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Protocolo de Lima Adicional al Acuerdo de Cartagena

1artículo1978
Aprobado porLey 42/1978LEY 42 DE 1978
  1. Artículo 1

    Willy Vargas Vacaflor

    Artículo segundo. Apruébase el Protocolo de Arequipa Adicional al Acuerdo de Cartagena, firmado en Arequipa a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho, que dice: « PROTOCOLO DE AREQUIPA ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA » Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, CONVIENEN: Por medio de sus representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, lo siguiente: Artículo 1º . Amplíanse los siguientes plazos previstos en el Acuerdo de Cartagena y en el Protocolo de Lima: 1 . Hasta el 31 de octubre de 1978: Para la aprobación de la lista de productos que serán excluidos de la nómina de la reserva prevista en el artículo 3o del Protocolo de Lima; y Para la presentación por parte de Bolivia de la lista adicional de excepciones a que se refiere el artículo 10 del Protocolo de Lima. Hasta el 31 de diciembre de 1979: Hasta el 31 de diciembre de 1980 : Para la iniciación por parte de los Países Miembros del proceso de aproximación al Arancel Externo Común a que se refieren los artículos 62 y 104 del Acuerdo. Hasta el 31 de diciembre de 1989 : Para la conclusión del proceso de adopción del Arancel Externo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. Artículo 2º . Para los efectos de liberación de los productos a que se refiere el literal a) numeral 1 del artículo primero de este Protocolo, Colombia, Perú y Venezuela adoptarán, el 31 de diciembre de 1978, el punto de partida de que trata el literal a) del artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a las importaciones de dichos productos. Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador. Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el literal b) del Artículo 100 del Acuerdo. Artículo 3º. Sustitúyense los Artículos 53 del Acuerdo y 4 del Protocolo de Lima por el siguiente: "Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas sectoriales de Desarrollo Industrial no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos contemplados en el artículo 47, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente: La Comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará sendas nóminas de productos no producidos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva; El 31 de diciembre de 1979 los Países Miembros adoptarán, para los restantes productos el punto de partida de que trata el literal a) del artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos; Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cuatro reducciones anuales y sucesivas del diez, veinte, treinta y cuarenta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1980; Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1979 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y Ecuador". Artículo 4º . Sustitúyese el literal c) del artículo 100 del Acuerdo por el siguiente: "El plazo que fije la Comisión no podrá exceder en más de seis años al establecido en el artículo 52, literal c)". Artículo 5º. Sustitúyese el literal f) del artículo 100 del Acuerdo y el artículo 9 del Protocolo de Lima por el siguiente: "Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no comprendidos en los literales anteriores el 31 de diciembre de 1979 y lo completarán, a partir de sus aranceles nacionales, mediante rebajas anuales y sucesivas, tres del cinco por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1980; cinco del diez por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1983; una del 15 por ciento, el 31 de diciembre de 1988; y una del veinte por ciento, el 31 de diciembre de 1989". Artículo 6º . Antes del 31 de diciembre de 1979, la Comisión, a propuesta de la Junta, mediante decisión y con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros y sin que haya voto negativo, podrá prorrogar por un año... adicional el plazo para el término del período de reserva. En tal caso, y en la misma decisión, la Comisión: Adecuará las fechas y los porcentajes de desgravación señalados en los literales b), c) y d) a que se refiere el Artículo 3 de este Protocolo, sin que la eliminación de gravámenes prevista en dicho literal c) exceda del 31 de diciembre de 1983; y Ampliará también por un año adicional, para Bolivia y el Ecuador, los plazos a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 1o, así como los correspondientes a la desgravación de que trata el artículo quinto de este Protocolo. Prorrogará por un año adicional el plazo señalado por el artículo 4o de este Protocolo. Artículo 7º. Facúltase a la Comisión para que, a propuesta de la Junta, proceda a codificar el Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela, el Protocolo de Lima, y el presente Protocolo. Artículo 8º Cada uno de los Países Miembros aprobará el presente Protocolo conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC. Este Protocolo se denominará "Protocolo de Arequipa" y entrará en vigor cuando todos los países hayan comunicado su aprobación a dicha Secretaría. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios acreditados, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos. Hecho en la ciudad de Arequipa, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978). Por el Gobierno de Colombia, (Fdo.) Antonio José Urdinola Uribe. Por el Gobierno de Bolivia, (Fdo.) Willy Vargas Vacaflor. Por el Gobierno del Ecuador, (Fdo.) Milton ceballos Rodriguez. Por el Gobierno del Perú, (Fdo.) Gaston Ibañez O'brien. Por el Gobierno de Venezuela, (Fdo.) Reinaldo Figueredo Planchart». Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República. Bogotá, D. E., julio de 1978. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre. Es fiel copia del texto original del Protocolo de Arequipa Adicional al Acuerdo de Cartagena, firmado en Arequipa el 21 de abril de 1978, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Bogotá, D. E., agosto de 1978.