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ACUERDO RELATIVO A SUSCRIPTORES, A DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIODICAS

20artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    El servicio postal de suscripciones a diarios, entre los países contratantes que convengan en establecer este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo. Las publicaciones periódicas se asimilarán a los diarios. CAPITULOII. Suscripciones.

  2. Artículo 2

    Las oficinas de correos de cada país recibirán del público las suscripciones a los diarios publicados en los diversos países contratantes, y cuyos editores hubieren adoptado la intervención del correo en el servicio internacional de suscripciones. Podrán aceptar igualmente las suscripciones a diarios de cualesquiera otros países cuyas Administraciones Postales estuvieren en condiciones de suministrarlos. En aplicación del artículo 29 del Convenio, cada país tendrá el derecho de no admitir suscripciones a diarios cuyo transporte o distribución estuvieren prohibidos en su territorio.

  3. Artículo 3

    Suscripciones solicitadas tardíamente. Las suscripciones podrán solicitarse por períodos de tres, seis o doce meses. Serán efectivas el primer día del mes solicitado por el suscriptor y podrán, con la conformidad de los editores, exceder el fin del año en curso. Las Administraciones podrán convenir en admitir también suscripciones por uno o dos meses, a condición de que el diario se publique por lo menos cuatro veces por mes. Los suscriptores que no hubieren hecho su suscripción en tiempo oportuno no tendran ningún derecho a los números publicados desde la iniciación del período de suscripción. Sin embargo, las Administraciones podrán intervenir para que, de ser posible, los suscriptores obtengan esos números.

  4. Artículo 4

    Cuando un país dejará de participar en el Acuerdo, deberán atenderse las suscripciones vigentes, según las condiciones fijadas, hasta el vencimiento del periodo por el cual se hubiere hecho la solicitud. CAPITULOIII. Tasas y precios. Depósito y transmisión de fondos.

  5. Artículo 5

    Las Administraciones fijarán para los diarios destinados a los países contratantes y cuya suscripción se hubiere efectuado conforme a las disposiciones del presente Acuerdo u obtenido por los editores de alguna otra manera, una tasa especial comprendida dentro de los límites del 40% al 100% de la tasa ordinaria de los impresos. En los casos de suscripción tardía mencionados en el artículo 3, párrafo 3, la tasa especial indicada en el párrafo 1 precedente, se aplicará al envío de los números publicados desde la iniciación del periodo de suscripción. Cada Administración tendrá la facultad de fijar, respetando los límites de la tasa establecida en el párrafo 1, escalones de peso especiales, y efectuar modificaciones al sistema de tarificación que le permitan adoptar la tasa internacional o a su sistema interno de cálculo de la tasa de los diarios.

  6. Artículo 6

    Cada Administración publicará los precios a que suministrará los diarios a las demás Administraciones, basándose en los precios de entrega indicados por los editores y que incluirán la tasa fijada en el artículo 5, párrafo 1. Los precios de entrega para los suscriptores por avión podrán publicarse de la misma manera. Los precios de entrega deberán incluirse en la moneda empleada para los giros postales con destino al país de publicación.

  7. Artículo 7

    La Administración de destino convertirá el precio de entrega, a la moneda de su país de acuerdo al tipo de conversión aplicable a los giros postales.

  8. Artículo 8

    Precio de la suscripción. 1. La Administración de destino fijará el precio a pagar por el suscriptor, añadiendo al precio de entrega: a) La tasa de los giros de suscripción, que se fijará según la forma de liquidación, de acuerdo a los artículos 6 a 37 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje; b) La tasa de comisión que juzgue conveniente, pero que sin embargo, no deberá exceder de la percibida eventualmente por las suscripciones del servicio interno: c) El derecho de timbres que eventualmente corresponda en virtud de la legislación de su país. 2. El precio de la suscripción se exigirá al efectuarse la suscripción y por todo el período de la misma.

