Convención suplementaria del Tratado de extradición concluido entre la República de Colombia y la Gran Bretaña en Bogotá, el 27 de octubre de 1888, la cual fue
Artículo 1
"ARTICULO 1º "Las Altas Partes contratantes convienen en que las disposiciones del Tratado de extradición concluido en Bogotá el 27 de octubre de 1888, se apliquen a "1)Los siguientes Protectorados británicos, a saber,: el Protectorado de Bechuanaland, El Protectorado de Gambia, el Protectorado de Kenya, El Protectorado de Nigeria, la Rhodesia del Norte, los Territorios Septentrionales de la Costa de Oro, Nyasaland, el Protectorado de Sierra Leona, el Protectorado de las Islas Salomón, el Protectorado de Somalilandia, Swaziland; el Protectorado de Uganda, Zanzíbar; y "2) Los siguientes territorios respecto de los cuales Su Majestad Británica ha aceptado mandatos de la Sociedad de las Naciones, a saber: el Camerún británico, el Togoland británico, el Territorio de Tanganvica y Palestina (administrada por el Gobierno de su Majestad Británica en el Reino Unido de la Gran Bretaña y Norte de Irlanda), Nueva Guinea (administrada por el Gobierno de Su Majestad en la Confederación de Australia), Samoa Occidental (administrada por el Gobierno de Su Majestad en el Dominio de Nueva Zelanda), Africa Occidental del Sur (administrada por el Gobierno de Su Majestad en la Unión del Africa del Sur), y Naurú. "Si después de la firma de esta Convención se considerare conveniente extender sus disposiciones a protectorados británicos distintos de los mencionados, o a algún país protegido por el Gobierno británico, o a algún territorio respecto del cual Su Majestad Británica haya aceptado mandato de la Sociedad de las Naciones, entonces, después de que se llegue a un acuerdo entre los respectivos Gobiernos, se aplicarán también sus condiciones a aquellos protectorados o países protegidos o territorios bajo mandato, desde la fecha prescrita en las notas que al efecto se canjearán para efectuar tal extensión.
Artículo 2
"ARTICULO 2º "Para el efecto de la aplicación del Tratado de 27 de octubre de 1888, los nacionales o nativos de dichos protectorados, países protegidos y territorios bajo mandato, se asimilarán a súbditos británicos.
Artículo 3
"ARTICULO 3º "Las requisitorias para extradición bajo la presente convención se harán de acuerdo con las disposiciones del Tratado de 27 de octubre de 1888, y como si tales protectorados, países protegidos y territorios bajo mandato fueran posesiones de Su Majestad Británica.
Artículo 4
"ARTICULO 4º "La presente Convención será ratificada y las ratificaciones se canjearán en Bogotá o en Londres tan pronto como fuere posible. Entrará en vigencia un mes después del canje de ratificaciones, de conformidad con las leyes de las Altas Partes contratantes y durará en vigencia tanto como el Tratado de Extradición del 27 de octubre de 1888 y concluirá con la terminación de tal Tratado. "En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención y le han estampado sus sellos. "Hechas por duplicado en Bogotá, el segundo día de diciembre de mil novecientos veintinueve. "(sello), Carlos URIBE - (Sello), E Monson "poder Ejecutivo - Bogotá, 20 de agosto de 1930. "Aprobada - Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales. "ENRIQUE OLAYA HERRERA "El Ministro de Relaciones Exteriores, "Eduardo SANTOS"