Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados americanos — parte 1
Artículo 1
Toda cuestión que, por cualquiera causa, se suscitare entre dos o más de las Altas Partes contratantes, y que no hubiera podido ser resuelta por la vía diplomática, ni llevada a arbitraje en virtud de tratados existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión constituida del modo que establece el artículo IV. Las Altas Partes contratantes se obligan, en caso de conflicto, a no iniciar movilizaciones, concentraciones de tropa sobre la frontera de la otra parte, ni ejecutar ningún acto hostil ni preparatorio de hostilidades, desde que se promueva la convocatoria de la Comisión Investigadora, hasta después de producido el informe de la misma, o de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo VII. "Esta estipulación no abroga ni restringe los compromisos establecidos en los convenios de arbitraje, que existan entre dos o más de las Altas Partes contratantes, ni las obligaciones que de ellos derivan "Es entendido que en los conflictos que surjan entre naciones que no tienen tratados generales de arbitraje, no procederá la investigación en cuestiones que afectan prescripciones constitucionales, ni en cuestiones ya resueltas por tratados de otra naturaleza.