Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador
Artículo 1
Artículo primero. Señalar como límite entre sus respectivas Areas Marinas y Submarinas, que estén establecidas o puedan establecerse en el futuro, la línea del paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional terrestre colombo-ecuatoriana llega al mar.
Artículo 2
Artículo segundo. Establecer más allá de las 12 millas marinas a partir de la costa, una zona especial de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países, con la finalidad de que la presencia accidental de embarcaciones de pesca artesanal de uno u otro país en la referida zona, no sea considerada como violación de la frontera marítima. Ello no significa reconocimiento de derecho alguno para ejecutar faenas de pesca o caza en dicha zona especial.
Artículo 3
Artículo tercero. Reconocer y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos estados ejerce actualmente o llegare a ejercer en el futuro su soberanía, jurisdicción o vigilancia, en las Areas Marinas y Submarinas adyacentes a sus costas hasta la distancia de 200 millas, de conformidad con lo que cada país haya establecido o estableciere y con las regulaciones propias de sus respectivas legislaciones.
Artículo 4
Artículo cuarto. Reconocer el derecho que asiste a cada uno de los dos países para proceder al señalamiento de las líneas de base a partir de las cuales debe medirse la anchura del mar territorial, mediante el método de líneas de base rectas que unan los puntos más salientes de sus costas y respetar las disposiciones que hayan adoptado o que adoptaren para tal efecto.
Artículo 5
Desarrollar la más amplia cooperación entre los dos países para la protección de los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro de las Areas Marinas y Submarinas sobre las que ejercen o llegaren a ejercer en el futuro soberanía, jurisdicción o vigilancia y para utilizar tales recursos en beneficio de sus pueblos y de su desarrollo nacional.
Artículo 6
Prestarse mutuamente las mayores facilidades posibles con el propósito de desarrollar las actividades de explotación y utilización de los recursos vivos de sus respectivas zonas jurisdiccionales marítimas, mediante el intercambio de informaciones, la cooperación en la investigación científica, la colaboración técnica y el estímulo a la formación de empresas mixtas.
Artículo 7
Artículo séptimo. Coordinar, en cuanto fuere posible las medidas legislativas y reglamentarias que soberanamente adopte cada país en materia de concesión de matrículas y permisos de pesca.
Artículo 8
Propiciar la más amplia cooperación internacional para coordinar las medidas de conservación que cada estado aplique en las zonas de mar sometidas a su soberanía o jurisdicción, particularmente en referencia a las especies que se desplazan más allá de sus respectivas zonas jurisdiccionales, tomando en cuenta las recomendaciones de los organismos regionales pertinentes y los datos científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación internacional no menoscabará el derecho soberano de cada estado para adoptar, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones marítimas, las normas y regulaciones que les parecieren pertinentes.
Artículo 9
Artículo noveno. Propiciar la más amplia cooperación para promover el desenvolvimiento expedito de la navegación internacional en los mares sometidos a la soberanía o jurisdicción de cada Estado.
Artículo 10
Artículo décimo. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Bogotá.
Artículo 11
Este Convenio se firma en doble ejemplar cuyos textos serán igualmente auténticos y harán fe. Hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975). Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre. Por el Gobierno de la República del Ecuador, (Fdo.), Antonio José Lucio Paredes. Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República. Bogotá, D. E., septiembre de 1975. Aprobado. - Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre. Es fiel copia del texto original del Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Bogotá, D. E., septiembre de 1975.