificada de oficio, a menos que esa libreta deba depositarse.

  13. Artículo 113

    Los reembolsos se efectuarán en propia mano a la o a las personas habilitadas para otorgar recibo según el artículo 13, párrafo 2 del Acuerdo, contra presentacion de la libreta, salvo que ésta hubiere sido presentada con anterioridad y de acuerdo a las garantías de identidad fijadas por la reglamentación de la caja pagadora. Salvo cuando la operación del reembolso ya se hubiere mencionado en la libreta por la caja que formalizó la autorización de reembolso, la suma reembolsada, tal como figura en la autorizacíon en moneda del país donde se lleve la cuenta, aumentada con los gastos de envío, se inscribirán en la libreta y se deducirá del haber disponible. En uno u otro caso, la inscripcion se refrendará con la impresión o sello del servicio pagador. En caso de reembolso parcial, si la libreta no debiere ser depositada, se devolverá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio. El recibo de la parte que hubiere cobrado se unirá a la autorización de reembolso CE-4. La firma de recibo, dado el caso, se ajustará al modelo adjunto a la fórmula. Cuando el haber disponible fuere inferior al importe del reembolso, o cuando apareciere una diferencia entre el nuevo haber resultante de la libreta después del reembolso y el indicado por la caja de origen en la autorización de reembolso, se postergará la operación y se solicitarán instrucciones a la caja que hubiere extendido la fórmula CE-4. Si la caja pagadora lo deseare, podrá obtener un segundo recibo en un duplicado de autorización formulado por ella. Las cajas podrán efectuar los reembolsos recién después de haber cobrado los giros o cheques de transferencias postales que transmitan los fondos correspondientes.

  14. Artículo 114

    Las cajas se pondrán de acuerdo sobre las condiciones de validez y autenticidad de las autorizaciones de reembolso que intercambien entre ellas. En especial, podrán convenir en que se acepten solamente las autorizaciones que lleven una firma, o la impresión de un sello cuyo modelo hubiere sido comunicado previamente. Salvo acuerdo especial, el plazo de validez de las autorizaciones de reembolso vencerá al finalizar el mes siguiente al de su formulación.

  15. Artículo 115

    Las autorizaciones de reembolso CE-4, con la constancia del recibo de las partes que hubieren cobrado, se devolverán, eventualmente, como comprobantes de las libretas canceladas, a la caja que las hubiere formulado.

  16. Artículo 116

    Las autorizaciones de reembolso que hubieren quedado sin efecto por cualquier causa se devolverán, debidamente anotadas, a la caja que las hubiere formulado. Dado el caso, se acompañarán con la libreta correspondiente. Una vez deducidos los gastos, los fondos correspondientes serán devueltos a ésta, por alguno de los medios indicados en el artículo 3, párrafo 1; del Acuerdo. Sin embargo, las cajas podrán convenir en que, simplemente, se deduzcan de la próxima carta de envío CE-5. Estos gastos estarán a cargo del ahorrador, a menos que la devolución fuere el resultado de una falta cometida por una de las cajas. En este caso serán soportados por la caja que hubiere cometido el error.

  17. Artículo 117

    Las medidas de aplicación relativas a los reembolsos efectuados sin cumplir las formalidades relativas a las peticiones de reembolso y a las autorizaciones de reembolso, se fijarán de común acuerdo entre las Administraciones de los países que hubieren convenido en establecer estos procedicientos simplificados. CAPITULOIV. Transferencias.

  18. Artículo 118

    Bajo reserva del artículo 16, párrafo 3, del Acuerdo, las peticiones de transferencia extendidas por duplicado en fórmulas conforme al modelo CE-6 adjunto, se depositarán en la caja de ahorro o en la oficina de correos del lugar en que se encuentre el titular de la cuenta. La libreta acompañará la petición de transferencia, salvo que estuviere depositada en la caja que la hubiere emitido. Al titular de la libreta se le enviará gratuitamente un recibo por las piezas depositadas. Las libretas sujetas a condiciones especiales de reembolso podrán ser objeto de una transferencia, a menos que se hubieren formulado reservas expresadas por este motivo al emitirse la libreta o que la caja destinataria no admitiere esas condiciones. Una vez verificada la identidad y, si correspondiere, los poderes del o de los firmantes, los dos ejemplares de la petición, acompañados eventualmente con la libreta, se enviarán a la caja de ahorro de origen.