  9. Artículo 9

    Los cambios de los precios de entrega sólo podrán ser efectivos a partir del 1o. de enero, 1o. de abril, 1o. de julio o 1o. de octubre. Para que puedan ser tomados en consideración, las notificaciones de cambio de los precios de entrega deberán llegar a la Administración Central del país de destino o una oficina especialmente designada, a más tardar el 20 de noviembre, el 20 de febrero, el 20 de mayo o el 20 de agosto.

  10. Artículo 10

    Los precios corrientes, prospectos, propaganda, etc., insertos en un diario, pero que no formen parte íntegramente de éste, estarán sujetos, en principio, a la tasa de los impresos del servicio internacional. Si las condiciones de admisión de estas inserciones no están en contradicción con la reglamentación correspondiente del servicio interno, podrán someterse a una tasa más baja; que no deberá ser inferior a la tasa de los impresos insertos del servicio interno; esta tasa podrá, a voluntad de la Administración de origen, ser contabilizada o representada, en la faja o en el sobre, o en el mismo impreso, por medio de uno de los procedimientos de franqueo previstos por el Convenio. Las fórmulas, completadas o no, de giros de suscripción insertas en los diarios serán consideradas como formando parte íntegramente de ellos.

  11. Artículo 11

    Los fondos destinados al editor se le enviarán por giro postal de suscripción o por giro de depósito de suscripción, denominándose a las dos categorías "giros de suscripción".

  12. Artículo 12

    Con las reservas previstas en el Reglamento, los giros de suscripcion estarán sometidos a las disposiciones fijadas por el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje. CAPITULOIV. Disposiciones varias.

  13. Artículo 13

    Los suscriptores podrán obtener, en caso de cambio de residencia y por una duración que no exceda del plazo de la suscripción, que el diario se expida directamente a su nueva dirección, ya sea al interior del país del primitivo destino, o a otro país contratante, comprendido el de la publicación o a un país no contratante . La petición de cambio de direccion, efectuada en la fórmula destinada a este fin, estará sujeta a la tasa de las tarjetas postales. Esta tasa será pagada por el expedidor. Si el suscriptor deseare que la petición de cambio de dirección se envíe por avión, deberá satisfacer, además, la sobretasa aérea correspondiente. El cambio de dirección en las condiciones del párrafo 1 podrá efectuarse igualmente para los diarios cuya suscripción se efectuare en el país de publicación y que deban expedirse a una nueva dirección en otro país. La tasa a percibir será fijada por la Administración del país de publicación, según su criterio.

  14. Artículo 14

    Las Administraciones estarán obligadas a dar curso, sin gasto para los suscriptores, a las reclamaciones fundadas relativas a demoras o irregularidades de cualquier clase que se produzcan en el servicio de suscripciones.

  15. Artículo 15

    Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por los deberes y obligaciones quc correspondan a los editores. No estarán obligadas a reembolso alguno en caso de cesar o interrumpirse la publicación de un diario durante el período de suscripción.

  16. Artículo 16

    Las tasas y derechos quedarán en poder de la Administración que los hubiere percibido, excepción hecha de la tasa de los giros postales de suscripción percibida de acuerdo al artículo 8, párrafo 1, letra a), y que se repartirá conforme al artículo 28 del acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaJe. CAPITULOV. Disposiciones finales.

  17. Artículo 17

    El Convenio y el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

  18. Artículo 18

    El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

  19. Artículo 19

    Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución. 1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean partes en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación. 2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativos al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir: a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones de fondo a los artículos 1 a 10, 14 a 20 del presente Acuerdo, así como 101 a 105 y 112 de su Reglamento; b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones de fondo a los artículos 106, 108, 109 y 111 del Reglamento; c) Mayoría de votos si se tratare: 1o. De modificaciones de fondo a los otros artículos del presente Acuerdo y de su Reglamento, así como de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución; 2o. De modificaciones de orden redaccional a introducir en todas las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento.

  20. Artículo 20

    El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o. de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Union. El Gobierno del país del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. (Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 685 a 703). ------ REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A SUSCRIPCIONES A DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIODICAS Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964 han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas: CAPITULOI. Disposiciones generales.