Micelio
🌐 Tratado internacional

aprueba un tratado de Comercio y Navegación entre la República de Colombia y el Reino de Noruega

6artículos1939
Aprobado porLey 86/1939LEY 86 DE 1939
  1. Artículo 1

    Cada una de las Altas Partes Contratantes se comprometen a aplicar respecto de la otra, en todo lo que se refiere a los derechos de sus ciudadanos, al tratamiento de las mercancías de importación, exportación y tránsito, lo mismo que en lo relativo a la navegación, el principio del tratamiento de la nación más favorecida.

  2. Artículo 2

    Los nacionales, productos, navíos y barcos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en especial en el territorio de la otra de las facilidades y favores siguientes: a) Los nacionales de uno de los dos países serán incondicionalmente tratados en el otro, en lo que toca a la protección de sus personas y de sus bienes, al ejercicio del comercio, de la navegación y de la industria al derecho de adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, lo mismo que en lo relativo a la obligación de pagar impuestos, tributos y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, en un pie de igualdad con los nacionales de la nación más favorecida. b) Los productos del suelo y de la industria de uno de los dos países gozarán en el otro incondicionalmente y desde todos los puntos de vista de las mismas facilidades y favores que los productos similares de la nación más favorecida. Este tratamiento se aplicará en especial en todo lo que concierne a derechos de aduana y otros tributos y contribuciones, lo mismo que en lo relativo a las prohibiciones de importación, a la aplicación de dichas prohibiciones y a todas las condiciones y prescripciones referentes a la importación de mercancías, inclusive la producción de certificados de origen y de facturas consulares, los derechos debidos por legalización de esos documentos y todas las disposiciones y formalidades relativas a ellos. c) Los navíos y barcos de uno de los dos países y sus cargamentos gozarán incondicionalmente en el otro, en todo lo referente a derechos de navegación y de aduanas, al acceso y colocación en los puertos, carga y descarga, y, en general, para todas las formalidades, disposiciones y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, a que los navíos y barcos y sus cargamentos estén sometidos o pudieran someterse, del mismo tratamiento que los navíos y barcos de la nación más favorecida y que sus cargamentos. El derecho de hacer el comercio de cabotaje se exceptúa, sin embargo, de las disposiciones del presente Tratado. Los certificados de arqueo y otros documentos relativos al arqueo, expedidos por autoridades de uno de los dos países serán reconocidos en el otro conforme a los arreglos especiales que podrán acordarse entre los dos Gobiernos.

  3. Artículo 3

    Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgarse recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida en todo lo relativo al control y concesión de cambios internacionales.

  4. Artículo 4

    El Gobierno de cada uno de los dos países podrá nombrar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y otros funcionarios y agentes consulares en todos los puertos, ciudades y lugares del otro país, en donde se haya concedido derecho de nombrar representantes consulares a un tercer Estado. Dichos funcionarios y agentes consulares disfrutarán, después de haber recibido el exequátur o cualquiera otra autorización necesaria, de todos los derechos, privilegios e inmunidades que pertenezcan o puedan ulteriormente ser reconocidos a los representantes consulares de la nación más favorecida a este respecto.

  5. Artículo 5

    No podrán ser reivindicadas en virtud de las disposiciones del presente Tratado: 1. Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, a los Estados limítrofes con el objeto de facilitar el comercio fronterizo. 2. Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, a terceros Estados en virtud de una unión aduanera. 3. Las ventajas especiales acordadas o que se acordaren, por Noruega a Dinamarca, Finlandia, Islandia o a Suecia. Las disposiciones del presente Tratado no se aplicaran a Svalbard (Spistberg) ni a la isla de Jan Mayen.

  6. Artículo 6

    El presente Tratado, redactado en lenguas españolas, noruega y francesa, y cuyo texto francés dará fe, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán lo más pronto posible. Principiarán a regir un mes después del canje de las ratificaciones, y podrá ser denunciado por cada una de las Altas Partes Contratantes con un aviso anticipado de tres meses. En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y lo han sellado con sus sellos. Hecho en Bogotá, en doble ejemplar, el día 29 de abril de 1938. (Fdo.), Antonio Rocha- (Fdo.), Carl Ferdinand Sandberg. PROTOCOLO FINAL En el momento de proceder a la firma del Tratado de Comercio y de Navegación entre Colombia y Noruega los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes han convenido en las disposiciones siguientes que constituyen parte integrante del Tratado mismo. Las conservas de pescados noruegos de la familia "Clupea" gozarán a su importación a Colombia del mismo tratamiento aduanero y otras facilidades de importación acordadas o que serán acordadas en lo futuro a las conservas de pescados de la misma familia importadas de todos los demás países. En fe de lo cual los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Protocolo y lo han sellado con sus sellos. Hecho en Bogotá, en doble ejemplar, el día 29 de abril de 1938. (Fdo.), Antonio Rocha -(Fdo.), Carl Ferdinand Sandberg Poder Ejecutivo-Bogotá, 19 dejulio de 1938. Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales. (Fdo.), ALFONSO LOPEZ -El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Antonio Rocha." decreta :