  19. Artículo 119

    Las peticiones de transferencia se regirán por las disposiciones observadas por la caja de ahorro de origen, respecto a las peticiones de reembolso. En caso de transferencia total, la suma transferida incluirá, además del saldo de capital de la cuenta del depositante, los intereses calculados según lo determinado en el artículo 16, párrafo 4 del Acuerdo. En el caso de transferencia parcial, los intereses de la suma transferida correrán a favor del depositante, en la cuenta abierta por la caja de origen, hasta fin del mes en el cual la cuenta hubiere sido debitada y en la cuenta abierta por la caja destinataria a contar del primer día del mes siguiente. Después de verificar la libreta, la caja de ahorro de origen inscribirá en ella la operación y completará el reverso de la petición de transferencia. Los fondos correspondientes a la transferencia solicitada se enviarán a la caja beneficiaria según lo determinado en el artículo 3 del Acuerdo. Uno de los ejemplares de la petición de transferencia, debidamente completado por la caja de origen, se adjuntará a la carta de envío CE-5; el segundo ejemplar se conservará en la caja de origen. Dado el caso, las condiciones especiales de reembolso estatuidas serán mencionadas por esta última caja en el reverso de la petición de transferencia, para su reproducción en la cuenta y en la libreta que emitirá la caja beneficiaria.

  20. Artículo 120

    Inmediatamente después de recibir los fondos y las piezas mencionadas en el artículo 119, la caja beneficiaria emitirá una libreta a nombre del titular por el monto de la suma recibida de la caja de origen. A menos que deba depositarse, la libreta se remitirá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.

  21. Artículo 121

    Si el ahorrador que solicitare la transferencia tuviere ya una libreta de la caja a la cual deban ser transferidos sus fondos, la adjuntará al expediente constituido, o declarará que esa libreta está depositada en la caja de emisión. La caja de origen adjuntará la libreta a la petición de transferencia y la hará llegar a la caja beneficiaria. Una vez cumplida la operación de transferencia e inscripción en la libreta de la suma transferida, la caja beneficiaria enviará la libreta directamente al titular por carta certificada de oficio, salvo que aquél la entregue en depósito.

  22. Artículo 122

    Tratamiento de la libreta primitiva después de las operaciones de transferencia. 1. En caso de transferencia total, ya sea a nueva cuenta o a una cuenta existente, la libreta de donde se hubiere deducido la suma transferida será conservada por la caja de origen. 2. A menos que deba ser depositada, la libreta se devolverá directamente al ahorrador, por carta certificada de oficio, si se tratare de una transferencia parcial.

  23. Artículo 123

    La caja o la oficina de correos que recibiere una libreta para ser reemplazada entregará un recibo al depositante. La libreta será enviada por esta caja o por esta oficina de correos a la caja de ahorro interesada. La nueva libreta se enviará directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.

  24. Artículo 124

    El importe de los intereses correspondientes a cada operación se determinará según las reglas en vigor en la caja que lleva la cuenta.

  25. Artículo 125

    La libreta se depositará, contra entrega gratuita de un recibo, en la caja de ahorro o en la oficina de correos del país donde resida el titular; esta caja o esta oficina transmitirá la libreta a la caja de ahorro interesada.

  26. Artículo 126

    Restitución de la libreta, después de la inscripción de los intereses. Una vez anotados los intereses, la caja que lleve la cuenta devolverá la libreta directamente al ahorrador, por carta certificada de oficio.

  27. Artículo 127

    El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo al servicio internacional del ahorro. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. ------- ACUERDO RELATIVO A SUSCRIPTORES, A DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIODICAS Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo: CAPITULOI. Disposiciones preliminares.