Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados americanos — parte 2
Artículo 1
I "Las cuestiones a que se refiere el artículo I serán deferidas a la Comisión de Investigación, cuando las negociaciones o procedimientos diplomáticos, para solucionarlas o para someterlas a arbitraje, hayan fracasado, o en los casos en que circunstancias de hecho hagan imposible negociación alguna y sea inminente un conflicto armado entre las partes. Cualquiera de los dos Gobiernos directamente interesados en la investigación de los hechos que originaren la cuestión, podrá promover la convocatoria de la Comisión Investigadora, para cuyo efecto bastará comunicar oficialmente esta decisión a la otra parte y a una de las Comisiones Permanentes creadas en el Artículo III.
Artículo 2
I "Se constituirán dos comisiones con sede en Washington (Estados Unidos de América) y en Montevideo (Uruguay); y que serán llamadas permanentes. Estarán formadas por los tres Agentes Diplomáticos americanos de más antigüedad entre los acreditados en dichas capitales, y al llamado de las Cancillerías de aquellos Estados se organizarán, designando sus respectivos Presidentes. Sus funciones se limitarán a recibir de las partes interesadas el pedido de convocatoria de la Comisión Investigadora, y a notificarlo inmediatamente a la otra parte. El Gobierno que solicite el llamado designará en el mismo acto a las personas que, por su lado, integrarán la Comisión Investigadora, y el de la parte adversa hará igualmente, la designación de los miembros que le corresponde, tan pronto como reciba la notificación. "La parte que promueva el procedimiento que esta tratado establece, podrá dirigirse, al hacerlo, a la Comisión Permanente que juzgue más eficaz para una rápida constitución de la Comisión Investigadora. Recibido el pedido de convocatoria y hechas las notificaciones, quedará ipso facto suspendida la cuestión o la controversia grave que las partes venían sustentando sin llegar a avenimiento.